JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001979

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1785, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano AVELINO SAN MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 3.021.937, debidamente asistido por el abogado ALCIDES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.755, contra el acto administrativo mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar modificó el lindero oeste de un terreno de su propiedad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de octubre de 2007, los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de octubre de 2007, por la Sindico Procurador Municipal del municipio Heres del estado Bolívar y por la representación judicial del Tercero Interesado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el alegato de caducidad de la acción.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes por haber transcurrido más de treinta días desde que se oyó la apelación hasta la fecha de recepción por la Corte.

En esa misma fecha se libro boleta por cartelera dirigida al ciudadano Avelino San Martín y al Juez Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 4 de junio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 09 de abril de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Avelino San Martín debidamente asistido por el abogado Alcidez Sánchez Negrón, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…el fumus boni iuris en el caso concreto esta determinado con la violación denunciada y probada de la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa, al Juez natural y de propiedad, violaciones cuyos argumentos reproduzco íntegramente en esta oportunidad. Además, manejando un amparo constitucional con ocasión de la violación al derecho a la defensa por un ente municipal que rescindió unilateralmente un contrato de venta de ejido municipal, (en mi caso se trata de la modificación unilateral de uno de los linderos de mi propiedad), declaró el amparo constitucional a favor del propietario demandante…” (Negrillas del original).

Que, “…de allí que es forzoso concluir que se ha verificado violación del derecho a la defensa de la accionante, puesto que no resultaba suficiente a los fines de dictar un acto de esta naturaleza, la investigación y comprobación de una serie de denuncias contra la accionante, sino que además era imperativa la formal apertura de un procedimiento previo a tal decisión, y la notificación de su inicio a la misma, que le permitiera conocer las faltas que se le imputan y en consecuencia, de estimarlo pertinente, presentar alegatos y pruebas que desvirtuaran tal imputación en la debida oportunidad legal que se le otorgara…” (Negrillas del original).

Que, “…en efecto se trata de un acto administrativo que afecta la esfera jurídica de la accionante, a través de una decisión unilateral resolutoria que en el especifico caso de autos se trata de rescisión de un contrato administrativo como consecuencia de del incumplimiento del particular co-contratante lo cual en modo alguno podría proceder sin que previamente se diese oportunidad de defensa al particular demandado…”.

Señaló que, “…por lo que se refiere al periculum in mora está determinado por la ocurrencia verificada de las violaciones delatadas, ocurriendo que, si no se decreta la medida de amparo requerida, corro el riesgo que lo resuelto por la Cámara Municipal consolide derechos en el patrimonio de la persona que se dice colinda con mi propiedad por el oeste, cuando lo cierto es que al momento de desprenderse el Municipio de la propiedad sobre el bien que hoy me pertenece, por ese lindero no existía ningún derecho individual concreto, sino tan solo una vía, que es de uso público vía que existe aun como parte de la vialidad de ciudad Bolívar…”.

Asimismo menciono que, “…invoco la reiterada doctrina judicial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, si bien no es procedente la solicitud acumulada del amparo constitucional cautelar con otras medidas cautelares, es permitido que el solicitante plantee una y otra en forma subsidiaria como lo hago en esta oportunidad…”

Finalmente, solicitó “…por todos los argumentos con los fundamentos de estos recursos solicito respetuosamente de ese honorable Juzgado declare la nulidad de la Resolución impugnada dejándola sin efecto alguno…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar la caducidad de la acción opuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida que influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella; que según la representación judicial del Municipio Heres se configura porque ‘…el objeto de la pretensión que se debate es la propiedad del terreno, siendo el mismo terreno en ambos juicios lo que se está ventilando’ al respecto considera este Juzgado Superior improcedente la perjudicialidad opuesta porque en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el objeto de la pretensión no es la determinación de quien es el propietario del terreno en cuestión, sino la declaratoria judicial de nulidad el objeto de la pretensión no es la determinación de quien es el propietario del terreno en cuestión, sino la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo del Municipio Heres del Estado Bolívar que modificó el lindero oeste del terreno de propiedad del recurrente, es decir, no resulta indispensable que sea dictada sentencia en el juicio de de reivindicación de inmueble incoado por el ciudadano Avelino San Martín en contra de la ciudadana Nahiza Bitar De Al Dali, para decidir la presente causa se consecuencia, se desestima el alegato de perjudicialidad opuesta por la representación judicial del municipio. Así se decide.
En cuanto a la defensa de de falta de cualidad opuesta por la representación judicial del municipio se observa que la misma fue opuesta como defensa de fondo, así se desprende de sus alegatos en los que manifestó: ‘resulta oponer forzoso esta defensa de fondo, por parte de la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, y solicitar a este tribunal que declare sin lugar el presente recurso en consecuencia sobre tal defensa se pronunciará este Juzgado Superior en la oportunidad que dicte sentencia definitiva. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer la presente demanda de nulidad y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que el 22 de noviembre de 2006, la parte actora interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo del mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar modificó el lindero oeste de un terreno de su propiedad.

Asimismo, en fecha 4 de octubre de 2007, apelaron la ciudadana Francys Tovar, Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandada; y por el ciudadano Francisco Esteva Cedula de Identidad N° 3.589.790, asistido por el abogado Edson Rojas, tercero interesado en la presente causa, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 4 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte actora interpuso recurso de apelación no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, ordenó al recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que presente por escrito los informes respectivos.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que como quiera que han transcurrido más de diez (10) años, desde la última actuación llevada a cabo por las partes actoras sin que se manifestase su interés en que sea sentenciada la presente causa lo cual hace presumir la pérdida de interés en la misma, en consecuencia, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, y por tanto se declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en los presentes recursos de apelación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de octubre de 2007, por la Sindico Procurador Municipal del municipio Heres del estado Bolívar y por la representación judicial del Tercero Interesado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el alegato de caducidad de la acción

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en los recursos de apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que proceda a realizar las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2007-001979
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,