JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000030

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0052 de fecha 28 de enero de 2016, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el Abogado Andrés Ortega Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 130.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha 19 de enero de 2016, realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se declaró incompetente para conocer y decidir de la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1 de Marzo de 2016, se recibió del Abogado Andrés Ortega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Cervecería Polar C.A., diligencia mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admite la demanda por abstención o carencia interpuesta.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió del Abogado Andrés Ortega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Cervecería Polar C.A., escrito mediante el cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte y solicita que sean libradas las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.

En fecha, 28 de junio de 2016, se recibió del Abogado Andrés Ortega, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó la realización de las citaciones ordenadas en la sentencia N° 2016-0164 dictada en fecha 10 de marzo de 2016.

En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación respectivos.

En esta misma fecha, se recibió del Abogado Andrés Ortega, ya identificado, diligencia mediante la cual ratifica diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016.

En fecha 7 de marzo de 2017 se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación N° 2017-304, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2017.

En fecha 4 de abril de 2017, se recibió del Abogado Andrés Ortega, antes identificado, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación N° 2017-035, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2017.

En fecha 1° de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente

En fecha 4 de octubre de 2017, esta Corte dicto auto mediante el cual se ordenó notificar al Abogado Andrés Ortega presentar el poder que lo facultare para desistir en nombre de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., de las demandas intentadas.

En fecha 24 de octubre de 2017, mediante auto se ordenó librar las notificaciones correspondientes, en esta misma fecha de libró la boleta de notificación correspontiente.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió de la Abogada Carolina Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., diligencia con la cual ratifica la solicitud de desistimiento y adjunta instrumento Poder.

En fecha 28 de noviembre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 23 de diciembre de 2015, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:

Manifestaron, que “…NUESTRA REPRESENTADA ha venido contratando los servicios de Almacenes Externos para el manejo, almacenamiento y despacho de sus productos terminados y vacíos para satisfacer las necesidades del mercado, entre los cuales se encuentra precisamente EL ALMACÉN EXTERNO de la sociedad mercantil INVERSIONES DEGIMSA C.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “…para la fecha en la cual se realizaron las labores de inspección y fiscalización en EL ALMACÉN EXTERNO de la sociedad mercantil INVERSIONES DEGIMSA C.A., se encontraban dentro de dichos almacenes productos terminados y vacíos propiedad de CERVECERÍA POLAR C.A., que (…) cuentan con toda la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a su movilización y control…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “El 26 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la SUNDDE iniciaron una inspección y fiscalización administrativa en EL ALMACÉN EXTERNO (…) en el marco de tal inspección los distintos funcionarios autorizados por el Despacho a su cargo levantaron el ACTA DE FISCALIZACIÓN dejando constancia que supuestamente habrían presenciado los siguientes hechos: (i) Delito de Contrabando de Extracción; (ii) Delito de Boicot, y adicionalmente, (iii) Infracción Genérica, y en consecuencia de ello, levantaron el ACTA DE MEDIDAS por medio de la cual se ordenó el comiso y retención preventiva de los productos propiedad de NUESTRA REPRESENTADA que se encuentran en EL ALMACÉN EXTERNO, así como la ocupación temporal de dicho almacén…” (Mayúsculas del original).

Que, “Los funcionarios de la SUNDDE por medio del ACTA DE MEDIDAS, ordenaron el comiso y retención preventiva de los productos propiedad de NUESTRA REPRESENTADA que se encuentran en EL ALMACÉN EXTERNO, y la orden de ocupación temporal del almacén, porque a su entender existía supuestamente presunción seria de la comisión de varios tipos penales previstos en la LOPJ (sic) y que consideraban reunidos los extremos que constituyen indicios de la comisión del delito de Contrabando de Extracción contemplado en el artículo 64 de la LOPJ (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Nuestra representada consignó su escrito de oposición a las medidas preventivas ante la sede central de la SUNDDE (…) consignación ésta que fue llevada a cabo por ella el día 03 (sic) de julio de 2015…” (Mayúsculas del original).

