JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000130

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00156(1) de fecha 1º de septiembre de 2003, el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Neptalí Olvino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.488, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, hoy, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado Neptalí Olvino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho termino, las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. A los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se fijó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2006, esta Corte recibió del abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrió lo previsto en fecha 2 de noviembre de 2004, se dejó constancia para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2006, se designó Ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 17 de abril de 2007, esta Corte recibió de la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo, escrito mediante el cual solicitó la perención en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2011, esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, a los fines de que practicara las notificaciones necesarias al ciudadano Helio Mora Rodríguez, igualmente se notificara al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que conceden como termino de distancia comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el aparte de artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente establecidos se comenzara a computar el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia que la comisión librada en fecha 16 de noviembre de 2011 por esta Corte, no fue debidamente cumplida, por lo cual se ordenó agregar a las actas la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Helio Mora Rodríguez o a alguno de sus apoderados judiciales.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte ordenó notificar al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, notificadas las partes comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Helio Mora Rodríguez. Transcurridos los lapsos anteriormente establecidos se comenzara a computar el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 23 de mayo de 2012, para notificar al ciudadano Helio Mora Rodríguez, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2012, se dejo constancia que en fecha 25 de junio de 2012, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha seis (6) de junio de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3, 4,7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de dos mil seis (2006).”

En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró la nulidad parcial de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte, incluyendo el auto de fecha 2 de noviembre, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo, ordenó la reposición de la causa al estado que la secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contando a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2013, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte en fecha quince (15) de febrero de 2013, se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo. Asimismo vista la exposición del alguacil mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Helio Mora Rodríguez, se acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a fin de participar del fallo dictado por esta Corte, al ciudadano Helio Mora Rodríguez, indicándole que una vez conste en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta, se le tendrá por notificado.

En fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte hace constar que en fecha 7 de agosto de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de julio de 2013.

En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha nueve (09) de abril, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Helio Mora Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Neptali Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, hoy, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Indicó, que “…me desempeñaba regularmente y sin problema de ningún índole, como funcionaria (sic) pública con el cargo de recaudador, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) (…) me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, (…) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal (…) tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, (…) como el acto administrativo de mi colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración público (sic) adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita)

Señaló, que “… Los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…) el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, (…) Pero lo que es más grave aún, es la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico (…) trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Manifestó, que “…1.- Vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña. Veamos: 1.1 En efecto, en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, (…) 1.2 Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, (…) LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, (…)1.3 En el mismo orden de ideas que se expusieron con anterioridad, nos encontramos con que, si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos (…)1.4. Otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Expresó que “…2.-Vicio en el elemento fin o desviación de poder. Cuando el Presidente de INVAIL (sic) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Añadió, que “… 3.- Motivación. Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto…”

Finalmente “…EL DERECHO, CONCLUSIONES Y PETITORIO (…) la forma como fuimos despedidos mas (sic) de doscientos padres y madres de familia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecen de los vicios indicados en una injusticia que se debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos son nulos de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)

Agregó que “En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad y, el de mi retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“…-VI-
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, en el orden siguiente:
1 En el caso bajo estudio, aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempañaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:
1.1. Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa’; pero la procedencia de este caso se encuentra sometida l cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario. Ellas son (i) la establecida en el Parágrafo segundo del mismo artículo que dice ‘los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2º de este artículo no podrán ser previstos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el contralor General de la República’;(ii) La contenida en el articulo 54 eiusdem cuyo texto expresa: ‘la reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo d carrera para que reúna los requisitos previsto en esta Ley y sus Reglamentos’; y, (iii) la señalada en su Parágrafo primero de este último artículo, que establece lo siguiente: ‘si vencida la disponibilidad a que se refiere este articulo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegible para cargos cuyos requisitos reúna’
(…Omissis…)
1.2. Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictadas con estrito (sic) apego al procedimiento ut supra citado.
1.3. También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación.
(…Omissis…)
1.4. De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del periodo de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del Artículo 54, ejusdem. Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial (sic) en fecha 01 de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el articulo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 255 y 256 de la pieza No. 2 del presente expediente.
1.5. El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a (sic) retirado posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así de decide.
2 En cuanto a la inexistencia informe técnico, el Tribunal observa:
2.1 Riela al folio 257 (anexo ‘7’ de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión), extracto del Acta No 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva de esa fecha.
(…Omissis…)
2.2 Adicionalmente, riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente No 7.821, copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre (sic) contentiva de Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada en fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios
(…Omissis…)
2.3 Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (6) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado
(…Omissis…)
2.5 (…) Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
(…Omissis…)
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado NEPTALI OLVINO, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico.
4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, en reunión No. 124, declarada el 21 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 2.355 de fecha 28 de setiembre (sic) de 2001.
5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 1281 extraordinario del 04 de diciembre de 2001.
6 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-216, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ del cargo desempeñaba en el Invial.
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, que se lo había removido de su cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se lo había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos la Decision del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ del cargo que desempeñaba en el Invial.
9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificacion mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ que se lo había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial.



III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Neptali Olvino, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Helio Mora Rodríguez, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Tal como se constató, al respecto a la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar y al remitir el expediente a esta Corte, correspondería pronunciarse; evidenciando de autos que, el apoderado judicial de la parte querellante apeló en fecha 26 de agosto de 2003, sobre dicha decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, asimismo siendo su última actuación, se verifica que han transcurrido quince (15) años y siete (7) meses sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que la parte recurrente desde fecha 26 de agosto de 2003, que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, constatado que han transcurrido quince (15) años y siete (7) meses sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa, considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Neptalí Olvino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELIO JOSÉ MORA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.488, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, hoy, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

3.- EXTINGUIDA LA ACCION.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000130
HBF/4
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria