JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001855


En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio N° 1742-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°.70.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS MONSALVE, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución N° 18-211, de fecha 09 de abril de 2007 y el acto de retiro N° CR-618-6, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por la abogada Mónica Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se fijo ponente, se inicia la relación de la causa, se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Mónica Chávez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.910 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Monsalve, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, quedo reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 09 de abril de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Monsalve Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la resolución N° 18-211 de fecha 8 de febrero de 2007 y en el acto de retiro N° CR-618-6 emanados de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló, que el recurrente“…ingresó a la Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de febrero de 1988, con el cargo de MEDICO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, posteriormente fue ascendido a MEDICO II, hasta el 12 de enero de 2006 fecha en la que se le informa que habían resultado infructuosas las gestiones para su reubicación y que se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Alegó, que “…se le removió del cago de Medico II adscrito nominalmente a la Dirección General de Políticas Públicas y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa en la Dirección General de Política y Seguridad Pública y en la Dirección General de Participación Ciudadana, posteriormente, mediante acto dictado en nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), se dicto y se notifico el retiro de la administración en razón, se dice de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Nacional como Regional…”.
Argumenta que, “…el acto de remoción impugnado adolece de vicios en el proceso de restructuración, que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y Violan su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública… ”.

Agregó que, “…en el resumen de expedientes de cada funcionario no se tomo en consideración la fecha de ingreso y la fecha de nacimiento de cada uno de ellos para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación, que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargo (RIC), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente él se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas… ”.

Esgrimió, que “…el acto de remoción esta inmotivado, toda vez que la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no preciso las causales en que fundamentó su remoción, ni señalo la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que lo colocó en una situación de indefensión, al no dejarle claro de qué forma podía proceder contra el acto por el cual estaba siendo afectado…”.

Alegó, que “…que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, toda vez que en la resolución impugnada se cito un conjunto de normas, con las que la administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que recurre, pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en su caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que dicho acto administrativo de remoción, está viciado por errónea motivación, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Señaló, que “… el Órgano que notifico la Resolución N° 18-211 de fecha 8 de febrero de 2007 a través del cual se le removió del cargo de MEDICO II, es incompetente... ”.

Agrego finalmente, que “…que el decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del estado Miranda delego la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro y en ningún momento se refiere a la remoción…”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016, por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que el 16 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda.

Solicitó en su petitorio que, “…se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18-211, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se le removió del cargo de MEDICO II, Código de Cargo N° 75.132; y en el acto de Retiro N° CR-618-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de Actos y Firmas según resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062, extraordinario de fecha 12 de enero de 2006. Se ordene mi reincorporación al cargo de MEDICO II que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora apeló de la decisión de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 14 de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora interpuso escrito de fundamentación de la apelación no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que como quiera que han transcurrido más de diez (10) años, desde la última actuación llevada a cabo por la parte actora sin que se manifestase su interés en que sea sentenciada la presente causa lo cual hace presumir la pérdida de interés en la misma, en consecuencia, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, y por tanto se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MONSALVE GUTIÉRREZ contra EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a realizar las notificaciones de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCIA GAMEZ





Exp. AP42-R-2007-001855 EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,