JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000276

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-0170 de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Martha López Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.170, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por auto de fecha 5 de marzo de 2014, la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, por la abogada Jennifer Mota, en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dio por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, se designó ponente, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 3 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de abril de 2014 sin que la parte querellante hiciera uso de su derecho.

En fecha 14 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió de la abogado Martha López Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, diligencia por la que consignó copia simple de oficio de fecha 22 de abril de 2014 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido al ciudadano Andrés Hurtado, informándole sobre su reincorporación a su puesto de trabajo como Analista de Personal II y que todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por él, desde el momento de su separación del cargo serán cancelados por acreencias no prescritas; y, además, consignó copia simple del oficio de fecha 26 de marzo de 2014 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido al Secretario Permanente de Conscripción y Aislamiento Militar, informándole sobre la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, para que realicen los trámites administrativos pertinentes a objeto de dar cumplimiento a la sentencia.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha nueve (09) de abril, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada Martha López Bastardo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, trabajó en el Ministerio Popular para la Defensa durante doce (12) años, y desempeñando como último cargo el de Analista de Personal II adscrito a la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, encargado de la recepción y revisión de los expedientes de los aspirantes a los cargos disponibles en la institución.

Asentó, que “…en fecha 19 de marzo del año 2009 se le informa que le han aperturado una investigación administrativa por denuncias realizadas en contra de mi representado por las ciudadanas VIXA CECILIA SILVA DE M, RAISBEL V. HERNANEZ GARRIDO y YOUSMELI MARGARITA PINEDA ALVEZ, quienes lo acusaban de haberles entregado dadivas a cambio de los cargos que ahora ocupan en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la Circunscripción Militar del Edo (sic) Aragua…” (Mayúsculas del texto original).

Explanó, que durante la investigación no fue demostrado que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre hubiese recibido dadiva alguna de las ciudadanas que efectuaron las denuncias, puesto que “en sus declaraciones manifiestan que mi representado le dio el numero de su cuenta Bancaria en Banesco, pero ninguna de ellas informo (sic) en su declaración cual (sic) era ese número de cuenta bancaria, así mismo no existen registros de las llamadas telefónicas consignados por las compañías de telefonía móvil…”.

Asimismo, adujo, que en el mes de agosto 2005, la ciudadana Vixa Cecilia Silva De Muñoz, le manifestó a su representado que había una irregularidad con respecto a su pago ya que no había devengado el sueldo que le correspondía; por lo que, puso al tanto de la irregularidad al Departamento de Administración de la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, y, le indicó a la ciudadana los trámites para efectuar el reclamo, ya que, él no tenía la capacidad de gerenciar ni dictar órdenes a otros departamentos.

Esgrimió, que “…en la declaración rendida ante la Dirección de Personal Civil por la ciudadana VIXA CECILIA SILVA DE MUÑOZ, refiere que el ciudadano Andrés Hurtado la llamó a su casa para solicitar su regalito, que ella grabó la conversación, sin embargo no se desprende en ningún momento en la referida investigación que alguna de las personas que instruyen la investigación se refiere (sic) a esta grabación, es más de ser así no se dejó oir a mi representado la misma para este desconocer o no el contenido de la conversación, ni se realizó el debido estudio físico comparativo de cotejo de voz, para verificar si efectivamente fue mi representado ciudadano Andrés Hurtado quien realizo la misma, además de reconocer que mi representado no la ayudó para lograr su ingreso al cargo…”.

Arguyó, que las mismas denunciantes, ciudadanas Rasibel Vanesa Hernández y Yousmely Pineda, afirmaron que el ciudadano Andrés Hurtado no tuvo ninguna inherencia en el ingreso a la referida institución, ni en la elección de sus cargos, ya que “…las funciones de mi representado cuando se aperturaban los concursos era “…SOLO UNICAMENTE RECIBIR LOS EXPEDIENTES Y SUS RECAUDOS Y ENTREGARLOS A LOS ANALISTAS DE PERSONAL, mi representado no era quien selecciona (sic) los cargos de personal y nada tenía que ver con esta elección, por lo que mal se le podría atribuir, la solicitud de dadivas por los cargos cuando el (sic) no podía intervenir en ese procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

