JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000338

En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0090 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ BAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.524.753, debidamente asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.667, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017, por el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, actuando en su carácter de representante legal del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, asimismo, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2017, esta Corte recibió de la Abogada Yraida Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.781, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte recibió de la abogada María Fernanda Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.930, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Gómez Bañez, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia se designó Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2017, esta Corte recibió de la abogada María Fernanda Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Gómez Bañez, diligencia mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa, asimismo, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fechas 26 de octubre de 2017 y 11 de enero, 1º de marzo de 2018, se recibieron en esta Corte, las diligencias suscritas por la abogada María Fernanda Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Gómez Bañez, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa, asimismo, se dicte sentencia.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Gregorio Gómez Bañez, contra el Cuerpo Policial del Estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “…acudo ante su Competente Autoridad e interpongo formal QUERELLA DE NULIDAD (sic) conjuntamente con Amparo Cautelar contra Acto Administrativo Providencia No. 0033/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, suscrito por Lic. (sic) Carlos Alberto Alcántara González; contentivo de mi destitución del cargo (…)cuya Notificación Personal nunca se realizó; dándome por Notificado tácitamente del mismo a través de sus efectos dañosos de NO PAGO DE MI SALARIO CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2015, (…)Querella que intento según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 27, 49.1, 49.2, que establece el Principio Constitucional de PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asentó, que“…durante mi vida profesional sólo he procurado el bienestar de la sociedad, el correcto cumplimiento de mis funciones y la educación de mi grupo familiar. Me gradué como funcionario policial en la Promoción de 1994, 21 de febrero de 1994, formando parte del Segundo curso de integración comunitaria. Por propia solicitud tuve que solicitar la baja en una oportunidad, siendo reincorporado el primero de noviembre de 2007. Durante mis años de servicio sólo fui investigado en una oportunidad, investigación ésta que cumplió con un sobreseimiento.”

Explanó, que “…Expresa dicho acto destitutorio ‘(…)su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Articulo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en igual trama de violatoria de mis derechos constitucionales fundamentales; reconocidos por las distintas Convenciones Internacionales; (…) como La Defensa y Garantías al Debido Proceso; toda la actuación de la parte querellada, acto y procedimiento previo; están Viciados de esta sanción; por cuanto, (…)la investigación se inició por denuncia de una supuesta extorsión con daños a la propiedad del denunciante, y lesiones personales al denunciante y otras personas que él señala como testigos; todo lo cual a su decir, realizado por mi persona como funcionario en uso de un vehículo oficial de patrullaje, a una hora señala y sitio que señala…”

Adujo, que “…NO CURSA PRUEBA ALGUNA NI DE LA EXISTENCIA CIERTA DEL SITIO DEL DELITO NI DE LOS DAÑOS ACUSADOS(sic) A UN PORTON(sic) POR VEHICULO(sic) OFICIAL, TAMPOCO CURSA NADA DEL DAÑO AL VEHICULO (sic) QUE ‘DERRIBÓ EL PORTON (sic)’, la testigo (…) en ningún momento me nombra o reconoce; ni declara tener relación alguna con mi persona, LO QUE SI DECLARO, FUE TENER RELACIONES COMERCIALES CON EL DENUNCIANTE, SIENDO HACE DIEZ MESES LA ULTIMA (sic) OPERACIÓN DE PRESTAMO QUE AMBOS REALIZARON.”(Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…La violación de Mi (sic) Derecho (sic)a Probar(sic) en la averiguación administrativa, fue determinante del acto emitido; por cuanto el denunciante como sus acompañantes, no son de buen vivir; y la prueba promovida por mí así lo iba a reportar jurídicamente, por lo que fue obviada; y en burla y atropello de mi derecho a la defensa, en su acto la querellada VALORA falsamente mi REPORTE SIIPOL (sic) y De (sic) Personal (sic)AL AFIRMAR EN SU DECISIÓN, QUE MI PERSONA TIENE MALA CONDUCTA COMO FUNCIONARIO, según los reportes de ambos, pasando a sancionarme con la ilegal destitución…”(Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “Es palmario el silencio en que incurre la Querellada con respecto a las pruebas que fueran promovidas por mi persona durante el proceso administrativo, que ante la presentación por parte de la administración del libro de novedades para demostrar con ello la salida en comisión que allí señala, pedí que se evacuara la prueba de INFORME solicitándole a la oficina instructora procediera a requerir INFORME al comandante de módulo policial Ruiz Pineda sobre el ingreso o no como detenidos…”(Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…invoca el vicio denunciando el falso supuesto (…) siendo notoria la declaración de la testigo (…) no menciona en su declaración que yo haya estado presente en el sitio, manifestando en su declaración que no estuvo en ese sitio ninguna otra persona diferente al denunciante de quien además dice, que ya había ido en otras oportunidades por el mismo motivo…”

Relató, que “…Del vicio de Desviación de Poder; Cuando (sic) la Querellada (sic), apoyándose abusivamente en la potestad de administrativamente inquisitiva, pasa a establecer la acreditación de hechos punibles inexistentes, falsos (…) demostrando con ello que el fin del procedimiento no es imponer una sanción sino DESHACERSE a toda costa de mi condición de Funcionario Policial por medio de la destitución incurre en el detestable vicio de Desviación de Poder…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentó, que “…DEL AMPARO CAUTELAR, conforme a la doctrina sobre el dictamen de una medida cautelar de rango constitucional, (…) la actuación destitutoria (sic) de la querellada viola la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano; la que me destituye por la Comisión de un hecho Punible; que en ningún momento ha estado, como mandato constitucional, sujeto y previo a un proceso jurisdiccional contra mi persona ante los órganos competentes para ello. En ningún momento, el emisor del acto, y previo a ello, acudió ante Fiscalía del Ministerio Público a referir la denuncia de hecho punible; solo se remitió a iniciar y tramitar averiguación disciplinaria, y en su ESCRITO DE FORMULACION (sic) DE CARGOS (sic) ya establece que mi persona se investiga por la Comisión de un Hecho Punible, determinado A PRIORI un juzgamiento de fondo, COMISION (sic) INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA causal que fundamenta mi destitución.” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó “…se me autorice al ejercicio pleno de mis funciones policiales en el cargo señalado, con el goce de previsiones laborables correspondientes y demás beneficios, hasta tanto se emane decisión definitiva de nulidad del acto, de manera inmediata.”
II
FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2016, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº0033/2014 de fecha quince (15) de octubre de 2014, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia violación a la presunción de inocencia, violación del debido proceso y derecho a la defensa, actuación desviada del órgano emisor en franca usurpación de funciones, junto a los vicios de falso supuesto, silencio de prueba, desviación de poder y notificación defectuosa.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.524.753–querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL (CPEC) fue por presuntamente entrar sin autorización, en compañía de otros cinco (05) funcionarios, a la parcela del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, titular de la cedula de identidad Nº 11.963.502, ubicada en el asentamiento Campesino La Mariposa, en el Sector Socorro Sur, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el día 18 de marzo de 2014…
(…Omissis…)
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
(…Omissis…)
(…) las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
(…Omissis…)
(…) así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que concatenando los hechos expuestos por la Administración con los alegatos del hoy querellante y las pruebas testificales antes transcritas se evidencian ciertas inconsistencias que ponen en tela de juicio la correcta verificación por parte de la Administración de los hechos acontecidos el dieciocho (18) de Marzo de 2014.

En tal sentido resulta preciso destacar que la Providencia Administrativa N° 0033/2014 de fecha quince (15) de Octubre de 2014 emanada del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituyo del cargo al funcionario oficial (CPEC) GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EDWIN RAFAEL (hoy querellante), indica en el capitulo relacionado a los hechos, que los mismos se desarrollaron aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
(…Omissis…)
En base a tales consideraciones:

