JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000149

En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0010 de fecha 19 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.669, debidamente asistida por la Abogado Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.145, en su condición de Apoderada Judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 052/06/2015 de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Abogado Diego Rafael Corrales Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.177, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de abril de 2017, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2017 y el día 4 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los 10 y 11 de marzo de 2017”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2017, esta Corte dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 9 de marzo de 2017, en el cual se fijo el lapso de fundamentación a la apelación. Se repuso la causa al estado de que el Juzgado A quo, realizara lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remitiera el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos de la última de las notificaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la Apoderada Judicial de la querellante, consignó diligencia en la cual solicitó la revisión de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2017, fue reconstituida esta Corte, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 12 de junio de 2018, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte oficio Nº 0060, de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual se remitió el expediente.

En fecha 20 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2018, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28, de junio y los días 3, 4, 10, 11, 12, 17 y 18 de julio de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22 y 23 (sic) de junio de 2018”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 24 de octubre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó diligencia en la cual solicitó que se dicte sentencia en la causa.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2015, la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, representada por su Apoderada Judicial, la Abogado Noris Cañizalez de Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que empezó a sufrir de “…un quiste sinovial (…), [la] anomalía ocurrió en el mes de abril de 2015, manteniendo en todo momento (…) dolor intenso de la mano izquierda, acudí al médico, recibí tratamiento, y al diagnosticar el asunto me ordenaron que debía operarme…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que a pesar de ello, seguía cumpliendo su jornada laboral el cual “…he mantenido por 21 años ininterrumpido, y me desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrita a la dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…” Al tener un accidente en su área de trabajo sufrió un traumatismo en su mano izquierda el cual se “…me agudizo el dolor que ya padecía y me ocasionó imposibilidad en el movimiento en mi mano, por lo cual acudí al médico al día siguiente, es decir el día 11 de junio y como ya era conocido mi diagnostico de operación me dieron reposo con tratamiento…” (Mayúsculas del texto original).

Añadió, que al ser validado el reposo medico por el instituto venezolano de seguro social “…fui valorada por la Dra. Egle Palencia, médico de la Dirección de Salud de la Alcaldía quien me recibió el reposo, al igual que fue presentado por ante la oficina de talento humano (…) el día 15 de Junio del 2015, todo lo cual consta de certificado de incapacidad temporal N° 00539, emanado del instituto Venezolano de los seguros Sociales en la que se evidencia mi reposo que comenzó el día 11 de junio del 2015, hasta 01 de julio de 2015…”.

Arguyó, que sus reposos médicos fueron de forma continua “…pues el día 03 (sic) de julio de 2015, fui operada y en consecuencia ameritaba mi reposo post operatorio para mi recuperación, dichos reposos fueron todos validados por el instituto venezolano de los seguros sociales, por lo cual me dirigí ante la oficina de la inspectoría del Trabajo (…) del estado Carabobo (…) y consigne allí copias de mis reposos para que fuera notificada a la alcaldía en el departamento de talento humano…”.

Destacó, que fue elegida como delegada de prevención de la alcaldía querellada “…quedando amparada a partir del 15 de diciembre de 2014 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual se evidencia de constancia de registro Delegado de Prevención, emanada del INPSASEL en fecha 15 de enero de 2015, es decir no podre ser despedida, trasladada o desmejorada en mis condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo…” (Mayúsculas del texto original).

Detalló que, de la “…resolución N°052/06/2015, emanada del (…) Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo, se observa[n] (…) los siguientes vicios que lo hacen anulables: 1) el vicio de Notificación Defectuosa, en vista de que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en la ley orgánica del procedimiento administrativo, por cuanto no fue recibida ni firmada…” (Corchetes de esta Corte).

Enunció, que la directora de recursos humanos “…se negó a recibir dichos reposos y me prohibió ir a la Alcaldía…”, en una oportunidad al regresar a casa
“…me encuentro que al directora de talento humano se había dirigido a mi casa para entregarme la Notificación de la Resolución N° 052/06/2015 mediante la cual se me remueve del cargo de asistente administrativo IV, (…) sin procedimiento administrativo previo. Es decir no se me abrió expediente administrativo por la cual se me violo mi derecho a defensa, además la notificación no la recibí personalmente porque no me encontraba en mi residencia sino que me la dejaron en la reja de mi casa, y luego yo la llame por teléfono cuando me manifestó que tenía prohibido ir a la alcaldía porque estaba despedida y que no le llevara ningún reposo porque no lo iba a recibir…”.

