JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001237

En fecha 6 de junio de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, oficio Nº 2018-000780 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Simón Valero Torres (INPREABOGADO Nº 83.773), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, identificado con cédula de identidad Nº V-8.066.088, contra el acto administrativo Nº 0473, de fecha 13 de abril de 2011 que acordó su destitución del cargo de Comisario, emanado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión Nº 601 de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión incoada por la parte recurrente contra la decisión Nº 2014-1247 del 12 de agosto de 2014, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación incoado y Sin Lugar el recurso primigenio.




En fecha 6 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió del abogado Edgar Briceño, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellano, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de octubre de 2011 el ciudadano Job Castellano presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión Nº 124-13 del 30 de abril de 2013, declaró Con Lugar el recurso incoado.

En fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín (INPREABOGADO Nº 23.162), en su carácter de apoderada judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas apeló de la sentencia mencionada ut supra, siendo dicho recurso oído en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto del 16 de septiembre de 2013, siendo recibido el expediente contentivo de la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 2 de octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2014, agotada la sustanciación del expediente, el aludido Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia Nº 2014-1247, a través de la cual declaró su competencia, Con Lugar el recurso de apelación, revocando así la decisión proferida en primera instancia y, seguidamente, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 601 declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional sobre la decisión Nº 2014-1247 de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), señaló que la facultad de revisión es ‘…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…’, por ello ‘…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, de tal manera que ‘…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…’.
En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que el actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la decisión definitivamente firme dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró i) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Job De Jesús Pérez Castellanos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); ii) con lugar el recurso de apelación; iii) anuló la sentencia apelada; y iv) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En el marco de la solicitud bajo estudio, esta Sala destaca que una de las denuncias de la parte actora se centra básicamente en que ‘[l]a sentencia que hoy es objeto de estudio produjo indefensión a [su] representado ya que se le priva al mismo de acceder a un derecho adquirido como lo es la Jubilación al haber entregado a la República más de veintitrés años de su vida al servicio policial, situación esta que atenta flagrantemente sus derechos laborales y que va en contra de lo que el Estado ha perseguido por años que no es más que justicia social...’.

Al respecto agregó que ‘[l]a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo que hoy se cuestiona no da respuesta a lo peticionado por [su] patrocinado, no se establece con meridiana claridad el destino de este amén (sic) con respecto a sus años de servicio, señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la solicitud que se realizó en la contestación de la apelación no se había realizado anteriormente y que la litis ya se encontraba trabada, considerando (...) que evidentemente no podía señalarse al inicio de la causa tal circunstancia ya que antes de la decisión que hoy se objeta existía la decisión por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que habría declarado con lugar la pretensión de [su] asistido que en primer término era la de ser incorporado nuevamente a sus labores, sin embargo a través del transcurrir del tiempo vale señalar desde el año 2011 -tiempo en el cual se introduce la querella funcionarial- al año 2013 tiempo en que es introducido el recurso de apelación- siendo decidido al año siguiente 2014 la apelación interpuesta, tiempo en el cual es afectado tanto emocional como económicamente [su] asistido y siendo como ya se dijo un derecho adquirido por este través de los años de servicio, debía prevalecer tal como lo indica el artículo 89 en su numeral 3° la realidad sobre la apariencia, siendo real que el ciudadano JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS era beneficiario de su derecho a la jubilación, dejando en un estado de indefensión al mismo, obteniendo de la sentencia cuestionada una doble penalidad, ya que no solo le es declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sino que además no se le reconocen sus años de servicio en la administración pública, desatendiendo nuestra jurisprudencia patria vulnerando así lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna como lo es la tutela judicial efectiva que se debe obtener de los órganos de la administración de justicia...’.

Con respecto al alegato expuesto por la parte actora en segunda instancia, en torno al beneficio de jubilación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictaminó lo siguiente:
‘Finalmente, es[e] Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que en el caso de autos la parte recurrente al dar contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrida refirió en ésta por primera vez, que ‘(...) no toma en cuenta la advertencia y exhorto que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos’; lo cual, fue posteriormente puesto de manifiesto mediante diligencia presentada ante es[e] Órgano Jurisdiccional el 4 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente indicando lo siguiente:

‘En nombre de mi representado informo a esta Corte que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al Régimen de Jubilaciones y Pensiones cuenta con un Reglamento especial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 34.149, de fecha 01 de febrero de 1.989 (sic). El cual dispone entre otros:

Artículo 7° El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada (...).
Artículo 12° Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala (...).
Reglamento que muy bien conocen los Integrantes del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., y las autoridades del Cuerpo policíaco tantas veces mencionado, el cual debe concatenarse, con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, proferido en la sentencia del 25 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’; a través del cual advierte (...) que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos’.



Del texto trascrito, entiende esta Corte que la parte recurrente solicitó como un hecho aislado del tema discutido, que se le concediera el beneficio de la jubilación; el cual, no fue planteado en su escrito libelar, argumentando que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía observarse al respecto.
(...Omissis...)
En referencia a los hechos planteados como nuevos; esto es, aquellos planteados fuera de la litis trabada, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-2208 del 6 de junio de 2012, (caso: Jhonny González Noguera contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, estableció que:
(…Omissis…)
Así las cosas, siendo que la solicitud sobre el beneficio de la jubilación constituye una pretensión nueva que fue realizada fuera del cúmulo pretensional postulado en el libelo del recurso; de acceder esta Sede Jurisdiccional al análisis del beneficio comentado incoado en estado de sentencia, violentaría el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, que descansan en este caso en la permanencia del thema decidendum, el cual se establece a través del trabamiento de la litis, durante la secuela procesal; motivo por el cual, esta Corte considera que entrar a conocer de la pretensión de jubilación solicitada ante esta Alzada sin que la misma haya formado parte del contradictorio en primera instancia y sin que la parte contra quien obra tal pedimento haya tenido la oportunidad de exponer lo que a bien considera al respecto, resultaría contrario a los derechos constitucionales referidos; razón por la que, es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra imposibilitada de verificar la procedencia o no de tal pretensión. Así se decide’ (Negrillas añadidas).
De la transcripción anterior esta Sala evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que el alegato referido al beneficio de jubilación -expuesto por el actor en la oportunidad de la contestación a la apelación en segunda instancia- ‘constituye una pretensión nueva que fue realizada fuera del cúmulo pretensional postulado en el libelo del recurso’, motivo por el cual ‘se encuentra imposibilitada de verificar la procedencia o no de tal pretensión’.
Tomando en consideración lo peticionado por la parte solicitante y la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al respecto, es necesario destacar que, en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1518/2007, reiterando criterio establecido en decisión N° 184/2002, precisó lo siguiente:

‘No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin. Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’. Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide’ (Negrillas del fallo citado).