Que, “En dicho escrito nuestra representada alegó que las medidas preventivas decretadas en el presente caso resultaban improcedentes, pues por una parte, efectivamente existe una relación contractual cierta, válida y vigente entre Nuestra Representada y la sociedad mercantil INVERSIONES DEGIMSA S.A., para los servicios de almacenamiento de productos en EL ALMACÉN EXTERNO y en segundo lugar, los productos que se encuentran dentro del almacén cuentan con su debida documentación para su movilización…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “…efectivamente existe vínculo formal de relaciones comerciales celebradas entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEGIMSA C.A., y CERVECERÍA POLAR C.A., y adicionalmente, contrario a lo que señala el ACTA DE MEDIDAS, en la presente causa ha quedado demostrado ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referida a la movilización y control de los productos retenidos en EL ALMACÉN EXTERNO. Por tanto, han quedado desvirtuados los extremos que pudieron llevar a esa SUNDDE a la presunción de la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Productos, y en consecuencia, la oposición ejercida por nuestra representada ha debido haberse declarado ´Con Lugar´, y por tanto, las medidas preventivas decretadas en el ACTA DE MEDIDAS debieron ser necesariamente revocadas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…luego de la consignación por nuestra representada de su escrito de oposición a las medidas preventivas, y una vez vencidos tanto el lapso de cinco (5) días hábiles previstos a tal efecto en el artículo 47 de la LOPJ así como el lapso de cinco (5) días hábiles fijado por el mismo artículo de ese mismo texto legal para que la Administración emitiera la decisión final del procedimiento, la SUNDDE (sic) no ha dictado ninguna decisión al respecto…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “NUESTRA REPRESENTADA fue notificada del Acta de Medidas Preventivas el 26 de junio de 2015, el lapso de cinco (5) días hábiles con el cual ella contaba para el ejercicio de la oposición a las medidas preventivas venció el 03 (sic) de julio de 2015, mientras que el lapso de cinco (5) días hábiles con los cuales contaba la SUNDDE para emitir la decisión correspondiente feneció el 10 de julio de 2015, sin que para esa fecha ni aún para el momento en el cual se ejerce la presente demanda, dicha Superintendencia haya dictado el acto que ponga fin al procedimiento administrativo de oposición a las medidas preventivas en referencia…” (Mayúsculas del original).

Con relación a la medida cautelar innominada, solicitaron que “En lo que se refiere al fumus boni iuris presente en el presente caso, tenemos que éste deviene precisamente del mandato impuesto por el artículo 47 de la LOPJ (sic) a la SUNDDE quien ha incurrido en una conducta omisiva contraria a derecho al no decidir oportunamente el procedimiento administrativo de oposición de medidas iniciado mediante el ACTA DE MEDIDAS de fecha 26 de junio de 2015, y adicionalmente por el mandato constitucional de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población contenido en el artículo 305 de nuestra carta magna…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el periculum in mora, o peligro en la mora, se patentiza en el peligro de que los productos perezcan, dado que los productos sobre los cuales recaen las medidas preventivas son de carácter perecedero (…) cuyo lapso de vencimiento promedio oscila alrededor de los seis (6) meses, por lo que de no liberar dichos productos con prontitud, se corre el riesgo de que dichos productos se venzan, generándose así una importante y lamentable pérdida de productos que incidiría de manera negativa en su abastecimiento en el mercado…”.

Indicaron que, “…resulta necesaria la intervención de este Tribunal, a través de una medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos de las medidas preventivas acordadas en el ACTA DE MEDIDAS…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…1. Se ADMITA la presente acción por abstención y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada 2. Se DECLARE CON LUGAR la presente demanda por abstención y, en consecuencia, se condene a la SUNDDE dicte decisión definitiva en el procedimiento de oposición de medidas instaurado en contra de las medidas preventivas decretadas en el Acta de Medidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).






-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia por esta Corte mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, pasa conocer el presente recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada en primera instancia y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, la Abogada Carolina Bello Couselo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Cervecería Polar C.A., solicitó el desistimiento del procedimiento de esta causa y que a su vez sea declarada la homologación del mismo.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente judicial, poder otorgado en fecha 1 de febrero de 2010, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del municipio Libertador, por el ciudadano Guillermo José Bolinaga Hernández, a la profesional del Derecho, Carolina Bello Couselo para, “…desistir, (…) Juicios en toda instancia, Grado, Incidencia, o Tramite que fuera necesario y conveniente para la mejor defensa de dichos derechos e intereses…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado del recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Cervecería Polar C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de esta causa, realizado por la Abogada Carolina Bello Couselo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de CERVECERÍA POLAR C.A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria,

VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2016-000030
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,