JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000304

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0174 de fecha 18 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada CARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.724, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.857, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de febrero de 2013, el iudex A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Abogada indicada ut supra contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARIN, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Carmen Herminia Rivas Acosta diligencia en un folio útil mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Carmen Herminia Rivas Acosta diligencia en un folio útil mediante la cual desistió de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir las actuaciones procesales referentes a los actos administrativos impugnados.
En fecha 25 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Carmen Herminia Rivas Acosta diligencia en un folio útil mediante la cual ratifica su voluntad de desistir de la apelación ejercida.
En fecha 25 de septiembre de 2018, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Rivas, actuando bajo su propio nombre y representación, solicitó Medida Cautelar Innominada a la nueva voluntad administrativa de la Defensoría del Pueblo bajo la nomenclatura Nº DdP/RRHH/1417/2012 en los términos siguientes:
Manifestó que “En el mencionado Acto administrativo, se plasman requerimientos y aptitudes de la Defensoría del Pueblo sobre [su] persona, al (…) comité IVSS” (Corchetes de esta Corte].
Indicó que “Le solicitan al IVSS, tramiten [su] incapacidad parcial o total de ser el caso” para lo cual le solicitaron una cita de evaluación médica para el día 9 de enero de 2013. (Corchetes de esta Corte].
Argumentó que dicha solicitud fue realizada sin tomar en cuenta lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que (sic) no se cumplió el lapso de 52 semanas de reposo por una misma patología, tal como lo establece la Ley del Seguro Social, artículo 9, dado que los reposos por traumatología comenzaron en fecha 11/09/2011 hasta el día 28/05/2012 (…). SEGUNDO: No (sic) se [le] consultó al respecto, vulnerando con ello el debido proceso. TERCERO: Solicit[ó] (sic) la nulidad del Acto Administrativo Nº DNR-CN-4.261.12.PB, del Comité del IVSS, en el libelo de la demanda, dado que no razonó ni fundamentó las razones por las cuales debía reintegrar[s]e (…)” (Mayúsculas del original; corchetes de esta Corte)
Reseñó que “Aunado a ello mencionaron en el nuevo Acto, los resultados del Acto Administrativo anterior, emanado por el Doctor Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) referente a la Incapacidad Residual anterior, en el cual diagnosticaron cuatro patologías, sugiriendo [su] reintegro laboral. En este sentido, La Defensoría del Pueblo, de forma DIFAMATORIA, expone y aclara CASO OMISO A LA ORDEN DE REINTEGRO, consignando diferentes reposos.” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original; corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) La mencionada difamación pone en riesgo una nueva evaluación médica solicitada por la defensoría, dado que a la Comisión evaluadora le dan a entender, que desobedeci[ó], ignor[ó] una orden y recomendación. Violando así [sus] derechos a la dignidad y honra (sic) y debido proceso (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) Remiten el oficio nuevo Nº DdP/RRHH/1417/2012, con copia de [su] expediente AL (sic) Comité Nacional de Incapacidad Residual IVSS (…). Tomando en cuenta que en el libelo de la demanda, solicit[a] la nulidad del Acto Administrativo Nº DNR-CN-4.261.12, del comité IVSS, por cuanto vulneraron [su] derecho a la salud, en cuanto al reconocimiento físico, contaron con [sus] médicos tratantes, NO DEJARON INFORMES MEDICOS Y EXAMENES PARACLÍNICOS EN EL EXPEDIENTE DE LA COMISIÓN, no [le] practicaron físico, no intervino una junta médica compuesta por varios galenos sino uno solo [le] evaluó y el Doctor que firmó el acto no intervino en la evaluación.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original; corchetes de esta Corte)
Arguyó que “Por todo ello, consider[a] que la Defensoría del Pueblo afecta al buen derecho y se corre el riesgo de no garantizar las resultas del juicio”, causando graves lesiones de difícil reparación al derecho que reclama, razón por la cual solicita la presente medida cautelar. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente solicita “(…) se acuerde la Medida Cautelar Innominada previo minucioso estudio de que el mencionado Acto administrativo cause lesión grave o de difícil reparación al Derecho invocado en el Libelo de demanda y de ser procedente prohíba la ejecución del Acto y adopte las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Carmen Rivas, contra la Defensoría del Pueblo, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria el principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
(…Omissis…)
En cuanto a la primera pretensión se observa, que el hecho de que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo haya solicitado nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reevaluación de la ciudadanía querellante, no constituye per se un daño o lesión, ni deja entrever la posibilidad de que ciertamente se produzcan daños o lesiones irreparables en la definitiva, dado que, es la misma querellante quien alega como punto central de sus pretensiones la condición precaria de salud que actualmente presenta. Así las cosas, la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado con dicha comunicación sólo se limita a solicitar nuevamente a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , la evaluación médica de la actora, a fin de proceder a tramitarle su incapacidad parcial o total de ser el caso.
Asimismo, con referencia a la solicitud de que se ordene la devolución del expediente médico de la querellante por parte de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, y se anule la cita de fecha 09/01/2013 pautada para la evaluación médica de la ciudadana querellante, este Juzgado considera que a los fines de la evaluación médica de la misma por parte de la referida Comisión, y su posterior pronunciamiento o decisión con respecto a la posibilidad de incapacidad parcial o total, se hace necesario que dicha Comisión cuente con el expediente médico antes mencionado, para determinar con precisión el estado de salud de la hoy querellante.
Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto, se observa, que no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, asimismo no se acompañaron a la solicitud elementos probatorios tendientes a crear la convicción en este Juzgador de la existencia de la presunción del buen derecho invocado o fumus bonis iuris, así como tampoco se evidencia la existencia del periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio por el transcurso del tiempo, y siendo que el otorgamiento de las medida cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, portadora de la cedula de identidad Nro. 6.903.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.857, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita 1) Se prohíba la ejecución del Acto Administrativo Nº DpP/RRHH/1417/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por la ciudadana Verónica Salas, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Ciudadano Dr. Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual la directora de Recursos humanos de la Defensoría del Pueblo, solicita nuevamente la evaluación médica de la ciudadana querellante para proceder a tramitarle su incapacidad parcial o total de ser el caso; 2) Que se ordene la devolución del expediente médico de la querellante por parte de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, y se anule la cita de fecha 09/01/2013 pautada para la evaluación médica de la ciudadana querellante; y 3) Que se ordene la cancelación total del sueldo de la querellante, específicamente las dos terceras partes que la Defensoría no le cancela actualmente.”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Rivas, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada. Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento se observa lo siguiente:
En fecha 2 de mayo de 2013 la ciudadana Carmen Herminia Rivas Acosta (parte actora en el presente recurso) consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expresó su voluntad de desistir de la presente apelación, siendo la misma ratificada en fecha 17 de octubre de 2013.
Siendo las cosas así, considera conveniente esta Instancia Sentenciadora traer a colación, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, que a los efectos establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la Ley otorga a la parte accionante la potestad de desistir de manera expresa del procedimiento iniciado.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que los días 2 de mayo y 17 de octubre de 2013, la abogada Carmen Rivas (parte accionante en este caso) actuando bajo su propio nombre y representación consignó diligencias en las cuales expresa su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Por tanto, al evidenciar esta Corte que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos disponibles por las partes, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por la ciudadana Carmen Herminia Rivas Acosta, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
En virtud de la antes descrito esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el presente expediente al tribunal de origen. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RIVAS, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la mencionada ciudadana contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación ejercido.
3. ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS F.
El Juez,



EFREN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-R-2013-000304
ER/30

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,