De igual manera, estableció que para la destitución de su representado “…solo se tomo (sic) en cuenta las deposiciones de las funcionarias identificadas supra, (sic) lo cual consideraron las personas que hacen la investigación así como la asesoría jurídica de esa Institución como elementos de pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado, sin embargo la entrevista rendida por el ciudadano Andrés Hurtado así como los escritos de descargo no se toman en cuenta al momento de decidir…”
Sustentó que “…en fecha 02 de Diciembre del (sic) 2009 La (sic) consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para La (sic) Defensa Despacho del Ministro, emite su opinión con respecto al expediente Administrativo instruido en contra de mi representado y decreta procedente la DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO ANDRES MANUEL HURTADO GINESTRE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 6.150.170. Cuya resolución número 013113 fue emitida por el Ministro del Poder Popular Para la Defensa Despacho de Ministro en fecha 04 de Enero del (sic) 2010…”.
Adujo, que luego de que su representado fue notificado de la destitución en fecha 19 de febrero de 2010, interpuso recurso jerárquico que no fue respondido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; constituyéndose así, el silencio administrativo.

Explayó, que “el acto administrativo de efectos particulares emitido mediante RESOLUCION NUMERO 013113 de fecha 04 de Enero del (sic) 2010 en la que se resuelve la DESTITUCION DE MI REPRESENTANDO (sic) NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS exigidos por la LEY ORGANICA DE PROCEDEMIENTOS (sic) ADMINISTRATIVOS (LOPA) establecidos en el Artículo 18 ordinales 5 y 7, así como de lo establecido en el artículo 79 ejusdem ya que la notificación carece del texto íntegro del acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Asentó, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ni en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, ya que “…el Auto de apertura de la averiguación Administrativa no tiene fecha, mi representado fue notificado el día 17 de marzo del (sic) 2010 cuando fue citado para ser entrevistado y es cuando se le informa el motivo de la solicitud de comparecencia, por lo que el lapso dispuesto en este artículo no se cumplió…”.
Asimismo, denunció el incumplimiento de lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se le formularon los cargos a su representado dentro del lapso de los cinco días siguientes a la notificación.

Precisó que fue tampoco fue cumplido con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a “…la terminación del procedimiento, ya que este artículo establece un lapso de cuatro (04) meses para la tramitación y resolución de los expedientes, salvo en los casos en las que solicite la prorroga por las causas excepcionales, prorroga esta la cual no se solicitó por el ente administrativo (…) por lo que el EXPEDIENTE SE ENCUENTRA PERIMIDO AL MOMENTO DE LA DECISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA DESTITUCION DE MI REPRESENTADO, sin que el ente administrativo respectivo hay (sic) decidido mediante auto razonado continuar la tramitación del procedimiento justificándolo con razones de interés público, pues además que las denuncias son realizadas por los particulares y solo las afectaría a ellas y no a un público o sea de intereses difusos…”.

Finalmente solicitó “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION NUMERO 013113 de fecha 04 (sic) de Enero (sic) del (sic) 2010 EMITIDO POR EL CIUDADANO RAMON ALONZO CARRIZALES RENGIFO actuando como Ministerio del Poder Popular para la defensa (sic) en la que resuelve la DESTITUCION DE MI REPRESENTADO…” y, solicitó que la parte querellada cumpla o sea obligada por el juzgado a quo a anular el acto administrativo por el que se destituye al ciudadano Andrés Manuel Hurtado, que sea reintegrado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de su destitución y que se le pague los salarios caídos desde el momento de su destitución hasta su efectivo reintegro a sus labores.

