JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2018-000001
En fecha 29 de noviembre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 768/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.790, asistido por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.803, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2018 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2018 por el mencionado ciudadano contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de diciembre de 2018 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2019, el abogado Dorien Milano Osorio actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Michele Mancini, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano Giuseppe Michele Mancina, asistido por el abogado Dorien Milano Osorio, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró que “En fecha TRECE (13) DE JUNIO DE 2001.(sic), efectu[ó] ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) ‘OPCION DE COMPRA VENTA’, referido a la parcela Nº 57., Lote ‘D’., de una mayor extensión para aquel entonces; optando para la presente fecha con una tenencia aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2) (…) Estatuido que la presente ‘OPCION DE COMPRA VENTA’ obedece a un negocio JURIDICO (sic) de efectos personales (crea obligaciones) según consta de Recibo de Pago por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Relató que “A partir del DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 1996, (sic) ocup[a] el Bien el Inmueble ya antes identificado, de manera, Legitima (sic), Pacifica (sic), Publica (sic), No (sic) Equivoca (sic) sin interrupción de ninguna naturaleza y, con intención de tener el terreno como [suyo] propio (…) y, la tenencia pública de pisatario.” (Corchetes y paréntesis de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original)
Indicó que “Haciéndole saber al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) la prescripción habida de ese órgano del Estado conforme el Artículo 1.952 del Código Civil; lo cual [le] acredita una ocupación durante más de VEINTE (20) AÑOS, a partir de su inicio desde el DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 1996” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original)
Señaló que “(…) la propiedad se encuentra asentada por Documento (sic) Registrado (sic) ante el Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, de fecha VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2016., (sic) lo cual hace de su legitima propiedad al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU)” (Paréntesis de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original)
Denunció “(…) la falta de dar oportuna y adecuada respuesta de PETICIÓN por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua; conforme Escritos (sic) de solicitud de tenencia y regularización de tierras (…)” (Paréntesis de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo fuera declarada Con Lugar en su definitiva.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación juridica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos tipicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idonea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa , se concibe al contencioso administrativo como un sistema de derechos, donde el papel del juez será la protección será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hay sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
(…omissis…)
Así se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber del Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, debe acotar esta Juzgadora que en principio la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios, para la admisión de la acción de amparo, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios , salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillen’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
(…omissis…)
De allí que atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idoneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo (…)
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Autonomo, incoada por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.790, asistido por la Abogada Dorien Milano, escrito en el Inpreabogado bajo el número 78.803, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU); de conformidad con la parte motiva del presente fallo fundado en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2019, la abogada Dorien Milano Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savini consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a las consideraciones siguientes:
Sostuvo que “La juzgadora en su exposición de motivos en Audiencia Constitucional, se pronunció de la manera siguiente: ‘(sic) que la parte demandante optó por recurrir a vía (sic) judiciales ordinarias,…(sic) conforme al Artículo 6º Numeral (sic) 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo ello, un incongruente jurídico por cuanto no se dio por actuación la configuración de inadmisibilidad indicada en el mencionado artículo de la referida ley, ya que no se eligió con anterioridad al acto de interponer el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) otra vía jurisdiccional, lo cual no consta en autos, por tanto, el Juez que conoce de la presente causa se encuentra en la obligación legal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo séptimo (7º) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez, estudiados y analizados en el presente recurso de Amparo (sic) Constitucional (sic), con la certeza de no ser admisible, debe remitir las actuaciones inmediatamente a aquel que a su juicio tenga competencia, a fin de no dar lugar a un dispendio de celeridad y economía procesal (…) ” (Paréntesis de esta Corte).
