REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2019
Años 208° y 160°
En fecha 20 de septiembre de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1635, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la del Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.656, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.396, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior que declaró “…1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.656 actuando como apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.396, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIONES Y FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, se designó ponente, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de octubre de 2013, los abogados Ilda Osorio y Johel Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 90.832 y 83.151, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel López, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2014, venció el lapso de prórroga para dictar sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, en fecha 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 23 de julio de 2013 (vid. folio ciento cuarenta y ocho de la primera pieza judicial), recibido el expediente por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013 (vid. folio ciento sesenta y uno de la primera pieza judicial), asimismo, se observó que el apelante consignó escrito de fundamentación en fecha 10 de octubre de 2017 (vid. folios ciento sesenta y dos de la primera pieza judicial). Y, en fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio doscientos veintidós de la primera pieza judicial); en fecha 18 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir, el cual venció el 5 de marzo de 2014.
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses aproximadamente, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna de la que pudiera inferirse interés de su parte en obtener una sentencia.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Asimismo, la sentencia ut supra citada indica que: “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2013-001191
HBF/17
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,