1) No puede la Administración asumir que el ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, se encontraba en una finca en el asentamiento La Mariposa, ubicada en el sector Socorro Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, basado en las solas declaraciones de los testigos, partiendo de la premisa que tanto el denunciante Rafael Leonardo Sánchez Noriega, como el resto de los testigos –tal como se señaló ut supra-, señala que los funcionarios llegaron a la prenombrada finca entre las 02:40 y las 03:30 horas de la tarde, y el Libro de novedades señala específicamente en su folio 49, que riela inserto al expediente administrativo, que la comisión del “Grupo A” donde pertenecía el querellante salió del Comando a las 03:40 horas de la tarde, por lo que no podría ser posible que el grupo estuviese presente minutos antes en la finca in comento.Así se establece.(Negrillas y subrayado de esta Corte)
2) De ninguna de las actas que conforman el expediente se puede precisar si efectivamente se empeñó la camioneta propiedad del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega- denunciante- con la intervención de los funcionarios policiales el 18 de marzo de 2014, toda vez que los testigos dan fe de que los funcionaros fueron quienes llevaron al prenombrado ciudadano a la casa de Belén María Ligia, pero es ella misma, que en consonancia con el alegato del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, afirma conocerlo y realizar este tipo de transacciones desde hace años atrás.
(…Omissis…)
De igual forma es importante señalar que el ciudadano Luis Delgado señala que llegaron cinco (5) vehículos mientras que el resto de los testigos dice que solo llegaron tres (3), lo que en criterio de este Sentenciador representa una incongruencia importante, más aun cuando no corre inserto a las Actas que conforman la averiguación disciplinaria, la descripción o la experticia realizada a las patrullas RP-797 y RP-565 asignadas al “Grupo A” al que pertenecía el ciudadano querellante, según consta en el Libro de Novedades en su folio N° 49 del expediente administrativo que riela en pieza separada a la pieza principal, por lo que mal podría inferir este sentenciador que el ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ se encontrara en la patrulla señalada por los testigos, cuando la Administración no logro determinar que fuera la misma señalada por los denunciantes. Así se establece.
(…Omissis…)
Todo lo anterior hace presumir a este Jurisdicente (sic) que la Administración fundamento su decisión en la supuesta denuncia del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega y los presuntos testigos, sin probar los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Ahora bien, adicionalmente a lo antes expuesto resulta imperioso indicar que nuestra Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante; se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación entre los hechos y la infracción cometida para la aplicación de la sanción, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, la correcta investigación de los hechos para de esta forma poder verificar si correspondía o no la aplicación de la sanción de destitución, y así se decide.
(…Omissis…)
En el caso de autos, a pesar de haber sido debidamente promovidas por la parte querellante, estas no fueron evacuadas por la Administración; así del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y muy específicamente las actas supra citadas, este juzgador evidencia que la Administración deliberadamente silenció las pruebas tanto testimoniales como de informes promovida por el ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, arguyendo que los hechos ya estaban probados en autos con el reconocimientos por parte de las supuestas víctimas del precitado funcionario, lo que a juicio de la Administración hizo plena prueba de que el ciudadano investigado habría irrumpido en la parcela del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, para posteriormente solicitarle una cantidad de dinero para liberarlo, hechos por los cuales se le sanciona.
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, por lo que de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se configuró el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, de haber sido evacuadas y valoradas las pruebas testimoniales y de informes promovida por el ciudadano investigado, por parte del Funcionario Instructor del procedimiento, habría variado la decisión del órgano administrativo, por cuanto estas sin duda buscaban darle a la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Carabobo una visión más amplia de los hechos, cerciorando a través de los funcionarios de guardia en fecha 18 de marzo de 2014 la presencia o no de los denunciantes en el Comando Policial Ruiz Pineda, así como a través de la prueba de informes verificar no solo el prontuario policial que estos pudieran tener sino la credibilidad que se les deba otorgar a estos; y de igual manera verificar a través del libro de novedades la existencia o no de reclusos con los nombres de los denunciantes en el Comando Policial Ruiz Pineda; de igual forma debió la Administración providenciar tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano querellante. Así se establece.

En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aún valoradas por la autoridad administrativa.

Por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, violando el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución. Así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sino que adicionalmente violo el derecho a la defensa del querellante al no proceder a evacuar las pruebas promovidas por éste durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.

Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la Providencia Administrativa Nº 0033/2014de fecha 15 de octubre de 2014, en la que se destituyo al ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa y al respeto de los lapsos procesales, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.524.753, debidamente asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.667, contra la Providencia Nº 0033/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº 0033/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, al cargo de OFICIAL, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.”

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2017, la abogada Yraida Moreno, actuando con el carácter de representante legal del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:



1. Del Vicio de Suposición Falsa

Indicó que, se evidencia del contenido del fallo proferido por el Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2017, que adolece del vicio de suposición falsa, lo cual infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, y que “…el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta valoración que éste realizó en cuanto a la supuesta hora de salida de la comisión y a las horas en que se manifiestan los agraviados, testigos y denunciantes en que sucedieron los hechos aproximadamente, además de ello, por considerar que la administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no comprobar la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado vulnerando en el curso del procedimiento el derecho a la defensa del hoy querellante.”

Agregó, que “…es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información contenida en el expediente administrativo que cursa en autos, ya que resulta incuestionable que el ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ BAÑEZ, salió de la estación policial presuntamente a las 15:40 (3:40 horas de la tarde), hacia el sector la Mariposa, tal y como se constata en la copia fotostática del libro de novedades específicamente en su folio cuarenta y nueve (49).” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Añadió, que “…la administración estadal en el curso del procedimiento aprecio como pruebas las que se encuentran sustanciadas en el referido expediente y éstas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución al ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ BAÑEZ, por cuanto éste encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el sector la Mariposa, haciendo uso de su investidura como funcionario policial y de su arma de reglamento en fecha 18 de marzo de 2014 efectuó la extorsión al denunciante el ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, (agraviado) y a su grupo de amistades aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, perpetrando de manera arbitraria en la parcela propiedad del denunciante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Acotó, que “…las declaraciones de los testigos fueron congruentes y precisas, ya que todos reconocieron que la unidad radio patrullera pertenecía a los funcionarios policiales adscritos a la división de investigaciones y estrategias del cuerpo policial del estado Carabobo, siendo la referida unidad tal y como se constata en las declaraciones y/o actas de entrevistas la que impactó contra el portón de la finca, logrando el hoy querellante en compañía de otros funcionarios policiales incursionar en la propiedad privada del denunciante ejerciendo una conducta contraria a los deberes que impone la carrera policial afectando los buenos principios de la institución y realizando actos que denotan una evidente falta de probidad…”