II
FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…Ahora bien, revisadas las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de averiguación disciplinaria mediante auto de apertura de averiguación administrativa, sin fecha, ordenado por el ciudadano Carlos Gutiérrez, General de Brigada, actuando en su carácter de Director General de Personal (Véase folio 29 del expediente judicial), procediendo mediante Oficio Nº 21428 de fecha 10 de marzo de 2009 (Ver folio 35 del expediente judicial), a remitir al ciudadano Contralmirante José Gregorio Carrizo Galue, en su carácter de Director General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral el referido auto y oficio para que procediera a la notificación del ciudadano Andrés Manuel Hurtado, quedando notificado éste en fecha 17 de marzo de 2009 (Ver folio 40 del expediente judicial), observando de manera preliminar que el querellante en esa misma oportunidad expuso voluntariamente declaración sobre los hechos imputados (Ver folio 31 expediente judicial), asimismo presentó su escrito de descargos en la oportunidad correspondiente (Ver folios 43 al 45 del expediente judicial), no obstante a aprecia quien decide, que la Administración únicamente consideró la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del órgano querellado para tomar la decisión de imponer la sanción de destitución del hoy querellante, dejando en estado de indefensión absoluta al mismo al no haber valorado los alegatos aportados por éste en sede administrativa, máxime si consideramos que la Administración para imponer una sanción de tal envergadura debe agotar exhaustivamente todos los medios, mecanismos y sistemas que tenga a su alcance que contribuyan a dilucidar los hechos acaecidos en los que figuren los funcionarios que integran la Administración Pública, y no limitarse para la toma de una decisión a una “opinión, recomendación y/o sugerencia” de un departamento legal, ya que de la revisión de autos se constata que el ciudadano Andrés Hurtado, al no participar en las deposiciones rendidas por las ciudadanas (funcionarias) denunciantes Vixa Cecilia Silva, Raisbel Hernández Garrido y Yousmeli Pineda Alvez, no le fue permitido el control de la referida prueba, y con ello la imposibilidad de desvirtuar lo denunciado en el año 2008, por las referidas ciudadanas, ello en virtud de considerar quien decide que al ordenarse librar las boletas de citación a los ciudadanos: Mario Surmay Jimenez, Vixa Cecilia Silva de Muñoz, Raisbel Vanesa Hernandez Garrido y Yousmely Margarita Pineda Alvez (Ver folio 46 del expediente judicial), se debió ordenar de igual manera la citación o comparecencia del funcionario Andrés Hurtado con el fin que participara y controlara directamente la deposiciones de los prenombrados ciudadanos y así garantizarle el derecho a la defensa y preservar el debido proceso que debe asistir en todo momento a la Administración.

Siendo así, cabe observar que en virtud de la causal imputada al querellante en sede administrativa era necesario obtener prueba fehaciente tendiente a demostrar que el mismo recibió las dádivas (denunciadas) presuntamente exigidas por éste a través de las presuntas llamadas telefónicas realizadas a las funcionarias denunciantes (circunstancia que no consta en autos que se haya demostrado), asimismo es de observar que era necesario por parte de la Administración la valoración de los alegatos y las pruebas aportadas por el hoy querellante a través de su escrito de descargo, no obstante ello, y a los efectos de resolver el fondo de lo aquí controvertido este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, dictó auto para mejor proveer en la presente causa mediante el cual requirió la presencia de las ciudadanas Vixa Cecilia Silva, Raisbel Hernández Garrido y Yousmeli Pineda Alvez, inicialmente identificadas, con el fin que rindieran testimonio en sede judicial, actos éstos que quedaron desiertos por la incomparecencia de las referidas funcionarias, imposibilitando a quien decide aclarar la evidente incongruencia que existe en las deposiciones otorgadas por las ciudadanas denunciantes y el testimonio rendido por el hoy querellante en los escritos presentados en sede administrativa, referida a que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que lo presuntamente exigido (dádivas) por el funcionario Andrés Hurtado, se haya llevado tan siquiera a cabo ni en dinero en efectivo, ni por transferencias bancarias, asimismo evidencia quien decide de las declaraciones rendidas por las funcionarias denunciantes que las mismas no son contestes entre sí, por tal razón y motivado a la duda razonable existente a favor del querellante en los hechos que se le imputaron en sede administrativa, en adición a la imposibilidad del mismo de controlar las deposiciones de las funcionarias antes referidas y la falta de comparecencia de las mismas a participar en sede judicial para el esclarecimiento de los hechos, considera este sentenciador que erró la Administración al imponer la sanción de destitución al ciudadano Andrés Hurtado, considerando para ello únicamente las consideraciones emitidas por la Consultoría Jurídica sin percatarse que los hechos denunciados no fueron demostrados durante dicho proceso administrativo.

