JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-103

En fecha 6 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil HERACE, INC., de nacionalidad panameña, domiciliada en ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida mediante escritura pública Nº 26.213 de la Notaría Primera del Circuito de Panamá en fecha 9 de diciembre de 2008, inscrita en el Registro Público de Panamá el 10 de diciembre de 2008, y representada judicialmente por los abogados Delfina Alonso Briceño, María Milagros Nebreda y Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADOS N° 18.093, 17.937 y 108.353 respectivamente), en contra de los efectos del Aviso Oficial S/N de fecha 1 de febrero de 2019, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL.

En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de septiembre de 2018, los abogados Delfina Alonso Briceño, María Milagros Nebreda y Matías Pérez Irazábal, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Herace, Inc., interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en Aviso Oficial S/N de fecha 1 de febrero de 2019 emanando del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De los antecedentes de la presente acción.

Expuso la accionante que el órgano accionado desde el año 2014 ha venido cobrando tasas por concepto del registro de los derechos intelectuales pertenecientes a personas extranjeras en dólares de los Estados Unidos de América.

Refirió la accionante que en fecha 30 de junio de 2017 solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial la protección marcaria mediante solicitud 2017-010932 para el lema comercial “dale un giro a tu vida”, protección esta que fue concedida mediante Resolución Nº 501 de fecha 15 de junio de 2018 contenida dentro del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 584 de fecha 26 de julio de 2018 con entrada en vigencia en fecha 30 de julio de 2018, teniendo un plazo de treinta (30) días hábiles para el respectivo pago de los derechos de registro de la solicitud marcaria en cuestión, el cual vencía en fecha 10 de septiembre de 2018, dado lo establecido en el anuncio oficial de dicho documento público.

Detalló la quejosa que en virtud de un aviso oficial de fecha 2 de febrero de 2018, el órgano accionado ordenó que los solicitantes de protección marcaria domiciliados en el extranjero se abstuvieran de realizar los pagos concernientes a las tasas originadas por concepto del uso del servicio del Registro de la Propiedad Industrial “…hasta tanto las Autoridades Competentes giren lineamientos con respecto al Convenio Cambiario Nº 39…”. Siendo que la representación judicial del accionante en fecha 7 de noviembre de 2018 solicitó consulta al Banco Central de Venezuela al respecto, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2018 este ente respondió a la accionante detallando que el tipo de cambio que debe usarse con relación a las tasas derivadas del Registro de la Propiedad Industrial debe ser el tipo de cambio ponderado usado por el sistema de Divisas de tipo de Cambio Complementario flotante de Mercado (DICOM).

Denunció la quejosa que en fecha 1 de febrero de 2019, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ordenó mediante aviso oficial el pago de las tasas correspondientes al pago de los servicios del Registro de la Propiedad Industrial por medio de la criptomoneda Petro, ordenando la aplicación de este mecanismo de pago de manera retroactiva a las solicitudes de marca concedidas entre los Boletines de la Propiedad Industrial Nº 580 y 590, entre los que se encuentra la solicitud de registro marcario solicitada por la hoy accionante.

De las delaciones argüidas por el accionante

Denunció la accionante la violación al derecho al trato igualitario de la inversión extranjera y de la inversión nacional previsto en el artículo 301 del Texto Constitucional exponiendo que “…Es clara la orden emanada del ente (sic) administrativo, al establecer que las solicitudes que se presenten ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, cuyo titular sea de nacionalidad venezolana podrán cancelarse en su equivalente en bolívares; por el contrario, aquellas solicitudes de marcas y patentes que sean presentadas por extranjeros deberán pagarse exclusivamente en PETRO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso que en base a esta disposición del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, este acto administrativo viola el artículo 301 del Texto Constitucional en lo concerniente al trato presuntamente desigual que recibiría el solicitante de protección marcaria o inventiva, asimismo denuncia la falta de aplicación de diversos tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.

Delató la violación del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional al considerar que la norma aplicable para el pago de los derechos de registro de la marca concedida por el órgano accionado es la normativa aplicable para el momento de la concesión de la protección marcaria por parte del Registro de la Propiedad Industrial y no una normativa posterior a esta concesión.

Solicitaron protección cautelar mediante la cual requieren la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado alegando que las delaciones expuestas por la accionante, resultan suficientes para acordar esta protección cautelar.

Finalmente solicitó sea declarado Procedente la presente acción de amparo constitucional.




II
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, el cual no está atribuido a un régimen jurídico especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo de competencia antes expuesto y, en consecuencia manifestarse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

En consecuencia de la anterior declaratoria, deberá esta Corte declinar la competencia de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda en virtud del respectivo sorteo de distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil la sociedad mercantil HERACE, INC., en contra de los efectos del Aviso Oficial S/N de fecha 1 de febrero de 2019, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI),

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° 2019-103
EN/2

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.