Señaló, que “…el juzgado a quo basó sus consideraciones deliberadamente sin verificar y valorar el contenido del expediente administrativo, por cuanto es indudable que la administración estadal instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que el accionante tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos tal y como se constata desde el folio ochenta y dos (82) al folio ciento doce (112), adicionalmente el recurrente en su escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 01 de septiembre de 2014, promovió una lista de testigos contentiva de tres (03) personas, pruebas testimoniales que la administración estadal evacuo por medio de declaraciones testificadas en fecha 02 de septiembre de 2014, a los ciudadanos COHEN LUGO GERCY JOTHAN,(…), ARENAS RUIZ JOSÉ RAUL, (…)y al ciudadano RODRIGUEZ MATOS HERMES JESÚS, por lo tanto se concluye que lo esgrimido por el Juzgador en la sentencia proferida de fecha 31 de octubre de 2016, es errónea ya que en ningún momento se le silenciaron las pruebas, ni mucho menos se le vulneraron los derechos constitucionales al que hace referencia el legislador, toda vez que la administración actuó conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)

2. Del Vicio de Silencio de Pruebas

Indicó que “… la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el material probatorio contenido en expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINATES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2014, y la participación del destituido funcionario.”(Mayúsculas de la cita)

Señaló que “…producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE las actas que rielan en el expediente disciplinario, como instrumento probatorio fundamental para la emisión del fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)

Manifestó que “Todo a lo que hace referencia el juzgador cursa en el expediente, y dichos hechos fueron absolutamente silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo que éste es la prueba por excelencia en materia funcionarial, desprendiéndose del mismo la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario CARLOS GREGORIO GÓMEZ BAÑEZ, observándose en las copias del libro de novedades del día 18/04/2014 textualmente que la comisión salía con destino al sector La Mariposa, entonces mal puede pretender el tribunal en su sentencia desconocer ese hecho y manifestar que la administración no puede asumir que el querellante se encontraba en La Mariposa, puesto que en el libro fue plasmados por ellos mismos al salir del comando que iban hacia ese asentamiento campesino…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)

Acotó, que “… por lo manifestado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 (…) establecen que las horas en las que ocurrieron los hechos y las declaraciones del denunciante y los entrevistados, no coinciden con la hora de salida de la comisión de la cual era parte el hoy querellante del comando policial, por lo cual mal pudieran haber estado los funcionarios en el asentamiento Campesino la Mariposa.(…)1.-Los funcionarios si salieron con destino al asentamiento campesino antes señalado, tal y como fue plasmado en el libro de novedades del día 18/03/2014,2.-En el área de procedimientos policiales, las horas en que ocurren los hechos se señalan con aproximaciones, por lo cual siempre se va a utilizar la palabra ‘aproximadamente’ en actas policiales, actas de entrevista, declaraciones testificales, entre otras, para referirse a una fracción de tiempo en la cual pudieron ocurrir hechos o plantearse procedimientos (…)Al observarse la denuncia de la víctima, las entrevistas y declaraciones testificales de los agraviados y testigos, se puede notar que todos hacen mención a que los hechos fueron ‘a las 3 y algo de la tarde’ o ‘como a las tres horas de la tarde o ‘aproximadamente a las 3 de la tarde’, es decir ninguno va a tener la certeza exacta de la hora en que llegó la comisión de los funcionarios a la parcela, pero si todos coinciden con el hecho de que ya eran pasadas las 3 horas de la tarde tal y como se aprecia en la copia del libro de novedades cuando salió la comisión del comando.”(Subrayado y negrillas de la cita)



Arguyó, que “… en relación a lo alegado por el juzgador, no le queda claro el hecho de que hubo utilización de violencia o no por parte de los funcionarios, ya que manifiesta que algunos en sus entrevistas dicen que fueron agredidos físicamente y otros solo verbalmente, por lo cual vale la pena destacar que existen varios tipos de violencia que pueden presentarse para agredir a una persona, tal como sería la violencia física, violencia verbal, violencia psicológica, entre otras, siendo este argumento por parte del tribunal muy poco sólido ya que entonces reconoce que si estuvieron los funcionarios en el asentamiento campesino y que si ocurrieron los hechos, pero que en algunos hubo violencia solo verbal y en otros física (golpes).”

Esgrimió, que “…el Juzgado a quo al haber silenciado y no valorado en su justo valor probatorio una serie de probanzas cursantes en autos, determinantes para una adecuada y coherente consecución de la justicia en el presente caso, vicia la sentencia apelada al configurarse el SILENCIO DE PRUEBAS que hoy denunciamos con la presente actuación…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita)

Finalmente solicitó que “… el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de sentenciar.”

