REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de abril de 2019
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003328
RECURSO : WP02-R-2019-000034

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2019, mediante la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, titulares de la cédula de identidad N° V- 22.925.109, V-19.797.075 y V- 24.806.340 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…De la decisión antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo -Juez de Control- comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, su ubicación, identificación de su Defensor y de la víctima, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio… Así pues, a la luz de la normativa y de los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal antes transcritos, esta representación pasa a denunciar los vicios o violaciones a las garantías constitucionales y procesales, cometidos por el A quo, en la decisión hoy recurrida, que causan el gravamen irreparable aquí denunciado, a saber: PRIMERO: respecto a las consideraciones planteadas por el A quo en la decisión hoy recurrida, referente a que el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía no cumple los requisitos exigidos específicamente en cuanto a la promoción de los medios de pruebas; a la no existencia medios de pruebas testimoniales para determinar en el contradictorio en un eventual juicio oral y público la culpabilidad de los hoy procesados; que se desprende de la presente causa la contradicción de los testigos en diferentes actas de entrevistas y la falta de precisión -a su parecer- de los hechos que permitan adecuar la conducta de los hoy imputados en el delito atribuido (descritas en los numerales 1, 3 y,4 del presente recurso), ésta representación Fiscal observa lo siguiente: Ésta representación Fiscal, destaca en primer término que, el escrito acusatorio presentado el 6/1/2019, se expresa la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los hoy imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, de igual modo, tanto en la acusación, como en el escrito de promoción de nuevas pruebas consignado el 6/2/2019, se señala el ofrecimiento de cada uno de los testimonios, documentos y otros objetos (medios y órganos de prueba), con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los hoy imputados en los hechos investigados, dónde además se señala (en cada uno de ellos), su pertenencia y necesidad, escritos que cursan en el expediente y que reproduzco en este acto para su verificación, entre los cuales destacan, los testimonios de testigos referenciales de los hechos, así como, funcionarios actuantes y técnicos que participaron en la investigación, y que de existir contradicciones entre los testimonios de los testigos ofrecidos por esta representación Fiscal, con actas de entrevistas que ni siquiera fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, ni ofrecidos por la Defensa, es decir, elementos que el A quo no debió valorar puesto que el control lo está ejerciendo sobre la acusación y a todo evento, podrían formar parte del contradictorio en un eventual juicio oral y público. En este sentido, se evidencia que el A quo se extralimitó en sus atribuciones, toda vez que en la decisión hoy recurrida, realiza una valoración de fondo de los medios y órganos de prueba que no le está permitida, que le es atribuida exclusivamente al Juez de Juicio, vulnerando así los principios de inmediación, contradicción y oralidad de nuestro proceso penal, por lo cual procedió a desestimar la acusación Fiscal, bajo el argumento de que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal tanto en el escrito acusatorio, como en el escrito de nuevas pruebas son insuficientes, no conforme con ello, motiva su decisión realizando una valoración vaga, ambigua y genérica, de' éste particular, es decir, no detallada, las razones del por qué desestimaba cada uno de esos medios y órganos de prueba ofrecidos, valoración que hizo incluso en contraste con unas entrevistas que no fueron ofrecidas como órganos de prueba por ninguna de las partes, realizando una especie de juicio con los contenidos de las actas de entrevistas, empero, reitero, de manera vaga, ambigua y genérica, no de cada una de ellas… Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de los Jueces de motivar las decisiones emitidas, como parte integrante de esa garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… Así las cosas, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que dichos pronunciamientos violan la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por INMOTIVACIÓN, toda vez que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal como asentó la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal. SEGUNDO: respecto a las consideraciones planteadas por el A quo en la decisión hoy recurrida, referente a que, "el representante Fiscal incorpora en esta fecha nuevo escrito como (sic) nuevas pruebas, observando el Tribunal que el tiempo de la investigación precluyó en fecha 6/1/2019, fecha ésta en la cual se presentó el escrito acusatorio (...) por lo cual el ministerio (sic) como garante de la búsqueda de la verdad (sic) debió imperativamente ubicar todos los elementos probatorios en el tiempo establecido y consignarlos en su debida oportunidad, toda vez que al consignarlo el día de hoy como nuevas pruebas se está violentando el debido proceso (...) así como, el derecho a la defensa" (descrita en-el numeral2 del presente-recurso)… Así las cosas, el 5/2/2019, se recibió en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del estado Vargas, análisis de las grabaciones captadas por los videos de seguridad en el presente caso, cuya práctica se ordenó dentro de los 45 días en que se encontraba abierto el lapso de investigación en el presente caso para los hoy acusados, así como, otras diligencias cuyas resultas no han sido consignadas, tal es el caso de experticia de coherencia técnica sobre los referidos videos, entre otros. Adicionalmente a ello, una vez recibido el análisis de los videos antes mencionados, se consideró importante para la investigación y el esclarecimiento de los hechos, tomar entrevista al Gerente de Operaciones de la empresa SATCA, empresa para la