Sobre la base del criterio jurisprudencial establecido de manera pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, es menester considerar que, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmó que “entrar a conocer de la pretensión de jubilación solicitada ante esta Alzada sin que la misma haya formado parte del contradictorio en primera instancia y sin que la parte contra quien obra tal pedimento haya tenido la oportunidad de exponer lo que a bien considera al respecto, resultaría contrario a los derechos constitucionales referidos [a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva]; razón por la que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra imposibilitada de verificar la procedencia o no de tal pretensión’ (Negrillas añadidas), desconoció abiertamente la jurisprudencia reiterada por esta

Sala en cuanto a la prevalencia del estudio del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación, de manera tal que garantizara el eventual derecho constitucional a la jubilación del recurrente en aquel juicio. De manera tal que, ante el argumento expuesto por el actor en ese sentido, sin importar el estado o grado del proceso, la Corte debía proceder al estudio del alegato conforme a la referida sentencia de esta Sala N° 1518/2007, teniendo en cuenta además, de ser aplicables, los criterios vinculantes de esta Sala en relación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1230/2014).
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que ante el alegato expuesto por la parte actora, lo correcto era que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociera, aun de oficio, tal argumento, y no desestimarlo en los términos expuestos, desconociendo los criterios vinculantes de esta Sala sobre la materia, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional dar respuesta al pedimento efectuado por el ahora solicitante, para lo cual deberá tener en cuenta las actas del expediente y hacer uso de sus potestades oficiosas, de ser el caso. Siendo que este no fue el proceder de la mencionada Corte, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional, en consecuencia, anula el fallo sometido a revisión y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa, con observancia de lo dispuesto en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, asistido por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, ya identificados, de la sentencia N° 2014-1247, dictada el 12 de agosto de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ANULA el fallo sometido a revisión constitucional y ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa, con observancia de lo dispuesto en el presente fallo.






II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que “…El procedimiento abreviado se encuentra descrito en él (sic) capitulo (sic) IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)” y que “(...) la actitud del Director de Investigaciones Internas y del Inspector General al remitir al Consejo Disciplinario las actuaciones de la causa disciplinaria No. 41.233-11, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, cuando no se había culminado con las investigaciones, como se desprende del legajo de actuaciones que se hallan insertas a los folios posteriores ha (sic) esta solicitud e incluso la falta del números (sic) de folios al remitir la causa y las enmendaduras en la foliatura, entre otros, y que fácilmente se demuestra con el físico del Expediente (sic) de marras. Ha configurando lo que la doctrina acertadamente a (sic) denominado el fraude procesal (...)”. (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).

Indicó, que “…Al tratar el Inspector General y los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas, de obtener la admisibilidad de un procedimiento abreviado que la Ley en comento no define claramente cuando (sic) se aplicará y los requisitos que deben cumplirse para que encuadre la


aplicación de este procedimiento, así mismo por ningún folio se aprecia la resolución (sic) del Consejo Disciplinario en Comento (sic), de la admisibilidad del procedimiento abreviado y que prescribe el artículo 90 de la Ley de marras. El cual debe ser un auto motivado, donde se exterioricen los pormenores del por que (sic) de la aplicación de este Procedimiento y no el Ordinario. Trasgresión que afecta normas procedimentales y que las partes no pueden relajar a mutus (sic) propio, por ser normas de orden público”.
Arguyó, que “Aplicando tan antijurídica y antiprofesional práctica, de parte de la Inspectoría General y de los Órganos subalternos, se viola de manera vulgar y grosera, el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic) vigente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Refirió, que “…la prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionando los derechos fundamentales de los ciudadanos (en este caso el de mí (sic) patrocinado (sic), que el constituyente consagro (sic) en el artículo 49 numeral 1 (...) una prueba puede ser legal, pertinente, relevante e idónea, pero ilícita, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dada por la forma o medio irregular como se ha obtenido (...). Nuestro constituyente en la configuración del artículo 49, fue tajante al señalar que las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso son nulas, lo cual trae como consecuencia que las mismas sean ineficaces e improductoras (sic) de efectos procésales (sic)”.(Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…Al realizar la administración (sic) actuaciones sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencias -cavas presuntamente localizadas por el Director de Investigaciones Internas, que se adelanto (sic) a los demás que practicaban la supervisión, y que ninguno de los detenidos por su decir en la entrevista recibida, así como durante el exiguo proceso de investigación y el debate oral y público, no se precisó a quien (sic)


pertenecen, quien (sic) la introdujo a ese lugar, o por que (sic) están allí, por cuanto las mismas para la hora (06:00 pm) en que fueron localizadas según lo rendido por los reclusos, cuando eran llevado (sic) a sus calabozos, vieron al Comisario Bernardino Zambrano que las manipulaba”.

Añadió, que “…a lo largo de la exigua investigación, así como en el debate oral y público, la Representante (sic) de la Inspectoría no logro (sic) demostrar a quien (sic) pertenecen las cervezas incautadas, ni se encontró ninguna de estas latas vacías. Como corolario de esta incautación a ninguno de los reclusos, ni funcionarios se les practicó experticia para determinar si estaba (sic) bajos (sic) los efectos de sustancias alcohólicas. Vicios de procedimiento y de legalidad que reviste al acto Administrativo (sic) de Nulidad (sic) absoluta”.

Resaltó, que en “…El acto administrativo impugnado y a través del cual se destituye a mí patrocinado (sic) existe un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de lo debatido y probado en la audiencia de los días 22 y 23 de marzo de 2011, no existen elementos de convicción que demuestre (sic) que efectivamente mi representado incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos, así como no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad”.