En este sentido y visto como se encuentra que las declaraciones rendidas por las ciudadanas Vixa Cecilia Silva, Raisbel Hernández Garrido y Yousmeli Pineda Alvez, inicialmente identificas, fueron el fundamento para el inicio, sustanciación y decisión de la sanción administrativa disciplinaria impuesta al hoy querellante y visto asimismo que se evidencia de autos que los alegatos esgrimidos en sede administrativa por el ciudadano Andrés Hurtado, no fueron valorados de forma alguna impidiéndole incluso el control de las declaraciones rendidas de manera previa al procedimiento administrativo iniciado, este Tribunal determina con meridiana precisión que la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante al no permitirle controlar las deposiciones realizadas en sede administrativa por las referidas ciudadanas, dada su exclusión en esa etapa procesal, máxime cuando en sede judicial este Tribunal hizo el llamado de ley a las prenombradas ciudadanas para esclarecer las presuntas falta imputadas y ratificar el contenido de los testimonios rendidos en el año 2008, motivo por lo que este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido. Y así se decide.

(…Omissis…)

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARTHA C. LOPEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.981, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES MANUEL HURTADO GINESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.170, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el contenido de la Resolución Nº 013113, suscrita en fecha 04 de enero de 2010, por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.150.170, al cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, o a uno de igual o mayor jerarquía.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, pagar al ciudadano ANDRÉS HURTADO, antes identificado, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión a través de la realización de una experticia complementaria del fallo…”. (Resaltado nuestro).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2014 la abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que el Juzgado a quo incurrió en una suposición falsa, tota vez que, a decir de la apelante “…erróneamente apreció las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de (sic) supone que la Administración únicamente consideró la opinión de Consultoría Jurídica del órgano querellado para imponer la sanción de destitución del hoy querellante, dejando así en un estado de indefensión absoluta, y no valoró los alegatos aportados por este en dicha sede, por lo que el Juez de primera instancia asumió que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, no tuvo control de las pruebas aportadas en vía administrativa, vale destacar que toda actuación de la Administración está respaldada por un acto cierto que cumple con todas las formalidades de la Ley, garantizando en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución el derecho a la defensa...”.

Indicó, que “…en el caso de autos si (sic) se cumplió con la notificación, aunado a ello el querellante en fecha 17 de julio de 2009, solicitó copias del expediente instruido en su contra, por lo que hace afirmar a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento…”.
Agregó, que “… el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, ejerció su derecho a la defensa lo cual (consta en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45),) (sic) del expediente disciplinario instruido, a través de la interposición del escrito de descargos, cuyo derecho pudo ejercer y se le respetó de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del texto original; corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…en fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, dirigió comunicación mediante la cual solicitó copias del expediente instruido en su contra (…) por lo que mal puede alegar el Juez de Primera instancia que el querellante no tuvo ni control ni logró desvirtuar la denuncia por la cual estaba siendo investigado…”.

Acotó, que “… la recurrida circunstancia que da origen a la destitución del funcionario, fueron las declaraciones realizadas por las ciudadanas VIXA CECILIA SILVA, RAISBEL V. HERNANDEZ HARRIDO Y YOUSMELI MARGARITA PINEDA ALVAREZ, que coinciden en sus planteamientos, al suponer que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, en su condición de Analista de Personal, y por tener conocimiento amplio y suficiente en el manejo de los concursos, en los cuales se encontraban inmersas las ciudadanas antes indicadas, hacer ver que las mismas resultaron ganadoras, gracias a las gestiones realizadas por su persona, y así poder exigir de forma alguna contraprestación.” (Mayúsculas del texto original).

Arguyó, que “…en la sustanciación y tramitación de la averiguación administrativa resultaron suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario solicitó una contraprestación para hacer ver que las ciudadanas Vixa Cecilia Silva, Raisbel V. Hernández V. Hernández (sic) Garrido y Yousmeli Margarita Pineda Álvarez...” (Mayúsculas del texto original).
Precisó, que “…la Administración utilizó los mecanismos más idóneos y expeditos para que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, tal como se desprende del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual denota, que lejos de impedir su participación o el ejercicio de sus derechos, el organismo recurrido cumplió con las formalidades esenciales, entre ellos el tener acceso al expediente disciplinario sustanciado en su contra, lo cual no fue apreciado por el Juez de Primera Instancia, incurriendo así en el vicio de suposición falsa…”.