cual laboran los hoy imputados, a fin de que informara acerca de ciertos particulares que se mostraban en las grabaciones, quien aportó datos importantes sobre los mismos que vinculan a los hoy acusados con los hechos, que reitero, investigación que se encuentra abierta con respecto a otros autores por identificar, tal como de dejó constancia en el punto previo antes transcrito. Siendo así, esta representación Fiscal, en uso de las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 311 del texto adjetivo penal, ofreció como nuevas pruebas, tanto el testimonio de los funcionarios que efectuaron el análisis de los videos, así como, la reproducción del video editado, y el testimonio del ciudadano IBRAHIM JIMENEZ, Gerente de Operaciones de la empresa SATCA, empresa para la cual laboran los hoy imputados, fundamentando en primer término, las circunstancias de la obtención y conocimiento de los referidos órganos y medios de prueba, es decir, elementos de convicción solicitados dentro de los 45 días del lapso legal de investigación de los hoy acusados, y cuya obtención o conocimiento se realizó después de presentada la acusación, y donde además se expresó su necesidad y pertenencia. En este sentido, la decisión dictada por el A quo de no admitir el escrito de promoción de nuevas pruebas bajo el argumento de que el Ministerio Público, debió recabar todos los elementos probatorios en el presente caso, dentro de los 45 días en que se encontraba el lapso de investigación abierto con respecto a los hoy acusados, delata su desconocimiento de las circunstancias enmarcadas por el legislador en el numeral 8 del referido artículo 311 del texto adjetivo penal, acerca de LAS NUEVAS PRUEBAS, que conllevó al A quo de manera errónea a no valorar lo argumentado por esta Representación Fiscal para tal promoción, circunstancias que causa INDEFENSIÓN PROCESAL esta Representación Fiscal por violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Considera quien aquí recurre que, si el A quo al realizar el estudio o control de la acusación, en la audiencia preliminar, consideró que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la promoción de los medios de pruebas, tal como lo decidió, desestimándola, por cuanto no existen pruebas testimoniales para determinar en el contradictorio en un eventual juicio oral y público, la culpabilidad de los hoy procesados (argumentos ya denunciados anteriormente), la consecuencia jurídica sería el sobreseimiento (Definitivo) de la causa, a la luz del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, retrotraer el proceso a fin de que el Ministerio Público investigue nuevamente y ofrezca los medios probatorios pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento de los imputados, es causar indefensión a los mismos, es someterlos a un nuevo proceso de investigación, por unos hechos que ya fueron acusados. Sin embargo, el A quo resolvió fue decretar el sobreseimiento por defecto de forma (provisional), señalando que el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, sin señalar a ésta Representación Fiscal, cual fue el defecto u omisión incurrida en el escritos acusatorio, acerca de los requisitos esenciales que debe contener previstos en el articulo 308 eiusdem. Destacando que, en la propia audiencia preliminar la representación Fiscal le solicitó expresara cual era el defecto encontrado a fin de proceder a su subsanación, omitiendo el A quo emitir pronunciamiento al respecto, lo cual delata no sólo la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sino la violación al DEBIDO PROCESO, por la falta de aplicación del procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 313 ibidem… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto publicado el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad sin restricciones de los acusados de autos CHRISTIAN VASQUEZ, BRANDON LAYA y OMAR JAIME (ampliamente identificados en las actuaciones), y en consecuencia ANULE LA REFERIDA DECISIÓN, por las violaciones aquí denunciadas, y se ORDENE la reposición de la causa al momento en que se celebre una nueva audiencia preliminar en el presente caso, por un Tribunal distinto al que dicto el fallo aquí recurrido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 180, encabezamiento y primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicitó que se anulen los actos subsiguientes a ella, a excepción del presente escrito, como lo fue el otorgamiento de la libertad de los hoy imputados ampliamente identificados, y se libre en contra de los mismos la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 180, encabezamiento y primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 21 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra.WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima en materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Varga, de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, de que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se extralimito en sus atribuciones, toda vez que en la decisión que se recurre realizó una valoración de fondo de los medios y órganos ole prueba que no le está permitida, ya que le es atribuida exclusivamente al Juez de Juicio, vulnerando así a su consideración los principios de inmediación, contradicción y oralidad del proceso penal, al proceder el Tribunal a desestimar la acusación fiscal, en virtud de que los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal tanto en el escrito acusatorio, como en el escrito de nuevas pruebas fueron insuficientes, refiriendo además el Ministerio Público, que el Tribunal 5 de Control, no conforme con ello, motiva su decisión realizando una valoración vaga, ambigua y genérica de este particular, argumentando de igual manera que el tribunal no detallada las razones del por qué desestimaba cada uno de esos medios y órganos de pruebas ofrecidos, considerando a su criterio el representante fiscal, que tal valoración la hizo incluso en contraste con unas entrevistas que no fueron ofrecidas como órganos de pruebas por ninguna de las partes, indicando de igual manera que el tribunal de Control realizó una especie de juicio con los contenidos de las actas de entrevistas, de manera vaga, ambigua y genérica. En atención