Expresó, que el “Numeral 6, del artículo 69, que al ser tomado tácitamente es muy genérico, por cuanto ni el representante de la Inspectoría General, así como los miembros del Consejo Disciplinario, no establecieron cual (sic) o cuales (sic) artículos de la norma Constitucional, Legal o Sub Legal, trasgredió”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que es necesario “(...) dignificar las condiciones de los procesados que se encuentran en esos calabozos, que no se encuentran actos (sic) para mantener prisionero (sic), por ser sótanos carentes de las condiciones mínimas, para fungir como instalaciones penitenciarias; pero por disposiciones de la Superioridad -Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, y Director General- materializó (...) los postulados de la normativa vigente de derecho positivo Nacional y los tratados y Convenios internacionales en cuanto a los derechos humanos y la progresividad de los mismo (sic)”. (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que el “…Numeral 10, del artículo 69, tomado de manera expresa es genérico; según lo debatido en la audiencia oral y pública, constantemente allí se realizaban supervisiones, y estaban informados los Superiores, por cuanto allí hay detenidos que tiene (sic) más de un año de estar recluidos allí por los Tribunales de la República, y en todas las entrevistas son conteste (sic) los detenidos en afirmar que esporádicamente y cuando los funcionario tiene (sic) tiempo los suben a tomar sol y practicar deporte (sic), asimismo que constantemente se pican tortas cuando alguno de los reclusos están (sic) de cumpleaños”.

Enfatizó, que “… para cuando se presenta la comisión a supervisar JOB DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CASTELLANOS, se encuentra en las instalaciones y les informa a los Funcionarios que supervisan que el (sic) autorizó esta practica (sic) recreativa para los detenidos, que se encuentran custodiados por seis funcionarios, mas (sic) lo (sic) que están de guardia por el B.A.E. (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Cuestionó, que “…Con lo evacuado en la audiencia oral y pública, se logró demostrar que la conducta de mí representado, no esta (sic) subsumida en las causales de destituciones, que argumento (sic) en la Propuesta (sic) el


Representante (sic) de la Inspectoría General del C.I.C.P.C., y del veredicto que dio a conocer el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decisión que (sic) viciada de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por cuanto su dictamen se baso (sic) sobre un falso supuesto de hecho y derecho, hubo silencio de pruebas y una errónea interpretación de la normativa vigente”. (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que “…el legajo de actuaciones -Dirección de Investigaciones Internas, Inspectoría General y Consejo disciplinario-, algunas carece (sic) de fechado, tienen enmendaduras en cuanto a la foliatura y lo transcrito en parte del acta de la Audiencia oral y pública, no fue lo manifestado por los testigos, según acotación de mi Representado (sic), en la parte inferior de algunos folios”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…En cuanto a los puntos previos, que fueron esgrimidos por la defensa técnica de mi Representado (sic), en la Audiencia Oral y Publica (sic), carecen de sustanciación jurídica, por cuanto el criterio de estos fue emitido de manera unilateral por el Presidente del Consejo Disciplinario, totalmente ilógico al quererlos desvirtuar, sustentando que fueron convalidados (abogados-funcionarios) al seguir con el proceso”. (Corchetes de esta Corte).

Concluyó, solicitando que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia se declarara “La inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando JOB DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CASTELLANO (sic), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de producirse la Destitución con el pago de los salarios dejados de percibir por él (sic) irrito (sic) acto administrativo y demás beneficios socioeconómicos, en razón del principio de igualdad con los compañeros de grado jerárquico que


se encuentran en nómina como activos del C.I.C.P.C., para el momento en que sea declarado Con Lugar el presente recurso”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del texto).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)
Fondo de la controversia.
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en resolver la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual fue destituido el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, por considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, la parte querellante alegó como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) el fraude procesal y iii) el vicio de falso supuesto de hecho.

1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que el ente querellado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que i) le fue aplicado el procedimiento breve y no el ordinario, sin que se aprecie del expediente administrativo, la resolución del Consejo Disciplinario de la cual conste la admisión


del mismo; ii) se admitieron pruebas que fueron recavadas ‘sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencia’, lo que -a su juicio- ‘trae como consecuencia que las mismas sean ineficaces e improductoras de efectos procesales’.
(…Omissis…)

i) De la aplicación del procedimiento breve.
En el caso que nos ocupa, la parte actora denunció que le fue aplicado el procedimiento breve previsto en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no el ordinario regulado en la norma contenida en el artículo 70 eiusdem, sin que esto haya sido aprobado por el Consejo Disciplinario.
Sobre este particular, se observa que el procedimiento disciplinario seguido en vía administrativa a los funcionarios al servicio del órgano querellado se encuentra previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 2007, aplicable en razón del tiempo. En la referida Ley, los artículos del 70 al 92 hacen mención de dos procedimientos a seguir, según la falta ocurrida, siendo estos, el procedimiento ordinario y el breve.
Así, los artículos 70 y 88 eiusdem establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos anteriores se observa que la aplicación del procedimiento ordinario, va a depender de la causa que origine el tipo de falta que haya cometido el funcionario. Así, se aplicará el procedimiento ordinario cuando el funcionario haya incurrido en una de las faltas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran referidas a las ‘faltas que dan origen a la multa’, ‘faltas que dan origen al retardo en el ascenso hasta por un año’ y ‘faltas que dan origen a la destitución’, respectivamente.
Por otra parte, la aplicación del procedimiento abreviado está sujeto a la ocurrencia de alguna falta detectada de manera flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 eiusdem.
En este sentido, los artículos 89 al 92 de la referida Ley, regulan el procedimiento abreviado en los términos siguientes:
(…Omissis…)
De las normas transcritas, se observa que el legislador estableció un procedimiento breve en vía administrativa mediante el cual contempla la celebración de una audiencia oral y pública a la que deben asistir las partes involucradas, con la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en el cual el administrado dispondrá de un lapso para formular sus alegatos y promover las pruebas que considere conducentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la referida Ley.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho a la

defensa y al debido proceso, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado.
(…Omissis…)
No obstante lo antes expuesto, aún cuando no cursa en autos la autorización del Consejo Disciplinario para la aplicación del procedimiento abreviado, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que al aplicar el referido procedimiento, el accionante fue informado del tipo procedimiento que sería sustanciado, además tuvo acceso al expediente y contó con la oportunidad para exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideró pertinentes durante la celebración de la audiencia oral y pública.
En atención a lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del procedimiento breve en el presente caso haya sido violatorio al debido proceso del querellante, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia relacionada con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.

ii) De la admisión de las pruebas.