Finalmente, solicitó que se “…1.- Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo fundamental interpuesto ANDRES MANUEL HURTADO GINESTRE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. 2.- QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, que declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quedando anulada la Resolución Nº 013113 emanada del respectivo Ministro en fecha 4 de enero de 2010 que contenía la destitución del querellante.

Por consiguiente, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció el vicio de suposición falsa contenido en la sentencia recurrida por haber considerado que el juzgado a quo no apreció las circunstancias que rodean el caso bajo análisis, al establecer que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre no tuvo control de las pruebas evacuadas en vía administrativa y que la Administración no valoró los alegatos presentados por el querellante, sino que, para dictar el acto administrativo únicamente tomó en consideración la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Siendo el caso que, a su decir, el procedimiento administrativo fue cumplido a cabalidad con todas sus formalidades esenciales, garantizándole de esa manera al investigado, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Y, que de la averiguación administrativa resultaron suficientes elementos de convicción que permitieron determinar que efectivamente el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida, el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el dispositivo del fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal a quo precisó que:
“…cabe observar que en virtud de la causal imputada al querellante en sede administrativa era necesario obtener prueba fehaciente tendiente a demostrar que el mismo recibió las dádivas (denunciadas) presuntamente exigidas por éste a través de las presuntas llamadas telefónicas realizadas a las funcionarias denunciantes (circunstancia que no consta en autos que se haya demostrado), asimismo es de observar que era necesario por parte de la Administración la valoración de los alegatos y las pruebas aportadas por el hoy querellante a través de su escrito de descargo (…)en este sentido y visto como se encuentra que las declaraciones rendidas por las ciudadanas Vixa Cecilia Silva, Raisbel Hernández Garrido y Yousmeli Pineda Alvez, inicialmente identificas, fueron el fundamento para el inicio, sustanciación y decisión de la sanción administrativa disciplinaria impuesta al hoy querellante y visto asimismo que se evidencia de autos que los alegatos esgrimidos en sede administrativa por el ciudadano Andrés Hurtado, no fueron valorados de forma alguna impidiéndole incluso el control de las declaraciones rendidas de manera previa al procedimiento administrativo iniciado, este Tribunal determina con meridiana precisión que la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante al no permitirle controlar las deposiciones realizadas en sede administrativa por las referidas ciudadanas, dada su exclusión en esa etapa procesal, máxime cuando en sede judicial este Tribunal hizo el llamado de ley a las prenombradas ciudadanas para esclarecer las presuntas falta imputadas y ratificar el contenido de los testimonios rendidos en el año 2008, motivo por lo que este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido. Así de decide…” (Resaltado de este órgano colegiado).