a ello y en vista de que el Ministerio Público, funda su argumento en Violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 Constitucional, por INMOTIVACIÓN, trayendo a colación sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo además que la finalidad o esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación y a criterio de esta Defensa incurre en error, al fundar su pretensión en esta DENUNCIA en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Gravamen Irreparable, evidenciando ciudadanos MAGISTRADOS, que el recurrente no realizó un razonamiento lógico-jurídico, donde se evidencie su consideración, descontento o desacuerdo en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en donde decretó a favor de mis defendidos EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, en donde se deja abierta la posibilidad de que el Ministerio Público pueda presentar nuevamente su acusación corrigiendo los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, resaltando además esta defensa la errónea interpretación que realiza el Ministerio Público, al momento de fundamentar su Recurso de Apelación, ya que el mismo lo realiza conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5, el cual se encuentra establecido en el Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la APELACIÓN DE AUTOS, específicamente las que causen un gravamen irreparable y seguidamente realiza sus alegatos fundamentándose en el artículo 444 numeral 2, el cual se encuentra establecido en el Titulo III, Capitulo I! del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por falta de motivación o el vicio de INMOTIVACIÓN… Razón por la cual esta Defensa, en su escrito de excepciones, consignado en fecha 16 de enero de 2019, presento formal oposición al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 06 de enero de 2019, en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA, y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y como PUNTO PREVIO solicite la DECLARATORIA DE NULIDAD del Escrito de Acusación y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mismos, en virtud de que en autos quedo claramente evidenciado que la acusación fiscal se encuentra afectada de nulidad porque no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, puesto que el Ministerio Público, no señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, al no indicar cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar sus responsabilidades y así poder determinar el acto que presuntamente los mismos habrían realizado en los hechos ocurridos según el representante fiscal en fecha 1-1 de noviembre de 2018, en donde según fue hurtado un equipaje perteneciente a la ciudadana: MARLENE MARQUEZ, la cual viajaba en el vuelo Venezuela-Miami, por la aerolínea WORD ATLANTIC, lo cual trajo como consecuencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaran la aprehensión de mis patrocinados, en virtud de la denuncia interpuesta la ciudadana GLORIA RINCON, Jefe de Seguridad de la Empresa AVIOR, en donde en fecha 17 de noviembre del 2018, los funcionarios actuantes recibieron llamada de esta ciudadana quien les informó sobre el presunto HURTO de una maleta, no observándose en actas, DENUNCIA alguna por parte de la dueña de la maleta referida por esta ciudadana GLORIA, sino una hoja cursante al folio quince (15) de las presentes actuaciones, en donde se identifica como RV: CASO MALETA, y según se desprende es un correo electrónico enviado a la ciudadana GLORIA RINCON, por una ciudadana identificada como MARLENE MARQUEZ, en donde esta realiza unas descripciones de la tantas veces mencionada maleta, mas no así refiere realmente que fue lo que sucedió con la misma. Solicite por otra parte, se verificara y tomara en cuenta lo expuesto por los ciudadanos identificados como RAFAEL ESPEJO y DENNYS TORRES, ya que, estas personar refieren el primero de los mencionados que observó al ciudadano CRISTIAN VASQUEZ, que dejó una maleta en el carrito transportador y el segundo de los mencionados, manifestó que logró escuchar por comentarios que una maleta se había quedado en uno de los carritos y que según un compañero de nombre CRISTIAN VASQUEZ se la había llevado y a preguntas formuladas, contesto que LOGRÓ ESCUCHAR que solo tenía ropas y un calzado y que un compañero de nombre OMAR JAIME había dejado la mencionada maleta en el carro donde se transporta el equipaje y por otra parte refiere a preguntas formuladas que el compañero MARCOS ANTONIO LAYA era el encargado de filmar toda la operación en el lugar, ya que esta persona es el Agente del Access del Vuelo. Por otra parte, ciudadano Juez tenemos las TESTIMONIALES rendidas por estas dos personas RAFAEL ESPEJO y DENNYS TORRES, ante la sede del Ministerio Público, como Director de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, en donde estas personas manifestaron entre algunas cosas, el primero de los mencionados a preguntas formuladas manifestó que: Octava. Observaste en algún momento que haya quedado alguna maleta?, En realidad no, no vi en ningún momento que se haya quedado alguna maleta. Novena. Que hacen con la carrucha al momento de terminar el abordaje? Se recogen las carruchas y se colocan en la 30 que es donde las guardan. Décima Primera?, Quien la trasladó? Ornar Jaime que lo llamaron por radio para que retirara la carrucha porque él estaba atendiendo otras ramplas más; por otra parte, ciudadano Juez tenemos que el segundo de los mencionados ciudadanos DENNYS a preguntas formuladas contestó: Octava. En algún momento viste alguna irregularidad durante la carga del vuelo? No, porque en ese vuelo todo salió normal, todo salió bien. Novena. Viste a alguien en particular tomar alguna maleta? No, todo fue normal. Razón por la cual y en atención a tales TESTIMONIALES rendidas considera esta Defensa que el Ministerio Público, siendo parte de buena fe en el proceso, presentó una Acusación, a pesar de que estamos ante un procedimiento policial viciado de toda nulidad, en virtud de que no EXISTE testigo alguno del presunto HURTO ya que, nunca existió tal hecho, lo que si se evidencia es que posiblemente la ciudadana MARLENE MARQUEZ, olvidó su maleta y una vez arribó a su destino (MIAMI) y al percatarse de esta situación, informó