Alegó la parte actora, que la Administración recavó (sic) las pruebas ‘sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencia’ razón por la cual, considera que violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la parte querellante expuso en su escrito libelar que: ‘(…) Al realizar la administración actuaciones sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencias-cavas presuntamente localizadas por el Director de Investigaciones Internas, que se adelantó a los demás que practicaban la supervisión (…)’.

De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora se refiere específicamente a las ‘cava[s] marca Coleman (…) contentiva en su interior de hielo y cuarenta y siete (47) latas de cerveza, marca ‘Polar’, tipo Pilsen’ a que hace referencia el acta levantada el 5 de marzo de 2011, fecha en que fue realizada la supervisión por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede del


referido Cuerpo Policial ubicada en San Agustín ‘donde funcionan la Dirección de estrategias Policiales’.

En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración se pronunció en relación a la referida prueba afirmando que: ‘(…) si bien es cierto fueron localizadas (…) una cava, marca Coleman (…) no es menos cierto que no se practicaron los exámenes pertinentes a los funcionarios investigados a fin de verificar si habían ingerido o no licor conjuntamente con los detenidos en custodia (…)’. De esta manera, el Consejo Disciplinario no le otorgó valor probatorio al hallazgo de las “cava[s] marca Coleman” y en consecuencia desestimó la causal contenida en el numeral 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Establecido lo anterior, al verificar este Tribunal que la prueba a la que hace referencia el querellante fue desechada en vía administrativa, se desestima el vicio alegado por la parte querellante. Así se decide.
2.- Del fraude procesal
La parte querellante alegó que durante el procedimiento disciplinario los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas incurrieron en fraude procesal al solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuando aún no se habían culminado las investigaciones.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones expuestas en el capítulo anterior en referencia a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y una vez aclarado por quien aquí decide que la aplicación del procedimiento abreviado no vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte querellante, toda vez que este estuvo al tanto del procedimiento que se sustanciaría desde el inicio del trámite, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en referencia al denunciado fraude procesal.
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el fraude procesal se materializa en sede judicial, en el que una de las partes ha actuado de mala fe con el objeto de perjudicar a su contraparte con engaños, atentando contra la realización de la justicia.
(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte actora. Así se decide.

3.- Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó la parte actora, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que a su juicio de lo debatido y probado en la audiencia de los días 22 y 23 de marzo de 2011, no se desprenden elementos de convicción que demuestren que el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, haya incurrido en la causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
(…Omissis…)
De las mencionadas declaraciones se desprende que coinciden en lo siguiente: i) que por órdenes de la Inspectoría General Nacional, el día 5 de marzo de 2011, a la 6:00 de la tarde aproximadamente, realizaron una supervisión de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE); ii) que en el curso de la supervisión, observaron a trece (13) detenidos en el área del estacionamiento haciendo deporte; iii) que en el área de los calabozos avistaron una torta, una piñata vacía, unos globos y latas de cerveza en una cava, “como si hubiesen realizado una fiesta”; iv) que los funcionarios de guardia en la referida sede no se encontraban en estado de embriaguez; v) que el comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, se encontraba en su despacho para el momento en que llegaron a realizar la supervisión.
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, se verifica que la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal considera necesario destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende otra norma constitucional ni legal en la que se haya fundamentado el órgano querellado para sustentar la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, respecto a la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem. Así se decide.

Adicionalmente, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el supuesto normativo de destitución contenido en


el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con ‘no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’, por considerar la representación judicial del querellante que dicha sanción es genérica, y que en la oportunidad en que se presentó la comisión a supervisar la sede, su representado informó a los funcionarios que conformaban dicha comisión la verdad de los hechos, afirmando que efectivamente ‘autorizó la practica recreativa para los detenidos, que se encuentran custodiados por seis funcionarios, mas los que están de guardia por el B.A.E.’

Sobre este particular, no observa este Tribunal que la Administración haya demostrado durante la investigación de qué manera los hechos ocurridos se subsumen en la referida causal de destitución que justifique la aplicación del supuesto normativo, limitándose el órgano querellado a mencionar sin mayores consideraciones el numeral 10 del artículo 69 eiusdem.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo, se verifica que el querellante en todo momento asumió no solo la ocurrencia de los hechos, sino que además afirmó haber dado su autorización para la práctica de las actividades llevadas a cabo el 5 de marzo de 2011.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede apreciar prueba alguna que haga presumir que efectivamente el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, haya incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que no cursa en autos elemento probatorio alguno que comprometa su conducta por haber informado hechos falsos o no ocurridos.

Expuesto lo anterior, al no haberse comprobado en autos que el querellante haya ocultado información o haya mentido a sus superiores, se observa que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no se evidencia de las actas procesales la ocurrencia del hecho falso u oculto que pueda subsumirse en el supuesto normativo previsto en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara




En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que comprendan la efectiva prestación del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, en su condición de representante judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.773, en su condición de representante judicial del ciudadano JOB DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.066.088, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En consecuencia:

1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).




2- SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la reincorporación del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.066.088, al cargo que ejercía, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir que comprendan la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.

3- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo definitivo.”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Expuso la apelante que “…el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que el funcionario en cuestión fundamentó su actuación”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Agregó que “…el Juzgador en la sentencia recurrida, al verificar los vicios de nulidad absoluta del referido acto alegados por la parte querellante, vale decir, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; el fraude procesal y el vicio de falso supuesto de hecho, desistimó (sic) los dos primeros; pero declaró procedente el falso supuesto de hecho y por ende con


lugar el presente recurso (...) afirmando que se aplicó la sanción destitutoria sin que existiera en autos elemento probatorio alguno que comprometiera la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos por haber informado hechos falsos o no ocurridos”.