En este sentido, la Corte aprecia del expediente administrativo que el procedimiento de destitución del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, se llevó a cabo en el siguiente orden cronológico:
1) Que por oficio Nº 153 de fecha 4 de febrero de 2009, el Contralmirante Director General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, solicitó a la oficina de Recursos Humanos, la averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, en virtud de los informes rendidos por las ciudadanas Vixa Cecilia Silva, Vanessa Hernández y Yosumely Pineda, de diciembre de 2008.
2) Que en fecha 10 de marzo de 2009 la oficina de Recursos Humanos dictó la correspondiente orden de apertura de averiguación administrativa, por la causal de destitución estipulada en el numeral 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f. 23 del expediente administrativo).
3) Que en fecha 17 de marzo de 2009 el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre fue notificado por oficio Nº 21429 de fecha 10 de marzo de 2009, de que fue abierta una averiguación administrativa de carácter disciplinaria por el hecho de que presuntamente le había solicitado a diversas personas que ingresaron a la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, una contraprestación en dinero por supuestas gestiones realizadas por él, que facilitaron la obtención de algunos cargos que fueron sometidos a concursos; y, se le ordenó comparecer a la Oficina de Relaciones Laborales del ente en cuestión para que rindiera declaración al respecto (f. 39 del expediente administrativo).
4) Que en la misma fecha, 17 de marzo de 2009, el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, rindió declaración por ante la Dirección de Personal Civil de la oficina de Recursos Humanos (f. 26 del expediente administrativo).
5) Que en fecha 2 de abril de 2009 fue recibido por la Dirección de Personal un escrito del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, contentivo de sus consideraciones respecto de los informes personales rendidos por las ciudadanas Vixa Cecilia Silva de Muños, Raisbel Vanesa Hernandez y Yousmely Pineda (f. 40 al 45 del expediente administrativo).
6) Que por oficio de fecha 27 de abril de 2009 fueron citados los ciudadanos Mario Surmay Jimenez, Vixa Cecilia Silva de Muñoz, Raisbel Vanesa Hernandez Garrido y Yousmely Margarita Pineda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.188.874, 7.257.891, 15.207.113 y 15.864.795, respectivamente, para que rindieran testimonio en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria iniciada en contra del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre (f. 46 al 50 del expediente administrativo).
7) Que en fecha 25 de mayo, los ciudadanos Vixa Cecilia Silva de Muñoz, Yousmely Margarita Pineda Alvez, Mario Surmay Jimenez y Raisbel Vanessa Hernández Garrido, rindieron testimonio por ante la Dirección de Personal Civil de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (f. 51 al 56 del expediente administrativo).
8) Que en fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre solicitó copia del expediente instruido en su contra; copias que recibió en fecha 28 de julio del mismo año (f. 59 al 63 del expediente administrativo).
9) Que en fecha 22 de julio de 2009 fue cumplida la notificación de cargos al ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre por oficio Nº 25333 de fecha 15 de julio 2009, de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la causal de destitución consagrada en el numeral 11 del artículo 86 eiusdem (f. 65 del expediente administrativo).
10) Que por auto de entrada de fecha 14 de septiembre de 2009, se dejó constancia que la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, remitió Notificación de cargos debidamente firmada por el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre (f. 64 del expediente administrativo).
11) Que en fecha 16 de noviembre de 2009, la Dirección de Personal Civil emitió una Nota Informativa sobre el caso del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el que hizo un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo y estableció lo siguiente: “….habiéndose concluido con todo el procedimiento legalmente establecido a ser aplicado en el presente caso, esta Oficina de Recursos Humanos, observa que de conformidad a lo expuesto en las declaraciones testificales antes referidas por las ciudadanas Vixa Cecilia Silva de ., Raisbel V. Hernández Garrido y Yousmely Margarita Pineda Alvez, anteriormente identificadas, existen suficientes argumentos que pudieran determinar la responsabilidad del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, en los hechos que fueron origen a la apertura de la presente Averiguación Administrativa (…) por lo que se considera que la decisión debe ser estudiada con el debido detenimiento (…) se recomienda elevar el presente caso a la Consultoría Jurídica del Despacho, a los fines de determinar la procedencia de la destitución del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.170, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89, Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (f. 69 al 73 del expediente administrativo).
12) Que en fecha 2 de diciembre de 2009, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, emitió opinión considerando procedente la destitución del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre por haber cometido la falta tipificada en el numeral 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la que hace un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en procedimiento administrativo contenidas en el expediente; sin embargo, luego de haber transcrito las declaraciones de las ciudadanas Vixa Cecilia Silva de Muñoz, Yousmely Pineda ALvez y Raisbel Vanessa Hernández Garrido, en el quinto punto al analizar el escrito del querellante solo se limita a establecer lo siguiente: “…Se aprecia igualmente, que el Ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, ejerció su derecho a la defensa a través de la interposición del Escrito de Descargos, a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 Numeral 4º. Además, se observa, en el expediente administrativo instruido al Ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, tres (03) declaraciones de Ciudadanas diferentes que coinciden en sus planteamientos, al exponer que el referido Ciudadano, en su condición de Analista de Personal, y por tener conocimiento amplio y suficiente en el manejo de los concursos, en los cuales se encontraban inmersas las Ciudadanas antes indicadas, incluso éstas realizaban llamadas telefónicas, a fin de ser informadas sobre los resultados del concurso, se valió de su posición en cuanto al manejo y conocimiento de los datos de las interesadas y, de esta forma al resultar ganadoras las mismas poder exigir de forma alguna contraprestación por lo obtenido; insinuando, sugiriendo, pretendiendo, solicitando y hasta exigiendo un supuesto “obsequio”, por los favores y trámites realizados por su persona, en beneficio de las ganadoras de dicho concurso…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
13) Que el 4 de enero de 2010 fue dictada la Resolución Nº 013113 por la que se resolvió lo siguiente: “...PRIMERO: Destituir al Ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, C.I. Nº 6.150.170, quien ocupa el cargo de Analista de Personal II, en la Dirección General de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral, por encuadrarse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: La Oficina de Recursos Humanos, queda encargada de notificar la presente Resolución, indicando los recursos que contra él se podrán ejercer; así como las autoridades ante las cuales debe interponerlos, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, notificación que se cumplió el 19 de febrero de 2010 (f. 84 al 87 del expediente administrativo).