de lo sucedido a las autoridades de la aerolínea. Durante el lapso de investigación esta Defensa solicito al Ministerio Público, se tomara TESTIMONIAL del ciudadanos BORGES TIAPA NESTOR JOSE, quien acudió al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público y en relación a los hechos manifestó entre algunas cosas que el mismo se encontraba presente en compañía de los ciudadanos CHRISTIAN, OMAR Y BRANDO, en el momento en que se encontraban cargando el avión, que todo salió tranquilo y que no hubo ninguna novedad de nada. De igual manera fue promovido por esta defensa el testimonio del ciudadano RICARDO CASTILLO, ante la sede de la representación fiscal, quien manifestó entre algunas cosas que ese día él se encontraba en la rampa 28 al lado de la rampa donde se encontraban mis defendidos, que una vez culminaron sus actividades se fueron almorzar todo el grupo y que en ningún momento observó nada extraño, que todo estuvo normal y que no se escuchó nada, ya que cuando se trabaja en grupo siempre se escucha cuando sucede algo anormal. Por otra parte, es bueno destacar que esta defensa tuvo la oportunidad de visualizar un video el cual fue consignado anexo a la acusación presentada por la representación Fiscal en la presente causa, ante la sede del Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia del ciudadano Juez de Control y de la ciudadana Jetzimar Salazar, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, en donde se pudo observar grabaciones captadas por ¡as cámaras de seguridad de la empresa DHL ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, del día 11 de noviembre de 2018, el cual fue promovido por el representante de la Fiscalía quien refirió que tal grabación es pertinente, porcuanto la misma enfoca en ángulo el área del galpón 30 del referido terminal y según es necesario para observar la actividad que estaban desplegando los hoy imputados el día de los hechos y en relación a ello, esta defensa quiere referir que efectivamente en tales grabaciones captadas por las cámaras de seguridad de la empresa DHL, en fecha 11 de noviembre de 2018, SOLO se pudo observar actividades propias de los empleados de la empresa DHL, así como los empleados de las empresas AVSEC y SATCA, quienes realizan labores de transporte de carga de equipajes de los vuelos de las distintas aerolíneas del terminal aéreo, NO pudiéndose EVIDENCIAR ninguna anormalidad con el referido personal y la carga de equipaje y mucho menos momento alguno en donde se pueda evidenciar el presunto HURTO de la maleta perteneciente a la ciudadana MARLENE MARQUEZ…Por lo que es evidente ciudadanos Magistrados que la decisión que recurre el Ministerio público, no se encuentra ajustada a derecho, ya que del Escrito Acusatorio, no se evidencia prueba, ni elemento de convicción alguno que vincule a mis defendidos con lo ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2018, pues los hechos narrados por el Ministerio Público… Por lo que, es evidente ciudadanos Magistrados que esta Defensa debía oponerse a la admisibilidad de LAS NUEVAS PRUEBAS ofrecidas por el representante Fiscal en el acto de la audiencia preliminar, en donde pretendía promover de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los TESTIMONIOS rendidos por los ciudadanos ERICKSON RAMIREZ e IBRAHIM JIMENEZ, así como las grabaciones analizadas y segmentadas las cuales según el Ministerio Público, fueron captadas por las cámaras de seguridad de la Empresa DHL ubicadas en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día de los hechos, ya que tal como lo refiere el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos y el artículo 311 numeral 8 ejusdem, es muy claro cuando refiere que HASTA CINCO (05) DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes pueden ofrecer medios de pruebas, por cuanto, el admitirse tales medios de pruebas los cuales fueron promovidos de manera extemporánea, se estaría violentando el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de mis representados, al generarse un estado de indefensión, por cuanto, esta defensa está tuvo acceso a tales pruebas ofrecidas por el representante Fiscal fue el mismo día de la audiencia preliminar y no con el lapso establecido para ello por nuestro ordenamiento jurídico, como para poderse realizarse los alegatos de defensa correspondientes, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, me opuse a la persecución penal, por incurrir en falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto, de igual manera se quedó evidenciado en el acto de la audiencia preliminar, que con el video ofrecido por el Ministerio Publico, pretende fundamentar una acusación en contra de mis defendidos, en donde no se puede distinguir y mucho menos individualizar a persona alguna, ya que del cúmulo de personas que se observan en el tantas veces referido video, no se puede identificar y mucho menos individualizar a persona alguna, ya que no existe el resultado de experticia alguna o de estudio antropométrico en donde se determine a ciencia cierta que estas múltiples personas que se observan en tales grabaciones son mis defendidos, razón por la cual, ciudadanos Magistrados, solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público…” Cursante a los folios 25 al 39 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 06 de Febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor del ciudadano OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.925.109, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.797.075, y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.806.340, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal...” Cursante al folio 164 al 169 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la pretensión del recurrente se sustenta en considerar que la decisión la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento provisional de la causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además argumenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivacion, porque el fallo es completamente contradictorio y no conjuga en forma alguna lo que debe representar antológicamente la decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentan el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.