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2017, la abogada María Fernanda Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.930, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Gómez Bañez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Acotó, con respecto al vicio de suposición falsa, en el cual incurrió el Juzgado A quo a “lo alegado por el representante de la Entidad Federal Carabobo, en su escrito de fundamentación a la apelación, es de suma importancia en esta oportunidad señalar que el vicio que hoy pretenden alegar, ha sido desarrollado jurisprudencialmente en reiteradas oportunidades por la Sala. En ese sentido (…) para que se configure el vicio de falso supuesto es necesario que se fundamente en hechos inexistentes, o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación, apoyándose en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, en este sentido resulta imperioso enfatizar que en las actas que corren insertas en el expediente administrativo se logra constatary (sic) recabar las pruebas necesarias y suficientes que demostraron que mi representado no tuvo participación en los hechos suscitados…”

Que, “…en cuanto a la inconsistencia que existe en la forma que se sustancio dicho expediente administrativo, así como también la omisión por parte del Órgano querellado quien privó a mi representado de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, violando el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso…”

Que, “…el juzgador a quo basó sus consideraciones debidamente verificadas en todas las actas que conforman dicho expediente administrativo, y no puede la Administración asumir que mi representado el ciudadano CARLOSGREGORIO GOMEZ BAÑEZ, se encontraba en una finca en el asentamiento La Mariposa, (…) haciendo referencia al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…)En el caso que nos ocupa se debe enfatizar quela (sic) administración estadal del estado Carabobo no cumplió con dichas garantías constitucionales, ya que no se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita)

Detalló, con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, que “… se puede corroborar que la misma sentencia, (…) hace referencia en cuanto a la inconsistencia que existe en la forma que se sustancio dicho expediente administrativo, así como también las declaraciones testificales…”

Indicó, que “…el tribunal a quo si logro verificar y corroborar toda y cada una de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo el cual culmino con la destitución de mi representado, no siendo estas pruebas debidamente valoradas y sustanciada por la administración estadal para dictar su decisión al momento de declarar procedente mi destitución…”

Finalmente solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, se ratifique la sentencia apelada y se declare con lugar la querella interpuesta por mi representado el ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ (sic) BAÑEZ contra el Estado Carabobo.” (Mayúscula y negrillas de la cita)

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2017, por el abogado Harrison José Rivero Nava, actuando en su carácter de representante legal del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció los siguientes vicios: i) vicio de suposición falsa y ii) vicio de silencio de pruebas. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

i) Del vicio de suposición falsa

La parte recurrida señaló que “se evidencia del contenido del fallo proferido por el Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2017, que adolece del vicio de suposición falsa, lo cual infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, y que “…el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta valoración que éste realizó en cuanto a la supuesta hora de salida de la comisión y a las horas en que se manifiestan los agraviados, testigos y denunciantes en que sucedieron los hechos aproximadamente, además de ello, por considerar que la administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no comprobar la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado vulnerando en el curso del procedimiento el derecho a la defensa del hoy querellante.””
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte se ha acogido al criterio supra transcrito, a fin de poder establecer la pertinencia de los medios probatorios incoados, tanto en sede administrativa como en sede judicial, quien aporta el medio debe especificar claramente qué se pretende probar a través de este medio, a fin de garantizar que el proceso sea llevado de la manera más ordenada posible y sin la incorporación de medios probatorios innecesarios que retrasen un procedimiento de manera fatua.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia específicamente del expediente administrativo, que acorde a la declaración de los testigos en sede administrativa, se presenta en la denuncia, actas de entrevistas que rielan del folio cuatro (4) al folio cuarenta (40) del expediente administrativo, el horario en el cual se suscitaron los hechos en el sector La Mariposa, ubicada en el sector Socorro Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que motivaron la destitución del ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ BAÑEZ, tuvieron lugar el día 18 de marzo de 2014, entre las 2:40 a 4:00 de la tarde, evidenciándose de la misma manera, que en las copias fotostáticas del libro de novedades de la Dirección General de Policía del estado Carabobo, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, orden Nº 077-15, que rielan de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del expediente administrativo, se encuentra ininteligibles la hora de salida de la comisión del grupo “A”, donde pertenecía el hoy querellante. No obstante, el Juzgado A quo en ejercicio de sus facultades decisorias, al momento de trabar la Litis y hacerse con una versión de los hechos acaecidos, concluyó que los sucesos ocurrieron entre las 2:40 pm y 3:30 pm, por lo que a su criterio el ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ BAÑEZ, no pudo encontrarse en el escenario al momento de los hechos porque según el libro de novedades su salida del comando se produjo a las 3:40 pm de ese mismo día.