Alegó que “…Dicha afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó y se probó con la consignación del expediente administrativo-disciplinario, instruido previo a la aplicación de la sanción, el inicio de la averiguación obedeció a que presuntamente en fecha 5 de marzo de 2011, en las adyacencias de la Dirección de Estrategias Policiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), a las 06:00 horas de la tarde, al practicarse una supervisión, por parte de las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), se percataron que en la parte externa específicamente en el Área del Estacionamiento de la misma, se encontraban trece (13) ciudadanos quienes permanecían el (sic) calidad de detenidos en dicha sede, así como funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, jugando fútbol de salón en la cancha improvisada en el área del estacionamiento”.

Señaló que “… al llevarse a los ciudadanos detenidos a su área de reclusión correspondiente, se constató que los trece (13) ciudadanos detenidos se encontraban en la referida área sin medidas de seguridad para la custodia de los mismos, contraviniendo las ordenes (sic) de la superioridad estricta de no mantener detenidos fuera de las áreas de reclusión, apreciándose una lista constante de veintisiete (27) detenidos en calidad de resguardo humanitario bajo la custodia de la Brigada de Respuesta Inmediata de fecha 04-03-2011 (sic), y que en la misma se especificaba la presencia de detenidos con difusión roja internacional y detenidos de alta peligrosidad por la



comisión de delitos graves, quienes debían estar recluidos en áreas de máxima seguridad”. (Resaltado del texto).

Añadió que “…En ese sentido, se trasladaron a la parte del sótano 1, donde se encuentran ubicados los calabozos, y al supervisar dicha área se pudo observar en el área de acceso a los mismos, que había un ambiente alusivo a una fiesta infantil, bombas plásticas y decoradas, donde se encontraba la ciudadana detenida Verónica Elena Cubek Quevedo, presuntamente haciendo limpieza del lugar, ubicándose una cava de anime color blanco contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza marca polar tipo Pilsen, disponibles para su consumo, un pipote de basura color verde contentivo en su interior de dos (2) bolsas plásticas de hielo marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marca frío pack, tres (3) cajas de cartón con envoltorio de plástico, dos (2) bolsas marrones, ocho (8) mallas de plástico (...)”.

Resaltó que “…ese fue el motivo de la apertura de la averiguación que dio origen a la sanción impuesta, hoy objeto de impugnación, es decir, no se tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en ese Departamento (...). Efectivamente, ocurrieron sin la anuencia de la Institución, tal como se alegó en primera instancia, no debe un encargado o supervisor de un área en el Cuerpo demandado, permitir que se realicen actividades sin la debida planificación, conocimiento y autorización de las máximas autoridades del mismo, debiendo guardarse y respetarse las pautas en todo momento para el resguardo de los detenidos”.

Reseñó que “…La Administración ni desconoció ni violentó el principio fundamental de que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, y que como tal, asume deberes específicos de respeto y garantía de los derechos fundamentales de estas personas; en particular, de los derechos a la vida y a la integridad


personal, cuya realización es condición indispensable para el logro de los fines esenciales de la pena privativa de libertad, y en especial, el derecho de los niños niñas y adolescentes de compartir con sus padres, sólo que el ejercicio del poder de un Director, autoridad jerárquicamente importante dentro de la Organización, lleva consigo la responsabilidad especial de asegurar las medidas de seguridad y el orden interno en los centros, ya que es fundamental para el funcionamiento adecuado de los mismos”.

Aseguró que “…No se comprende el análisis efectuado por el juzgador en cuanto a las relaciones familiares de los internos, ya que, el Estado reconoce que el mantenimiento del contacto y las relaciones familiares de las personas privadas de libertad, no sólo es un beneficio protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, por ello avalando situaciones previamente aceptadas, canalizadas y supervisadas por el Cuerpo, a través de sus diferentes Oficinas, ya que es una condición indispensable para el ser humano dentro de los planes establecidos en todo centro penitenciario”.

Afirmó que “…para cumplir con los fines del Estado deben crearse condiciones necesarias, donde las máximas autoridades tengan conocimiento del cronograma de actividades, control de las cosas, situaciones u objeto que sucedan o pasen para compartir los cumpleaños y para que las visitas familiares y otras actividades de los familiares y personas privadas de libertad se desarrollen dignamente”.

Estimó que “…bajo ningún concepto, puede ser aceptada permitida y autorizada una fiesta o un compartir con bebidas alcohólicas, no puede introducirse licor a esos centros, porque es del conocimiento público las consecuencias que acarrea el consumo del licor, y quién era el supervisor ese día en el centro ciudadanos Magistrados?. El supervisor del centro, debe tener los métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal, para


evitar al máximo este tipo de inconveniente. Efectivamente, no se le imputó al recurrente la pertenencia de la cava con cervezas, ni que estaba bajo los efectos del alcohol, porque había consumido las mismas, sino que como Comisario Director, rector de un centro, no debe permitir el ingreso de las mismas y que se realicen actividades no planificadas con las máximas autoridades del Cuerpo demandado, y deben guardar las pautas para el resguardo de los detenidos”.

Refirió que “…se aperturó y se ordenó realizar todas las diligencias necesarias para comprobar la falta definida claramente (...), la seriedad y responsabilidad de las autoridades de la Administración Pública, no pueden conllevar, a que un Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic) solicite la apertura de un procedimiento fundamentado en hechos inexistentes e inciertos. Aunado a ello, el demandante tenía conocimiento del hecho desde el momento que tuvo acceso al expediente y su defensa siempre fue relacionada con el cumplimiento de fines de recreación del personal detenido; sin embargo, el hecho que dio lugar a la medida disciplinaria de destituir al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, del mencionado Cuerpo, lo constituye dos aspectos primordiales, el primero de ellos es el acatar normas y permitir tales bebidas alcohólicas, ya que se demostró que fueron introducidas en las instalaciones y el autorizar o permitir sin planificar e informar a las autoridades de actividades realizadas dentro del recinto que se supone debe ser de máxima seguridad, siendo conteste en afirmar que tenía conocimiento de tales actividades”.

Aseveró que “…no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido, ni la decisión fue efectuada con base en hechos inexistentes. Por el contrario, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, hay pruebas suficiente (sic) de legalidad de la decisión hoy declarada nula por el Juzgador. (...), se destituye al ciudadano Job de


Jesús Pérez Castellanos en consonancia con las declaraciones del mismo recurrente, así como por las declaraciones de los diferentes testigos, con las que se demostró que efectivamente estaba al tanto de la fiesta que se iba a realizar en el recinto, así como estaba de acuerdo en sacar a los detenidos a jugar fútbol sin informar a sus superiores”.

Agregó que “…el día 5 de marzo de 2011, en la sede de la División de Estrategias Espaciales (sic), ubicada en San Agustín, donde funciona la Brigada de Acciones Especiales (BAE), Brigada de Respuesta Inmediata, a las 6:00 P.M, en el área del estacionamiento, se encontraron trece (13) ciudadanos en calidad de detenidos, así como cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, jugando fútbol en una cancha improvisada observándose en la zona, un ambiente alusivo a una fiesta infantil, una cava de anime de color blanco, contentivo de veinticinco (25) latas de cerveza, bolsas de hielo, una cava de color azul y blanco, contentivo en su interior (sic) cuarenta y siete (47) latas de cervezas disponible (sic) para su consumo, tal como fue señalado y reconocido en la audiencia oral y pública por los denunciantes”.

Advirtió que “…si el investigado durante la instrucción del procedimiento, oportunidad en la cual debió alegar e insistir en su reporte a las máximas autoridades o declarar la verdad, tiene una serie de negativas a justificar o lo hace evadiendo, es decir, sin probar de manera precisa si era cierto o no el hecho planteado, no estamos hablando como dice él demandante y confirmado por el tribunal de primera instancia, antes identificado, al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o


Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal”.

Aclaró que la sentencia apelada incurrió en una imprecisión al afirmar que “(...) la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos (...) al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal; cómo es que obvia que el Cuerpo es un órgano jerarquizado, ningún Despacho es Autónomo en el ejercicio de sus funciones y más aún cuando se trata de un tratamiento especial a reclusos por lo tanto, la conducta asumida por el recurrente estuvo en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal (...)”.

Adujo que “…el Juzgado A Quo erró al afirmar que en todo momento el recurrente asumió no sólo la ocurrencia de los hechos, sino que además afirmó haber dado su autorización para la práctica de las actividades llevadas a cabo el 5 de marzo de 2011, para garantizar sus derechos humanos y velar por la salud e integridad física y moral. Aunado a lo antes expuesto, observo (sic) ese Tribunal que tal como se desprende del acto impugnado, uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la actuación de la Administración, se circunscribe en la celebración del cumpleaños de las hijas gemelas de una de las detenidas cuya edad era de seis (6) años (...)”.

Consideró que “…al comienzo del acto administrativo impugnado, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento

jurídico infringido, la causa que conlleva a que la administración (sic) dicte el referido acto, entiende esta representación en consecuencia, que el A Quo pretende valerse de aspectos humanos, sin observar la prohibición expresa del consumo de alcohol en los centros penitenciarios y que el día de la inspección el recurrente era quien supervisaba todo en dicho centro. De lo cual debía dejerse (sic) constancia en el libro de novedades, del control de lo que entra y sale del centro”.

Destacó que “… para el momento de la notificación que se le hace al recurrente de la apertura del procedimiento, se expresa claramente cuál es el fundamento de dicha averiguación, y lo es la presunta participación directa o indirecta en la alteración y tramitación de normas para el buen funcionamiento del Departamento donde presta servicio”.

Reiteró que “… el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público”.

Requirió que se “… revoque la sentencia apelada que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Job de Jesún (sic) Pérez por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos” y que se declarara “CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo


Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013 (...) y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de octubre de 2013, el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “(...) la representante de la Procuraduría General de la República, en su escrito de apelación trata de hacerlos inducir en error; pues si bien es cierto, se denunciaron vicios que acareaban (sic) la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, el A-quo acogió el vicio de Falso (sic) supuesto de hecho y derecho, por cuanto está demostrado que efectivamente no oculto (sic) ningún tipo de información a sus superiores jerárquicos y que las altas autoridades estaban al tanto de lo que ocurría allí, ya que desde años han permanecido y permanecen en la actualidad procesados y detenidos preventivamente a la orden de los Tribunales Jurisdiccionales con medidas humanitarias”.

Refirió, que “…constante y reiteradamente se realizaban supervisiones que constan en los controles internos (libros de novedades) que es llevada por esa Dependencia y en ningún momento los detenidos que practicaban deporte se encontraba sin resguardo ni vigilancia. Allí funcionan dos (2) Brigadas la de Respuesta Inmediata y Acciones Especiales, cada una con grupos de guardia. La de Respuesta Inmediata (BRI) con nueve (9) funcionarios y Acciones Especiales (BAE) con ocho (8) funcionarios, más cuatro (4) funcionarios los

que se encontraba (sic) en disponibilidad, de tal forma que siempre estuvieron resguardados con medidas de seguridad”.

Resaltó, que “…En cuanto a lo aludido por la sustituta de la Procuraduría de celebrar el compartir con bebidas alcohólicas, este argumento fue desechado en vía administrativa por el Consejo Disciplinario, por haberse vulnerado requisitos fundamentales en la ubicación, fijación y manejo de evidencias (violación de la cadena de custodia), haciendo presumir que lo que allí ocurrió fue un vil montaje o siembra de evidencia por parte del Funcionario que la ubico (sic), tomando en cuenta la hora de su ubicación, el sitio donde las localizó y la forma apresurada e individual de adelantarse al grupo que realizaba la supervisión e inspección en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Agregó, que “….La comisión que hace acto de presencia en la sede del BAE, se entrevista con cada uno de los detenidos y funcionarios, y no encuentra a nadie en estado de ebriedad, pues en caso contrario lo hubiese plasmado en las actas y hubiese ordenado la práctica de una experticia toxicológica, solo localiza a unos de ellos (13) practicando deporte”.

Observó, que “…la mala intención en la que se actuó en la causa disciplinaria que concluye con la decisión No. 0473, de fecha 30 de abril del 2013, en la cual incluso el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., no toma en cuenta la advertencia y exhorto que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos. Por cuanto del Expediente Administrativo Disciplinario Instruido por la Inspectoría General del C.I.C.P.C., se determina que mi representado tiene una


antigüedad de veintitrés (23) años y tres (3) meses, motivado a que ingreso (sic) a la ut supra Institución policiaca el 01/01/1989 (sic)”.

Arguyó, que “…la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013, cumplió con el principio de exhaustividad orientado a la actividad del juez- el cual lo obliga a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales, para sentenciar (...)”.

Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta.

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013 por la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso

administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Job Pérez Castellanos y, al efecto se observa que en primer lugar, la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida incurrió en los vicios de: i) incongruencia omisiva ii) vicio de suposición falsa y iii) vicio de error de derecho. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante, tomando en consideración el siguiente punto previo:

Punto previo: De la jubilación del querellante.

En el caso de autos, al revisar exhaustivamente el expediente judicial, esta Corte considera pertinente, en atención a la garantía del orden público, al principio Iudex Novit Curia y a la uniformidad de la jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo por esta Corte; debiendo este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la decisión Nº 1.518 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urrola) mediante la cual estableció que:

“…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…Omissis…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos,

por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo.” (Negrillas del original)

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte Primera de manera primigenia a conocer de los vicios fundamentados por la representación judicial de la República en el caso de autos, conocer si el ciudadano Job de Jesús Castellanos Pérez, parte querellante en el presente proceso, puede ser acreedor del derecho a la jubilación en virtud de los años de servicio que el mismo posea dentro de la Administración Pública.

Siendo así, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…).” (Resaltado de esta Corte).

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 3 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:

“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.

La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.

En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso es aplicable conforme el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa que cursan en el expediente de autos los siguientes elementos probatorios:

• Riela en el folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente principal los antecedentes de servicio del ciudadano querellante mediante el cual se puede observar que el mismo ingreso a dicho cuerpo en fecha 1 de enero de 1989, así como la fecha de egreso la cual se evidencio en fecha 18 de abril de 2011.



• Riela en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente principal hoja de vida en la cual se desprende que el mismo nació en fecha 14 de octubre de 1963.

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue destituido de su Cargo, el querellante contaba con 48 años de edad y 22 años de servicio. En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observa que el querellante podía optar por el beneficio de jubilación oficiosamente otorgado por la Administración.

En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que mediante el estudio del caso de marras, el querellante al momento de ser destituido del cargo ocupado satisfacía los requisitos necesarios para el otorgamiento del derecho a la jubilación. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto resulta indefectible para esta Corte concluir que el juzgador A quo erró al desconocer el criterio constitucional “…respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio”, por lo que, esta Corte se ve obligada a revocar por razones de órden público la decisión 124-13 de fecha 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de que la motivación de esta decisión desconoció el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicable a casos análogos. Así se decide.




Del fondo de la presente controversia.

Revocada la decisión pasa esta Corte a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2011 el apoderado judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos interpuso la presente acción contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que el acto administrativo disciplinario de destitución dictado el 13 de abril de 2011, por el Consejo Disciplinario del aludido Cuerpo, notificado el día 18 del mismo mes y año, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; por cuanto, de lo debatido y comprobado en la Audiencia los días 22 y 23 de marzo de 2011, que la actitud del Director de Investigaciones Internas y del Inspector General al remitir al Consejo Disciplinario las actuaciones de la causa disciplinaria No. 41.233-11, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, cuando no se había culminado con las investigaciones configuró lo que la doctrina denomina como fraude procesal; que el artículo 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dispone que la decisión de aplicar el procedimiento abreviado debe ser mediante auto motivado; asimismo, denunció que se violentó la cadena de custodia al recabar las pruebas que sirvieron de base para sustanciar el procedimiento sancionatorio; que, hubo silencio de pruebas y errónea interpretación de la normativa vigente; que, lo transcrito en parte del acta de la Audiencia oral y pública, no fue lo manifestado por los testigos. Pasando así de esta manera a conocer esta Corte de las delaciones argüidas por la representación judicial del querellante de la siguiente manera:



De las delaciones de falso supuesto de hecho y de derecho:

Adujo el querellante que “…de lo debatido y aprobado en la audiencia de los días 22 y 23 de marzo de 2011, no existen elementos de convicción que demuestren que efectivamente [su] representado incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos…”

Explano que “…es así como los miembros del Consejo Disciplinario, no establecieron cual o cuales artículos de la norma Constitucional, Legal o Sub Legal, trasgredió (…) con lo evacuado en la audiencia oral y pública, se logró demostrar que la conducta de [su] representado, no esta (sic) subsumida en las causales de destituciones, que argumento en la Propuesta el Representante de la Inspectoría General del C.I.C.P.C (sic), y del veredicto que dio a conocer el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decisión que viciada de Nulidad Absoluta por cuanto su dictamen se baso sobre un falso supuesto de hecho y derecho…”

Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).



Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas:
1. Riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo Acta de fecha 5 de marzo de 2011, donde se hace constar que trece (13) ciudadanos que se encontraban en calidad de detenidos -procesados y penados-estaban jugando fútbol en una cancha improvisada en el área de estacionamiento de la sede de la División de Estrategias Especiales; custodiados por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata; así, como también refiere que se encontraban en dichas instalaciones una (1) cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza, marca ‘Polar’, tipo Pilsen; un (1) pipote de basura de color verde, contentivo de dos (2) bolsas plásticas de hielo, marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marcas Frío Pack; tres (3) cajas de cartón, con envoltorios plásticos; dos (2) bolsas marrones; ocho (8) mallas de plástico cada una con seis (6) compartimientos y que al verificar todas las oficinas se logró ubicar en la sala de reuniones, identificada con el numero 10, un equipo de sonido, restos de torta y pasapalos de fiesta, en el área de depósito identificada con el numero 11, se observó una (1) piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia y una (1) cava, marca Coleman, color azul y blanco, contentiva de hielo y
cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen.

2. A los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, cursa entrevista rendida por el ciudadano Miller José Medina Sifontes, del 6 de marzo de 2011, quien se encontraba en calidad de detenido en la sede del Órgano recurrido para el momento de los hechos investigados manifestando que “Resulta que el día de ayer en horas de la visita debido a que vinieron nuestros hijos y en vista de que las hijas de una de las detenidas estaba cumpliendo años, se colocaron unos adornos tales como bombas ya que habían (sic) bastantes niños, así mismo se le picó una torta a las niñas que estaba (sic) cumpliendo año (sic), luego de aproximadamente 40 minutos que se terminó la visita, los funcionarios del (B.R.I.), nos sacaron a algunos de los detenidos al Estacionamiento (sic) a fin de realizar actividades deportivas, cuando de pronto se apersono (sic) el Comisario General Juan de Castro Peña, Inspector General, el Comisario Jefe Bernardino Zambrano y el Comisario Francisco Villamizar, entonces el comisario Bernardino Zambrano, nos tomo (sic) unas fotografías y les ordeno (sic) a los funcionarios que nos estaban custodiando que nos llevaran nuevamente para los calabozos (...)”. Al ser interrogado sobre la presencia de bebidas alcohólicas en la sede policial, contestó “Me entere (sic) por comentarios de los mismos detenidos que funcionarios de la Inspectoría del C.I.C.P.C. habían encontrado cava de cervezas en la entrada de acceso a los calabozos (...) cuando estaba pasando por el pasillo principal hacia los calabozos, observe (sic) una cava de color blanco repleta de hielo (...)”.

3. A los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo, cursa entrevista rendida por el ciudadano: Alexander Herrera Peña el 6 de marzo de 2011, quien se encontraba en calidad de detenido en la misma sede anterior, el cual expuso “Bueno resulta que el día de ayer, en horas de la mañana comenzó el horario de visita como normalmente sucede y la señora Verónica le tenía una recepción a sus hijas por motivo a sus cumpleaños, cuestión que no es normal acá, pero según me enteré por la misma que estaba en conocimiento el Jefe de la Oficina del BRI, estuve en la reunión, ya terminado esta a las 03:00 horas de la tarde, posteriormente fui notificado por los funcionarios de guardia, que por instrucciones de los Jefes naturales del BRI nos iban a llevar al patio a llevar sol, estando en el lugar, al cabo de una hora de que mis compañeros estaban jugando futbol, llegó una comisión de Disciplina, nos reunieron y nos condujeron a los calabozos (...)”. Al ser preguntado por la presencia de bebidas alcohólicas en las instalaciones policiales respondió, que “(...) al llegar al área de los calabozos, escuché el comentario por un funcionario de disciplina, que manifestó que habían unas cervezas allí (...)”.
4. A los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo, cursa entrevista del ciudadano Diego Armando Mata Hernández, de fecha 6 de marzo de 2011, quien expuso, que “(...) estábamos recibiendo la visita todo (sic) los detenidos y donde tuvimos almorzando, también estuvimos en el cumpleaños de las niñas de una de los detenidos donde comimos torta y varios pasa palos (sic) con refrescos, después que se acabo (sic) la visita (...) llegaron a buscarnos (...) para sacarnos al estacionamiento a llevar sol (...) hasta que llego (sic) una comisión de disciplina del C.I.C.P.C. y allí fue que nos bajaron nuevamente hasta los calabozos (...) observe (sic) una cava blanca la cual no detalle (sic) mucho (...)”. Al ser interrogado sobre la existencia de bebidas alcohólicas en el recinto carcelario, respondió, que “(...) escuche (sic) es que habían encontrado varias cajas de cervezas en la cava que mire (sic) cuando estábamos de regreso a los calabozos”.

Del análisis de las anteriores documentales se desprende que en el caso de autos, la Administración por órgano del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante puesto que los hechos que fueron alegados por la Administración para destituir al querellante de su cargo de Comisario no son evidentemente inexistentes, como tampoco han sido mal interpretados por el órgano querellado a la hora de establecer el procedimiento disciplinario en virtud de que son exactamente los hechos mencionados, los que se valoraron en sede administrativa para poder llegar al procedimiento disciplinario que resulta objeto del presente proceso. Por esta razón se desecha la delación argüida por el querellante del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el querellante y el estudio del caso en concreto que el procedimiento administrativo y disciplinario mediante el cual se destituyo al ciudadano Job Pérez Castellanos cumplió con todos los requerimientos y extremos exigidos para la aplicación de la normativa mencionada, quedado demostrada su conducta en las causales de destitución que se le imputan, por esta razón, se desecha el vicio interpuesto. Así se establece.

Del fraude procesal

La parte querellante alegó que “…durante el procedimiento disciplinario los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Internas incurrieron en fraude procesal al solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuando aún no se habían culminado las investigaciones.”

El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la

obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.

Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Sociedad Mercantil INTANA.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Del examen del caso de marras, se efectuó la denuncia de fraude procesal por la aplicación del procedimiento administrativo breve por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicha denuncia resulta improcedente en los términos planteados por la parte querellante, aunado a que en el vicio resuelto anteriormente se logró determinar que dicho procedimiento estuvo ajustado a Derecho y que no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte accionante.

Asimismo de la revisión de las actas procesales, no se pudo observar elementos probatorios alguno que demuestre que durante el procedimiento administrativo el órgano querellado haya hecho uso del procedimiento breve con el fin distinto a determinar las faltas cometidas por la parte actora. Asimismo resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte actora. Así se establece.

Del vicio de silencio de pruebas

Adujo que “…la administración recavó (sic) las pruebas sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencia razón por la cual, considera que violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Agregó que “…al realizar la Administración actuaciones sin el control de cadena de custodia y ubicación de evidencias-cavas presuntamente localizadas por el Director de Investigaciones Internas, que se adelantó a los demás que practicaban la supervisión…”

En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por

completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho

constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).

De la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado, se observa que la administración se pronunció en relación a la referida prueba afirmando que “…si bien es cierto fueron localizadas (…) una cava, marca Coleman (…) no es menos cierto que no se practicaron los exámenes pertinentes a los funcionarios investigados a fin de verificar si habían ingerido o no licor conjuntamente con los detenidos en custodia…” asimismo se puede observar que dicho Consejo Disciplinario no le otorgó valor probatorio a dicha “cava,

marca Coleman” y desestimó la causal contenida en el numeral 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo se pudo determinar que las pruebas que menciona la parte actora fue desechada en vía administrativa por consecuencia se desestima el vicio alegado. Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Job De Jesús Pérez Castellano, contra el acto administrativo Nº 0473, de fecha 13 de abril de 2011, que acordó su destitución del cargo de Comisario, emitido por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de

apoderado judicial del ciudadano JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- REVOCA POR RAZONES DE ORDÉN PÚBLICO la decisión 123-13 de fecha 30 de abril de 2013, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante en virtud en lo expuesto en la presente decisión
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2013-001237
HBF/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.