Por otro lado, la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima en materia Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Varga, en su escrito de contestación del recurso, considera que no existen suficientes elementos de convicción para que se le atribuya dicha precalificación jurídica a sus defendidos, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho y cumple con los requisitos, que debe contener una sentencia debidamente motivada, fundada, no errática congruente lógica, respetando las garantías constitucionales, como lo son el contenido del numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 90 al 99 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 06 de enero de 2019, por la profesional del derecho Dra. JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa a los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, observa que al momento de estimar acreditado el delito antes mencionado, entre otras cosas señaló:

“...La Empresa (SATCA), es una empresa que presta servicios a diferentes aerolíneas, de carga y descarga ese equipajes hacia y desde los diferentes aviones comerciales que se presentan en el terminal del Aeropuerto internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, del estado Vargas. Así las cosas, el 9/11/2018, dicha empresa le prestó sus servicios de carga de equipajes a la aerolínea Avior, a fin de que cargaran el equipaje de los pasajeros que abordarían el vuelo 1226, con destino a Miami, estados unidos de América; para dicha labor se designó entre otros, a los ciudadanos CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA, BRANDON LAIONEL LAYA GRIMAN y OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, quienes se desempeñan como auxiliares de carga en dicha empresa y chofer (SATCA), quienes realizaron su labor en la carga de equipajes en el referido vuelo, a excepción del equipaje distinguido con el número de salida 223474, perteneciente a la ciudadana MARLENE MARQUEZ, por cuanto los mismos procedieron, en coautoría con otros sujetos aun por identificar, a apropiarse del mismo, no cargándolo en el avión y ocultándolo en la rampa 30 de dicho terminal, que posterior a la investigación respectiva decidieron aportar su ubicación y se realizó el hallazgo del mismo…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-11-2016, tendida por la ciudadana GLORÍA RINCON, en la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto internacional "Simón Bolívar de Maiquetía. Donde deja constancia sobre ¡os hechos ocurridos el 9/11/2018, en la cual los hoy imputados se apropiaron del equipaje distinguido con el número de salida 223474, perteneciente a la ciudadana MARLENE MARQUEZ, el cual iba a ser abordado en el vuelo 1226, con destino a Miami, estados Unidos de América, de la aerolínea Avior.

2- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 17-11-2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ERICKSON RAMÍREZ y Detective ROLDAN PÉREZ; adscritos a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en e! Aeropuerto internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, practicada en la RAMPA DE ABODAJE NÚMERO 28, ESPECÍFICAMENTE EN EL EMBARQUE DE EQUIPAJE DE LA EMPRESA SATCA DE AVIOR, Ubicada EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA.

3. - ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 18-11-2018, suscrita por el funcionario Detective STEVE RIVAS; adscrito a la oficina de Delitos Comunes de! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto International "Simón Bolívar" de Maiquetía, practicada a una maleta, una plancha para cabello y un par de zapatos.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-11-2018, suscrita por los funcionarios Detective Jefe DULCE CONTRERAS, Detective Agregado ERICKSON RAMÍREZ y Detective ROLDAN PÉREZ; adscritos a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 20-11-2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ERICKSON RAMÍREZ y Detective ROLDAN PÉREZ: adscritos a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, practicada en el GALPÓN N.° 30, EMPRESA SATCA, UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA.

6. - ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 4/1/2019, suscrita por el funcionario Detective ROLDAN PÉREZ, adscritos a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2018, rendida por el ciudadano RAFAEL ESPEJO, en la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. Donde deja constancia de los hechos ocurridos, entre otras cosas que el ciudadano CHIRSTIAN VASQUEZ, lo amenazo con apuñalarlo si decían algo acerca de los hechos.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2018, rendida por el ciudadano MARCOS GONZALEZ, en la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de! estado Vargas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar de Maiquetía, quien refiere que efectivamente monto et equipaje distinguido con el número de salida 223474 perteneciente a la ciudadana MARLENE MARQUEZ, en la carrucha a fin de que sea montada en el avión.

9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-12-2018, rendida por el ciudadano RAFAEL ESPEJO, en la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público del estado Vargas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar de Maiquetía. Donde deja constancia de tos hechos ocurridos…”

Igualmente, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente testimonio:

“…1- Testimonio del Detective ROLDAN PÉREZ, adscrito a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente, por cuanto realizó reconocimiento técnico y avaluó real del equipaje objeto material del hecho, el cual es necesario para demostrar su existencia, características y valor comercial, así como, a responder a las preguntas que le sean formuladas tanto por la partes, como por el Tribunal…”


De igual manera, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testimonios:

“…1.- Testimonios de los funcionarios Detective Jefe DULCE CONTRERAS, Detective Agregado ERICKSON RAMÍREZ y Detective ROLDAN PÉREZ: adscritos a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar de Maiquetía, los cuales son pertinentes por cuanto fueron los actuantes en el procedimiento en el cual se practicó la detención de los hoy imputados, y necesarios para informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la misma, así como, a responder a las preguntas que le sean formuladas tanto por la partes, como por el Tribunal.

2.- Testimonios de los funcionarios Detective Agregado ERICKSON RAMIREZ y Detective ROLDAN PÉREZ; adscritos a la oficina de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, los cuales son pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-11-2018, en la RAMPA DE ABODAJE NÚMERO 28, ESPECIFICAMENTE EN EL EMBARQUE DE EQUIPAJE DE LA EMPRESA SATCA DE AVIOR.UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, lugar donde se disponía a cargar hacia el avión el equipaje hurtado, así como, la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-11-2018, realizada en el GALPÓN N.° 30, EMPRESA SATCA, UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, lugar dónde fue hallada la maleta objeto material del hurto, necesarias para informar acerca de las características de los lugares antes mencionados y de! hallazgo allí producido, así como, a responder a las preguntas que le sean formuladas tanto por la partes, como por el Tribunal…”

De los medios de prueba anteriormente mencionados, se desprende que la Representación del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 06 de enero de 2019, en contra los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, toda vez que en fecha 09 de noviembre del año 2018, los mencionados ciudadanos se apropiaron del equipaje de la ciudadana MARLENE MARQUEZ.

Señalado lo anterior, observa ésta Alzada que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no expresa las razones por las cuales tomó tal decisión; sin haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que se puede evidenciar la existencia de registros fílmicos, donde se deja constancia de datos importantes que vinculan a los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, considerándose que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los precipitados ciudadanos.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que lo decidido por el Juzgado A incurre en el vicio de inmotivación, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.

ADVERTENCIA
Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al Juez A quo, toda vez que debe abstenerse de realizar pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de efectos suspensivos, siendo que las referidas decisiones son de única y exclusiva competencia de éste Órgano Colegiado, tal como lo sostiene el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” Ahora bien, el artículo 442 ejusdem dispone que: “…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” (…omissis…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por último, es menester resaltar que la decisión recurrida es a todas luces susceptible de apelación en efecto suspensivo, toda vez que versa sobre la libertad otorgada a los precipitados ciudadanos como consecuencia de la decisión dictada por el Juez A quo y no por la naturaleza propia del delito acusado, por lo que resulta violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa la declaratoria de su improcedencia en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2019 en consecuencia, se exhorta al Tribunal A quo a dar fiel cumplimiento a lo taxativamente expreso a tales efecto en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos OMAR ANTONIO JAIME RIVAS, CHRISTIAN JOSE VASQUEZ ZAMORA y BRANDO LAIONEL LAYA GRIMAN, titulares de la cédula de identidad N° V- 22.925.109, V-19.797.075 y V- 24.806.340 respectivamente y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado y líbrese con carácter de extrema urgencia boletas de encarcelación.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA