JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000217
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0054 de fecha 8 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MOISES ALEJANDRO ALIENDO ALIENDO, titular de la cedula de Indentidad Nro. V-18.958.223, debidamente asistido por la Abogada Any Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 227.035, contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-007-08/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2018, por la Abogada Aixa Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Moises Alejandro Aliendo Aliendo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2019, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó la relación de la cusa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil dieciocho (2018) y los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de junio de dos mil dieciocho (2018). Igualmente, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de mayo de dos mil dieciocho (2018)”.
En fecha 6 de marzo de 2019, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
En fecha 5 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consignó oficios de notificación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dirigidos al ciudadano Procurador General de la Policía Municipal de Valencia, al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, y del ciudadano Moisés Alejandro Aliendo Aliendo, las cuales fueron debidamente recibidas en fechas 24 de enero de 2018, 1 de febrero de 2018, 2 de febrero de 2018 y 3 de marzo de 2018, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2018, la Abogada Aixa Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moises Alejandro Aliendo Aliendo, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2018, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en fecha 22 de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día en que la Abogada Aixa Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moises Alejandro Aliendo Aliendo, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es decir, el 13 de marzo de 2018, al 8 de mayo de 2018, fecha esta última en la cual el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 13 de marzo de 2018, la Abogada Aixa Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moises Alejandro Aliendo Aliendo, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; y que no fue sino hasta el 8 de mayo de 2018, que el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra dicha sentencia, recibiéndose el 22 de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte el presente expediente. De allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Por consiguiente, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2018, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia; REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa en segunda instancia, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2018, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA GARCIA
Exp. Nº AP42-R-2018-000217
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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