Al respecto, con lo mencionado supra, el Juzgado A quo consideró en su argumentación que:
“…No puede la Administración asumir que el ciudadano CARLOS GREGORIO GOMEZ BAÑEZ, se encontraba en una finca en el asentamiento La Mariposa, (…), basado en las solas declaraciones de los testigos, partiendo de la premisa que tanto el denunciante Rafael Leonardo Sánchez Noriega, como el resto de los testigos (…) señala que los funcionarios llegaron a la prenombrada finca entre las 02:40 y las 03:30 horas de la tarde, y el Libro (sic)de novedades señala específicamente en su folio 49, que riela inserto al expediente administrativo, que la comisión del “Grupo A” donde pertenecía el querellante salió del Comando a las 03:40 horas de la tarde, por lo que no podría ser posible que el grupo estuviese presente minutos antes en la finca in comento…”(Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte, evidencia que el estudio realizado por el Juzgado A quo, se basó en un análisis inquisitorial, apartándose del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, es lógico que el Juzgado A quo haya pasado por alto el hecho que el aspecto de horario representa un elemento numérico, que como bien alegó el apelante es un criterio aproximado que hace difícil a través de un análisis mental acertar con exactitud, de ahí, que habiendo testigos que afirman que los hechos acaecidos ocurrieron en un lapso comprendido entre las 2:40 y las 4:00 de la tarde, y que del libro de novedades lo que se logra leer es que la comisión salió al sector la mariposa, siendo ininteligible la hora de salida, demostrándose que efectivamente la comisión salió para ese sector, siendo así, resulta evidente que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al ensamblar los hechos de manera errónea, por lo que resulta forzoso para esta Corte proceder a declarar ha lugar la denuncia de la parte apelante de suposición falsa. Así se decide.

Teniendo en cuenta lo anterior, desestima conocer sobre el resto de denuncias realizadas por la parte apelante, siendo concluyente que al haberse constatado el vicio de suposición falsa por parte del Juzgador A quo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

Del fondo de la controversia

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:

De la solicitud del amparo cautelar
Se evidencia, en lo que respecta al amparo cautelar, contra el acto administrativo solicitado, estima este Órgano Jurisdiccional, que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad de analizar el

fondo del asunto. En consecuencia, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.

Al respecto, la parte demandante denunció en su escrito libelar los vicios de i) usurpación de funciones, ii) de la presunción de inocencia, iii) de la violación del silencio de pruebas, del debido proceso y derecho a la defensa, iv) de la violación del principio de congruencia, v) del vicio de falso supuesto o falsa causa de hecho, vi) de la desviación de poder.

i) Del vicio de usurpación de funciones

El querellante denunció en su escrito libelar en el folio cuatro (4), el vicio de usurpación de funciones al establecer que el ente querellado no tomó en cuenta que en “el momento de la emanación de una sentencia definitiva firme y con autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal con competencia para ello, siendo dicha sentencia condenatoria lo debe ser por la conducta por acción u omisión tipificada en norma penal. En este sentido, Ciudadano Juez, el acto expresa como parte de su ‘fundamentación legal’, ser una decisión conforme al numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) cuyo tipo, es precisamente LA COMISION (sic)DE UN HECHO PUNIBLE INTENCIONAL o POR IMPRUDENCIA…; ahora, ¿de qué forma, al menos constitucional?, ¿pudo la administración pública disciplinaria convertirse en Fiscalía o Juez Penal, únicos competentes, uno a la investigación de conductas que presuntamente constituyen delitos y a la (sic) personas(sic) presuntamente iniciadas en ellos, y el otro, a sancionar previo proceso penal?; ¿con fundamento en que norma competencial, asumió un órgano de la administración pública, una competencia constitucional de los Tribunales Penales?.”(Mayúsculas y subrayado de la cita)



Con respeto al vicio de usurpación de funciones la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01326, dictada en fecha 1º de diciembre de 2016 sostuvo que:

“…Con relación al vicio en estudio, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid; sentencia Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia)…” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, la usurpación de funciones supone una manifiesta incompetencia del órgano decisor, bien por no habérsele atribuido una determinada potestad a través de la ley o bien por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, la sanción aplicada por el consejo disciplinario, es consecuencia de un procedimiento disciplinario por el mal desempaño de las funciones policiales del ciudadano Carlos Gregorio Gómez Bañez, lo que no puede considerarse como una imputación de un delito o

desarrollo de un proceso penal, cuya competencia es atribuida a los órganos de administración de justicia en materia penal, el acto administrativo de destitución no significa la imputación o la certeza de la comisión de un hecho punible, por el contrario, lo que debe entenderse es que el acto administrativo refleja una conducta que siendo o no un hecho punible es contrario al comportamiento que debe procurar todo funcionario policial, conducta ésta que se marca en las causales de destitución conforme al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:

