JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001553
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 314-2004 de fecha 09 de Marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA EVELYN BASTIDAS DE MARQUEZ, cédula de identidad Nº V-2.520.990, asistido por el Abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.201, contra el Acto Administrativo N° C-02-2003-0205, de fecha 11 de Febrero de 2003 emanado del CUERPO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO en sesión ordinaria.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de marzo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de Marzo de 2004, por el Abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 13.201, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sede Maracay, estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 2004, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, dejando expresa constancia que transcurrido los lapsos concedidos se pasará el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de Octubre de 2011, secretaria de esta Corte dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta por cartelera a fin de notificar a la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, indicando que una vez conste en autos comenzará a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 26 de enero de 2012 esta corte dejó constancia que el día 25 de enero de 2012 venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiriere la boleta fijada en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO. Juez: asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
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I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 1 de Marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, contra la Resolución N° C-02-2003-02-05, de fecha 11 de febrero de 2003, aprobado por el Cuerpo Legislativo del Estado Guárico.
En fecha 3 de Marzo de 2004, el Abogado Jorge Vega Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Evelyn Bastidas de Márquez, apeló del referido fallo y en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, oyó dicho recurso de apelación.
Visto lo anterior, se observa de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que esta Corte Primera de lo contencioso administrativo en su momento no dio inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, previsto en los artículos 90, 91 y 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, además de ello, cabe destacar que desde la fecha el 09 de Marzo de 2004, en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sede Maracay Estado Aragua oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, hasta el día 17 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que, resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional darle inicio al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena REPONER la causa al estado que Secretaría de esta Corte notifique a la ciudadana Aura Evelyn Bastidas De Márquez y una vez notificada la misma se dé inicio a el procedimiento de Segunda Instancia.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. la REPOSICIÓN de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a la ciudadana AURA EVELYN BASTIDAS DE MÁRQUEZ y una vez notificada se dé inicio al procedimiento de segunda instancia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001553
EN/2

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,