En este hilo de ideas, debe expresar esta Corte, que el presente procedimiento de destitución llevado contra el querellante se encuentra regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual establece que luego de que sea notificado el funcionario incurso en una causal de destitución de la averiguación administrativa, al quinto día hábil la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar para que en el lapso de cinco días hábiles siguientes consigne su escrito de descargo.

No obstante, en el caso de marras se evidencia se evacuaron las pruebas testimoniales de las ciudadanas Vixa Cecilia Silva de Muñoz, Yousmely Pineda ALvez y Raisbel Vanessa Hernández Garrido el 25 de mayo de 2009 y el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre no pudo ejercer el control de dichas pruebas. Asimismo, se observa que la notificación de la investigación tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2009 y la notificación de los cargos fue cumplida el 22 de julio de 2009, más de cuatro meses después.
Con respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la notificación de los cargos a que se refiere ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumple un papel fundamental como garantía del derecho a la defensa del investigado, toda vez que le permite saber el motivo por el cual se le pretende destituir de su cargo, para así, poder saber de qué debe defenderse.

En este sentido, debemos establecer que el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.

Así las cosas, evidencia esta Corte, que el hecho de que la recurrida haya establecido que la Administración, para la creación del acto administrativo de destitución del ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre, únicamente tomó en consideración lo alegado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no constituye un error de percepción o intelectual del juez, pues no puede encuadrarse en ninguno de los tres casos de suposición falsa. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, han señalado que los casos de suposición falsa son tres: i) Cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que éstos no contienen; ii) Cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Cfr. MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo; ‘El recurso de casación, la cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’, p. 153).
Ahora bien, lo establecido por el juez de la sentencia recurrida, no es más que una conclusión lógica a la que arribó de la revisión de las actas contenidas en el expediente; toda vez que, al no haber sido cumplido el procedimiento con todas sus formalidades establecidas por ley para garantizar el debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa, la Administración mal pudo haber tenido en cuenta otros alegatos que no fueran los de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre no pudo controlar las pruebas evacuadas en su contra y el procedimiento de destitución no fue cumplido rigurosamente con sus formalidades esenciales; sobre todo, considerando el carácter sancionatorio del procedimiento de destitución consagrado en la ley

Así, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00542, de fecha 17 de septiembre de 2003:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que sólo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, pues nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida (…) Por tanto, como lo delatado por el formalizante no se corresponde con el vicio de suposición falsa porque el juez no estableció un hecho falso al determinar que la obra estaba terminada cuando se inició la querella, sino que llegó a una conclusión luego de subsumir los hechos en el supuesto establecido en el artículo 785 del Código Civil, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, reglas de valoración de la prueba, y el 12 eiusdem, normas éstas que nada tienen que ver con el asunto planteado. Así se decide…”.

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales arribas transcritos y el hecho de que la esencia del acto administrativo es el resultado final de ese compendio de actos procedimentales (procedimiento administrativo), el juzgado de instancia al establecer lo que la apelante considera una suposición falsa, constituye una consecuencia jurídica del hecho de que no se haya cumplido con el debido proceso y que el ciudadano Andrés Manuel Hurtado Ginestre no haya ejercido el control de la prueba como parte del derecho a la defensa, y no un error de percepción del juez a quo, lo cual se encuentra respaldado por al expediente administrativo. En consecuencia, aprecia esta Corte que el juez de primera instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, que declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS MANUEL HURTADO GINESTRE, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, quedando anulada la Resolución Nº 013113 emanada del respectivo Ministro en fecha 4 de enero de 2010 que contenía la destitución del querellante.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente





El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2014-000276
HBF/15
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,