Esgrimió, que le violentaron su “…derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49,93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente querellado (…) desconoció mi condición de funcionario de carrera, igualmente desconoció mi condición de de delegada de prevención de INPSASEL, que me da estabilidad Laboral…” (Mayúsculas del texto original).

Explanó, que “…es evidente que (…) el acto administrativo impugnado (…) lesiono (…) mis derechos funcionariales, pues tengo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que tengo veintiún (21) años de servicios en la administración pública municipal, y pretende el ciudadano alcalde removerme sin el dictado de un acto que contenga las razones legales para la realización de tala acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público, razón por la cual dicho acto administrativo (resolución y notificación debe declararse nulo de toda nulidad…”.



Explayó, que “…se constata la procedencia del argumento sostenido en el presente recurso; pues la alcaldía del municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo, desconoció mi condición de funcionaria de carrera desde el 10 de noviembre de 1994, y producto de ello, obvio el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del reglamento general de la ley de carrera administrativa…”.

Finalmente solicitó, que “…se ordene a la alcaldía del municipio san Joaquín me reincorpore en el cargo de asistente administrativo IV, adscrito a la Dirección de Catastro Urbano, que venía desempeñando. Solicito el inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados. Solicito la indemnización de los daños y perjuicios causados, es decir el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue dictado el acto administrativo, hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento, ordenándose sobre dichos montos una experticia complementaria…”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes términos:
“…-II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…Omissis…)

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia a que le violentaron su derecho a la estabilidad laboral propia de un funcionario de carrera por haber ingresado en la Administración Pública Municipal en el año de 1994, de la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando su derecho a la defensa en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo.

(…Omissis…)

Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico, lesionando sus derechos funcionariales, pues a su decir, tiene la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que tiene 21 años de servicios continuos en la Administración Pública Municipal, removiéndola de su cargo, sin un acto que contenga las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas para concluir con la carrera de un funcionario público, considerando la administración que la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Así las cosas, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, al momento de la emisión de la resolución Nº 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.

(…Omissis…)

De las documentales anteriores se observa que el querellante ingresó a la administración el día 10 de Noviembre de 1994, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso de la prenombrada ciudadana a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo se produjo en fecha 10 de Noviembre de 1994, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, se le debe tener como funcionario público de carrera, porque el propio Alcalde del Municipio San Joaquín , del Estado Carabobo, el 22 de Mayo de 1996, le otorgó el nombramiento de asistente Administrativo IV, y luego de transcurridos los seis (06) meses a los que hace referencia el ut supra citado artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se confirmo dicho nombramiento, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de veintiún (21) años de servicio del recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, la propia Alcaldía, efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que el querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 – 10 de Noviembre de 1994- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la prenombrada ciudadana es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocido al querellante su condición de funcionario de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; el mismo solo puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), Resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió:

(…Omissis…)

Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, obvió de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado no consigno en el expediente administrativo procedimiento disciplinario de destitución alguno, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, acarrea la nulidad absoluta de la resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín , del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
- V –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.669, debidamente asistido por la abogada Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.145, contra la Resolucion (sic) Nº 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, (sic) DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28, de junio y los días 3, 4, 10, 11, 12, 17 y 18 de julio de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22 y 23 (sic) de junio de 2018…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitución abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para
su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, en virtud de ello, es menester para esta Corte hacer mención de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre del año 2017, expediente Nº 16-1020, en la cual, bajo la Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, se le extienden los privilegios y prerrogativas procesales que posee la República a las empresas del Estado y a los Municipios. Por tal razón, resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, debidamente asistida por la Abogado Noris Cañizalez de Acosta, en su condición de Apoderada Judicial, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y, por efecto de ello, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 052/06/2015 de fecha 8 de junio de 2015, lo cual conllevó a removerla del cargo de Asistente Administrativo IV, ordenándose su reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro similar o superior jerarquía, el pago de la salarios dejados de percibir, desde el cese laboral producto del acto administrativo antes mencionado hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo, como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondiera, los cuales serian calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, es menester indicar que el A quo fundamentó su decisión, en el hecho que el acto administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, visto que, la parte querellada para remover a la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, lo hizo como si fuese una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Pues bien, el Juzgado A quo determinó que la querellante es una funcionaria de carrera, y desarrolló siete (7) numerales en los cuales se establecen las vías legales para retirar a un funcionario de carrera de la administración pública, esto previsto en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 eiusdem.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso esta Alzada trae a colación lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte).

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’.….” (Negrillas del texto original).

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Esta Alzada observa que en efecto tal como lo desarrolló el Juzgado Superior, el acto administrativo de remoción y retiro no se ajustó a derecho, en virtud de que a la accionante se le removió y retiró del cargo como si fuese una funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad es una funcionaria de carrera, y que por lo tanto goza de un amparo de estabilidad laboral. Al revisarse el expediente administrativo no se ha verificado que conste el procedimiento disciplinario de destitución, por ello, la inexistencia de tal procedimiento implica que se le violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza del cargo de la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar que la misma ingresó a la administración pública el 10 de noviembre de 1994 (Vid. folio 34 del expediente administrativo) bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en la cual se consagraba que habría una ley de carrera administrativa que establecería las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la administración pública. La prenombrada ley –actualmente derogada- entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo del año 1975, la mencionada ley –derogada- establecía en su artículo 35 el modo de ingreso a la carrera administrativa y que la misma seria por concurso.

Con relación a la naturaleza del cargo de la querellante esta Corte trae a colación extracto de la decisión Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, con la Ponencia del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Alejandro Soto Villasmil, en la cual se expuso lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).”

De lo anteriormente citado, se puede observar que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ya han decidido con anterioridad sobre este tipo de controversias. Ahora en virtud de encontrarnos en la misma situación, esta Alzada reitera que los funcionarios de carrera no pueden ser removidos de sus respectivos cargos por una vía ajena a la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para esta Alzada es menester acotar, que el Juzgado Superior desarrolló adecuadamente lo relacionado con la naturaleza del cargo de la querellante, en la cual, al final este determinó que la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre si es una funcionaria de carrera, por lo tanto, la accionante goza de un amparo de estabilidad laboral, así como de todos los beneficios que regulan a los funcionarios de carrera. Por las razones anteriormente expuestas esta Corte ha podido verificar que el A quo desarrolló detalladamente el tema de la naturaleza del cargo de la querellante, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se ajustó a derecho. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la nulidad del acto administrativo, tenemos que como se demostró la naturaleza del cargo de la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, quien es funcionaria de carrera, el Juzgado A quo, al evidenciar que no habían pruebas en las que se demostrara que le se hizo un procedimiento de destitución, dio pie a que fuese declarada la nulidad de la resolución Nº 052/06/2015 de fecha 10 de junio del año 2015, la cual fue suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo (Vid. folios 18, 19, 20 y 21 del expediente judicial).

Pues bien, de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo por parte de esta Alzada, no se encontró el debido procedimiento para la destitución de la querellante, en virtud de ello, ha quedado demostrado que a la funcionaria mencionada ut supra en efecto se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, que si es una funcionaria de carrera y que fue removida y retirada de la administración pública erróneamente, por lo cual, los puntos previamente mencionados conllevan a que en efecto el acto de remoción y retiro identificado bajo el Nº Nº 052/06/2015 de fecha 10 de junio del año 2015 sea nulo de nulidad absoluta. Así se decide.

Y bien, de lo anteriormente desarrollado, esta Alzado ha podido constatar que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2016 se ajustó a derecho, por lo tanto se CONFIRMA la misma y se declara FIRME el fallo apelado por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2016. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Abogado Diego Rafael Corrales Rivero, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conuntamente con amparo cautelar.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2016, y de declara FIRME la misma.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000149
HBF/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.