“…Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. La comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
6. Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cual otra intervención, amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías d hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (Destacado de esta Corte)



De esta manera y ante el hecho de que el consejo disciplinario actuó en funciones disciplinarias de conformidad con las causales expresas en las leyes ut supra citadas, aunado, a que la administración actuó en sus funciones y competencias disciplinarias, no debe el administrado confundir una sanción disciplinaria con una decisión en materia penal. Esta Corte se ve en la necesidad de desestimar la denuncia del querellante del vicio de usurpación de funciones. Así se establece.

ii) De la presunción de inocencia

Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria

suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

En este caso, esta Corte considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por el querellante, tiene lugar cuando la Administración no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda, es por ello que se constata en las pruebas promovidas por el mismo querellante, específicamente el marcado “A” del folio trece (13), relativo a la apertura de la denuncia del agraviado, que en todo momento se dejó constancia de la presunción de inocencia del hoy demandante, donde se evidenció lo siguiente: “…según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en este Despacho, en contra del funcionario policial: Oficial Agregado (C.P.E.C) GOMEZ BAÑEZ CARLOS GREGORIO, (…) Es del conocimiento de esta Oficina de Control Policial de Actuación Policial, a través de la denuncia formulada (…) y documento anexos a esta delación, que presuntamente el policía antes mencionado (…)coaccionó al denunciante…” (Subrayado de esta Corte y negrillas de la cita)

Además de lo anterior, se observan de la revisión de las actas del expediente administrativo, que el procedimiento de destitución tuvo lugar por la presunta comisión de un hecho punible, de manera que no puede considerarse que ello signifique una certeza de una conducta antijurídica. En otras palabras el órgano administrativo en todo momento garantizó el derecho que acoge al administrado de ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, conforme al artículo ut supra citado.



En virtud de todo lo anterior y visto que al querellante se le garantizó el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte desestima la denuncia de violación de la presunción de inocencia. Así se establece.

iii) De la violación del silencio de pruebas, del debido proceso y derecho a la defensa

El querellante consideró que en el procedimiento administrativo que conllevó a su destitución le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en primer lugar porque a su decir la administración “le otorgó inconstitucionalmente, valor de plena prueba a los dichos del denunciante”, alegando que nada se probó en su contra; en segundo lugar, porque a su decir le fue vulnerado su derecho a probar aduciendo que no le fueron admitidos ni evacuados los medios probatorios aportados por él; y en tercer lugar por haberle sido silenciada las pruebas aportadas en el proceso administrativo.
En este sentido, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera y en sintonía con el criterio antes expuesto, el debido proceso debe ser entendido como un mecanismo que garantice la correcta e idónea tramitación de un procedimiento que permita a los implicados realizar la mejor defensa de los derechos que les asisten; y por su parte el derecho a la defensa, comprende la debida oportunidad para que las partes realicen sus alegaciones, y a través de los medios de pruebas que consideren pertinentes, sustenten los hechos por ellas alegados.

Ahora bien, como fue mencionado anteriormente, el querellante basó la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración le otorgó plena prueba a los hechos alegados por el denunciante en sede administrativa, aduciendo que nada se probó en su contra. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que el acto de destitución tuvo su fundamento en la declaración de los testigos en la fase de investigación preliminar del procedimiento administrativo disciplinario, según se evidencia en los folios 173, 174 y 175 del expediente administrativo, declaraciones que sirven de fundamento para tomar su decisión, dándole valor a dichas declaraciones en fase de investigación y en folio ciento cincuenta y cinco 155 del expediente disciplinario, se evidencia que la administración valoro la copia fotostática del libro de novedades y orden del día, de fecha 18 de marzo de 2014, correspondiente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Carabobo y expresa que “se puede observar que el funcionario policial aquí investigado se encontraba formando parte del Personal de investigaciones (Grupo A) como disponible”.

Asimismo en los folios 49 y 50 del expediente disciplinario reposa la copia fotostática del Libro de Novedades ut supra señalada y en la referida novedad se expresa que la comisión salió al sector la mariposa.

De esta manera, a criterio de esta Corte queda plenamente demostrado que el grupo “A”, donde se encontraba el Oficial Agregado Carlos Gregorio Gómez Bañez plenamente identificado en autos, salió en comisión al sector la Mariposa, en concordancia con las declaraciones de las testimoniales evacuadas en la fase de investigación. Así se decide.

