JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-000178
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1341-04 de fecha 06 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha de nueve (9) diciembre de dos mil ocho (2008) se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la abogada Ismenia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.814, con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Bairritur Viajes, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designo al Juez ponente y se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Ismenia del Carmen Briceño Rosales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Bairritur Viajes, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Sulma Alvarado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Telecuba, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 4 de julio de 2018, esta Corte dictó decisión Nº 2018 0077 mediante la cual solicitó manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación. Así como para que alegue las razones que justifiquen su inactividad
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 02 de abril de 2003, el Abogado Rafael Ángel Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES,C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales contenido en la resolución N° 005436, de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la Dirección de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, de conformidad con los artículos 26, 1, 2 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1357, 1359 y 1919 del Código Civil; artículos 1 y 11 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “El 12 de diciembre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por mi [su] representada “Bairritur Viajes, C.A.” contra el acto administrativo de efectos particulares del 13 de octubre 1999, expedido por la División Regulación, Dirección General Sectorial de Inquilinato, Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura). Dicho acto administrativo es el antecedente inmediato de la resolución N° 005436 que hoy [viene] a impugnar en nulidad. El acto administrativo del 13 de Octubre 1999 fue dictado con motivo de la oposición que el 27 de julio del mismo año [habían] formulado contra la petición de regulación de cánones de arrendamiento propuestas por “Telecuba S. A.” en relación con el edificio “Centro Comercial Telecuba” situado en la Avenida Este, n° 164-166, entre las esquinas de Ferrequin y Cruz de Candelaria, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Libertador, Caracas. El propósito legal de [su] representada fue impedir la regulación de cánones plasmada en la mencionada Regulación 005436.” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior antes descrito el Abogado Rafael Briceño hizo notar que están en presencia de las mismas partes y el mismo objeto (…) “Razón por la cual existe inseparable conexión entre el acto administrativo de 13 de octubre de 1999 que fue declarado finalmente inadmisible por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de Diciembre de 2001 y la Resolución N° 005436 del 14 de Agosto de 2002 (…)”
Manifestó la parte demandante que, la resolución N° 005436, silencia por completo toda la actividad procesal administrativa y judicial “(…) que se produjo con ocasión de la oposición contra el acto administrativo del 13 de Octubre de 1999(…)”Añadió que se silencia porque la sentencia de la “(…) Corte Primera del 12 de diciembre de 2001 vinculó a la Administración Inquilinaria en función de la regulación de cánones de arrendamiento que habría de efectuar posteriormente, como en efecto lo hizo con la Resolución N° 005436; y finalmente omitió todo pronunciamiento sobre la improcedencia que planteo [su] representada en cuanto se le diera curso a dicho trámite administrativo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que (…) “Bairritur viajes, C.A., invoca [ó] el interés personal, legitimo y directo en impugnar la Resolución N° 005436 dictada por la Dirección General de Inquilinato, en el cual deriva ser legitima ocupante del local comercial n° 2, edificio “Centro Comercial Telecuba”, ya identificado, propiedad de la sociedad mercantil “Telecuba, S.A.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) en cuanto atañe a ´Bairritur Viajes C.A.´, lo que está planteado entre la propiedad ´Telecuba S.A´ es cubrir el trámite y proceder a la venta por el sistema de propiedad horizontal del local comercial N° 2, conforme lo ordenó la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, del 21 de abril de 1997, orden ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito (…), el 24 de septiembre de 1997 (…), esta verdad judicial o COZA JUZGADA ha sido desatendida por ´Telecuba S.A´. (…)”.
Fundamentó que violaron el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto silencio por completo u omitió toda mención y pronunciamiento, previo análisis, de todo el material que cursa en el expediente N° 83220 relativo a la oposición y nulidad que [su] representada interpuso contra el acto administrativo (…).”(Corchetes de esta Corte).
Agregó que violaron el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal. (…) “Según este precepto los diversos locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y, en cuanto no se opongan a estas, las del Código Civil.”(…).
Añadió que violaron el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) “Por consiguiente si la sentencia del Juzgado Superior del 21 de abril de 1997 resolvió la controversia entre ‘Telecuba S.A’ y mi representada en relación con la suerte futura del local comercial N° 2 que integra al ‘Centro Comercial Telecuba’, este importante asunto debió ser analizado y valorado por la autoridad administrativa a la hora de dictar la Resolución N° 005436.”
Explanó que violaron el artículo 1395 del Código Civil, por ello expuso que “(…) estableció que ‘Bairritur Viajes C.A.’ es titular del derecho a ser propietaria del local comercial N° 2 y que la actual propietaria ‘Telexcuba S.A.’ está en la obligación de vendérsele. Tal situación excluye a ‘Bairritur Viajes C.A.’ de ser tratada por la Dirección de Inquilinato como arrendataria a quien se le puede regular el canon de arrendamiento referido a dicho local comercial (…)”
Adujo que también violaron el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)“Con esta omisión el acto administrativo incurrió en la violación ya denunciada del art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero que fundamentalmente violó el precitado art. 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no otorgarle ningún valor ni ninguna influencia a este régimen ilegal en cuanto concierne a los derechos e intereses de [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Así como también reseñó que violaron el artículo 1919 del Código Civil que es erga omnes “(…), es decir, concierne no solo a [su] representada si no a todo el mundo, incluyendo toda autoridad administrativa o toda autoridad judicial de la República. Pero tan importante relevante circunstancia no fue tomada en cuenta por la resolución que hoy [impugnan] en nulidad. (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, constituyó su petitorio de la manera siguiente: “(…) [pido] a [ese] Tribunal superior se sirva solicitar los antecedentes administrativos del caso, o sea, recabar el expediente N° 83220 que reposa en la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura; y asimismo de conformidad con el art. 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a todo evento pido se suspendan los efectos totales de la resolución N° 005436, del 14 de agosto de 2002 por considerar que la ejecución de la regulación de alquileres impugnada, en lo que respecta a [su] representada, le ocasionó perjuicios o gravámenes de difícil reparación por la definitiva; es decir, mal se le puede imponer a [su] representada una regulación de cánones por el local comercial N° 2 cuando ella [su] representada está en espera de que la propietaria de inmueble proceda a la venta por el sistema de propiedad horizontal, en acatamiento de la COSA JUZGADA del 21 de abril de 1997. ”(…) (Corchete de esta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por la abogada Ismenia Briceño, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de julio de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2018-0077, mediante el cual ordenó notificar a la parte actora, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serían apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente (Vid. Folio 42 al 47 del expediente Judicial).
Al respecto, en fecha 13 de agosto de 2018, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., la cual fue lograda por el ciudadano Alguacil de esta Corte, en fecha 06 de diciembre de 2018 (Vid. Folios 50 al 51 del expediente judicial).
En ese sentido, en fecha 29 de enero de 2019, se venció el lapso concedido a la parte, recurrente y se ratifica la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 4 de julio de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 12 de diciembre de 2018, día de despacho siguiente a la fecha en que el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse consignado la boleta de notificación correspondiente, recibida y firmada por Alirio García, titular de la cédula de identidad N° 6.231.758, y venció el 29 de enero de 2019, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Ángel Briceño, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Origen a los fines de que proceda la notificación a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA GARCIA GAMEZ
Exp. N° AP42-R-2009-000178
ERG/33
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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