Denunció que “La ciudadana Juez en sede Constitucional subvirtió el orden procesal, por cuanto, en su pronunciamiento de la Audiencia Constitucional (…) [destacó lo siguiente] ‘así mismo, se hace constar que la no comparencia de la parte presuntamente agraviante, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, dado que, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en la persona de su representante Legal o de quien lo representare, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial que lo asisitiere en los cargos y descargos que pudieren surgir en la audiencia constitucional, fijada el dia 27 de SEPTIEMBRE DE 2018’, (…) aun habiendo sido notificado el ente agraviante, lo que bajo en tales consecuencias, hace de la parte demandada actuar de manera contumaz o en rebeldía, en el presente recurso de Amparo Constitucional (…)” (Mayúsculas del original; corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) al no concurrir el ente accionado en la forma de representación ya indicada, a proponer sus alegatos y defensas, implica la aceptación tacita de los hechos imputados (…)”
Señaló que “La Juzgadora quebrantó el ORDEN PROBATORIO de las pruebas aportadas en el presente recurso de Amparo Constitucional violentando el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias anteriores, conforme a los (sic) pruebas que rielan en autos (…), siendo previamente solicitadas su admisión en la exposición de motivos por la parte demandante en la Audiencia Constitucional (…), lo que tales pruebas ya indicadas, surten su efecto de plena prueba, por no haber sido contradicha en su oportunidad legal correspondiente, por la parte agraviante lo que de tal forma, con la decisión promulgada se violentó el Orden Público Constitucional (…)” (Mayúsculas del original; paréntesis de esta Corte)
Finalmente solicitó sea revocada la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual mediante su artículo 24 numeral 7 le atribuyó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo que el conocimiento de este tipo de asuntos le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por ser la alzada material de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savini, asistido por la abogada Dorien Milano Osorio, ejerció acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a través de la cual solicita se le dé respuesta oportuna sobre el asunto controvertido.
Igualmente observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que la misma incurría en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación alegando diversas incongruencias y errores en la sentencia mencionada ut supra.
Siendo las cosas así, considera importante esta Alzada traer a colación, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por la cual el iudex a quo decidió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. En ese sentido, el referido numeral establece que:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”
De la norma anterior transcrita se desprende claramente, que la acción de amparo constitucional es una herramienta con que cuenta los justiciables de carácter extraordinario, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida –vulneración de derechos y garantías constitucionales-, por lo que si el agraviado previamente optó por escoger algunos de los instrumentos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente –demanda-, no podrá intentar la acción de amparo constitucional ya que la misma será declarada inadmisible.
Adicionalmente a lo anterior, y partiendo de la premisa que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia estableció, que si existe otro medio ordinario preexistente para dirimir la controversia planteada, el amparo constitucional no es la vía idónea para la resolución del conflicto.
En ese sentido, mediante decisión Nº 2018-0363, de fecha 26 de septiembre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-O-2017-000062 (Caso: Antonio José Varela V.S. Universidad Central de Venezuela), sostuvo que:
“(…) Del análisis de las Sentencias parcialmente transcritas ut supra este órgano jurisdiccional puede concluir, que la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa contra vulneraciones de derechos fundamentales, sin embargo, este mecanismo de defensa no puede ser aplicado a un caso en el cual ya exista un medio predeterminado que sea breve y eficaz para dirimir la controversia o restablecer la situación jurídica infringida.” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia N° 1592, de fecha 20 de diciembre de 2000, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso Freddy Bogady Flores vs Ministro del Interior y Justicia), manifestó que:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001 (caso Henrique Capriles Radonski vs Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) expresó que:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
(…Omissis…)
Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala.”
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub examine, observa esta Corte que el hoy recurrente ejerció acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), siendo que dicha pretensión podía ser satisfecha interponiendo una demanda por abstención o carencia.
Siendo que (como ya se mencionó antes), la acción de amparo debe ser ejercida para los casos en los cuales exista un justificable sentido de premura y que no exista ningún otro medio procesal lo suficientemente breve y efectivo para reparar la situación jurídica infringida.
Es por esto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos y vicios esgrimidos por el recurrente e igualmente considera que la presente acción de amparo entra incursa en la causal de inadmisibilidad descrita en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2018, por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savini y CONFIRMA la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 3 de octubre de 2018. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 respectivamente, siendo que ya para estas fechas sería caduco la interposición del recurso contencioso administrativo pertinente, este administrador de justicia considera menester RESTABLECER el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el referido sujeto interponga, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVINI, debidamente asistido por la abogada Dorien Milano Osorio, contra el silencio administrativo suscitado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU);
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3. Se CONFIRMA el fallo apelado;
4. Se RESTABLECE el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el ciudadano demandante ejerza, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación;
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AB41-O-2018-000001
ERG/30
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,