Además, otro alegato por el cual consideró el querellante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso fue la presunta inadmisión de los medios de pruebas aportados por él; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia algún dictamen que deseche o desestime las pruebas aportadas por las partes en ese proceso, hecho este que permite presumir que los medios de pruebas promovidos fueron admitidos en su totalidad, teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no establece una oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas; sin embargo, en garantía del derecho a la defensa, se evidencia del expediente disciplinario que se evacuaron los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, consta en los folios 109 hasta el 117, de manera que la administración proceso dicha solicitud y garantizó la fase de promoción y evacuación de la pruebas, mal podría la administración evacuar una prueba que no considere admisible, en virtud de ello este Órgano Colegiado considera que la administración no vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, por lo que se desestima las denuncias del querellante con respecto a el vicio de silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

iv) De la violación del principio de congruencia.

Con alta deficiencia en técnica jurídica en el escrito libelar el querellante denuncia la vulneración al principio de Congruencia sin especificar en que incurre la administración o cuáles son la vulneración al referido principio.

Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00041, de fecha 3 de febrero del año 2004, ha definido al principio de Congruencia de la siguiente forma:

“Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.”

Esto significa, que la decisión que ponga fin al proceso, bien sea judicial o administrativo, debe procurar mantener una simetría entre lo alegado y probado por las partes y la conclusión a la que llegue el juzgador.

Ahora bien, se evidencia del acto de destitución, folio 179 al 189 del expediente disciplinario, que la administración hizo expreso señalamiento de haber analizado las actas que conforman el expediente administrativo; además, el acto guarda estrecha relación con los hechos denunciados, hechos probados, alegaciones de las partes y declaraciones de los testigos; todo con lo cual, la administración concluyó en la destitución del hoy querellante de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia esta Corte desestima la denuncia de violación del principio de congruencia. Así se establece.




v) Del vicio de falso supuesto o falsa causa de hecho.

El querellante denunció en su escrito libelar el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el ente querellado valoró“…como PLENA PRUEBA de lo denunciado, además como UNICA; (…) mis pruebas no fueron ni nombradas; y en base a ese Valor de Única y Plena Prueba, tomó la decisión de destituirme (…) incurriendo en el vicio que se denuncia; y al dar por probados ilegalmente unos hechos, procedió a darle la consecuencia jurídica de destitución; por lo que siendo su causa de hecho (…) debe declararse su Nulidad.”

Vista la argumentación del hoy querellante, es evidente que el sustento del vicio denunciado honda en un aspecto inmerso en el ámbito probatorio que no puede ser dilucidado a través de la denuncia del falso supuesto de hecho, pues, esta Corte ya conoció al respecto del vicio de silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, donde se plasmo sobre la valoración de las prueba.

Ahora bien, sin entrar en el aspecto de apreciación y valoración de pruebas del proceso administrativo, ha quedado evidenciado que la denuncia con la cual tuvo lugar el inicio del proceso de destitución en sede administrativa guarda estrecha relación con las alegaciones de ambas partes, los elementos probatorios y el resultado obtenido; de manera que esta Corte no concibe la procedencia del vicio del falso supuesto de hecho denunciado.

En virtud de todo lo anterior, esta Corte desestima la denuncia de falso supuesto de hecho realizada por el querellante. Así se establece.




vi) De la desviación de poder

En atención a lo alegado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto al vicio de desviación de poder, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), ratificada en sentencia Nº 1.503 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Sociedad Mercantil Toyoávila, C.A.) estableció lo siguiente:

“...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.

De lo anterior, se desprende que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

Siendo así, vemos que se ha establecido el vicio de desviación de poder, como una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el Legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

Dicho lo anterior, observa esta Corte que la fundamentación que ofrece el querellante encuentra su sustento en hecho de que a su decir “la destitución (…) aun cuando el procedimiento debió ser anulado una vez que en los descargos se advirtió claramente de la incompetencia de la Querellada para asumir una investigación por la comisión intencional o por imprudencia, negligencia (…) de un hecho punible”. No obstante, tal afirmación del querellante constituye un aspecto del ámbito competencia, hecho contrario a los elementos que se requieren para que tenga lugar la desviación de poder.

Tal y como se señaló anteriormente, para que exista desviación de poder es necesario que el órgano infractor tenga sin duda alguna la competencia para dictar el acto administrativo, de lo contrario sería inviable considerar que se ha cometido una desviación de poder. Por otra parte, aun cuando a lo largo de este fallo se ha dejado claro sobre la competencia de órgano decisor en sede administrativa, ello no puede ser objeto de análisis frente al vicio denunciado, ya que la fundamentación y demostración aportada por el querellante sugieren que el órgano querellado era incompetente para dictar el acto administrativo de destitución, y por tal motivo siendo coherente con los vicios delatados por el querellante esta Corte observa incongruente tal denuncia, en virtud de todo lo anterior, esta Corte desestima la denuncia de desviación de poder alegada por el querellante. Así se establece.

Desechados como están todos los alegatos realizados por la parte querellante, esta Corte forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2017, por el abogado Harrison José Rivero Nava, actuando en su carácter de representante legal del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR la apelación.

3. REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO










La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000338
HBF/4



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria