EXPEDIENTE Nº 2019-133
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 10 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 19-0110, de fecha 7 de marzo de 2019, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N°16.940.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2018 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2019, en virtud de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2018.
En fecha 10 de abril de 2019, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 5 de septiembre de 2018, el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en “[…] fecha 16 de Junio de 2016, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS […] en virtud de Querella funcionarial de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida Cautelar de Amparo Constitucional [su] persona […] declaró CON LUGAR [sic], lo siguiente: 1.-Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. 2.- Admitió la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares conjuntamente con medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta […] en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3- Procedente la solicitud de Amparo Cautelar, y en consecuencia se oreden[ó] la Suspensión de los efectos del acto administrativo objeto a impugnación. 4.- Se orden[ó] reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo al momento de sus destitución[…] así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que ameriten la prestación del servicio.” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Expresó, que con base al amparo cautelar declarado con lugar se libró “[…] MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, comisionando […] al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas […] siendo comisionados por el tribunal Distribuidor, al Tribunal Decimo [sic] de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano [sic] de Caracas, por lo que [se] traslad[ó] en fecha 18 de diciembre del año 2017, en compañía del Juez y el Secretario […] hasta la Sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), departamento de Recursos Humanos […] a fin de darle cumplimiento a ejecución del Amparo Constitucional, al llegar fueron atendidos por los funcionarios Jesús Sifontes y Sara Herrera, los cuales expusieron ‘ hasta el momento no se han recibido copias certificadas indicada por el funcionario’ dejando constancia de todo lo acontecido en acta y de que no se pudo materializar la ejecución a pesar de haber las copias que requerían y manifestarles el Tribunal el deber indeclinable de dar cumplimiento a la orden de Amparo, so pena de incurrir en DESACATO [sic] ” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Indicó, que “[…] en fecha 01[sic] de Febrero de 2018, el Juzgado Comitente una vez evaluadas las resultas enviadas, emiti[ó] pronunciamiento sobre lo actuado por el Juzgado Comisionado, manifestando su inconformidad por cuanto del acta remitida se desprende que los argumentos dados no son suficientes para no haber cumplido la misión encomendada, y orden[ó] la devolución de la comisión, aclarando la Juez de A-quo que se está en presencia de un Amparo Cautelar, y estas medidas o Amparos Cautelares se cumplen inaudita parte […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que en fecha “[…] 05[sic] de Marzo de 2018, nuevamente se traslad[ó] en compañía del Juez Décimo y su secretario hasta el área de asesoría jurídica de Recursos Humanos, donde sostuvimos entrevista con la ciudadana […] Jefa de dicha área quien [les] manifestó que se estaba en proceso de trámites para mi reincorporación pero por los momentos no había presupuesto y en vista de que el Tribunal estaba exigiendo [su] reincorporación, ella hizo una llamada y posteriormente dijo que por orden de sus superior jerárquico no firmara ninguna acta […] no obstante hizo acto de presencia el ciudadano Director Nacional […] manifestando textualmente que [él] era una atracador, un ladrón y que no iba a dejar por nada del mundo que [él] ingresara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que él [lo] conocía, en eso el juez le dice pero si usted lo conoce como no sabe que es el [sic] […] bueno te vas de aquí te sales de la institución no quiero que vengas más aquí […] no voy a dejar que entres aquí[…] el juez ni siquiera velo por mis derechos en ese momento, [lo] sacaron a empujones de la sede […] al regresar le pregun[ó] al Juez […] si dejo [sic] constancia de todo lo que sucedió en ese momento y [le] manifestó que efectivamente dejo [sic] constancia y que cuando [llegaran] al Tribunal firmara el acta, una vez en su Despacho cuando [le] hacen entrega del acta logr[ó] percatar[se] que el mismo no dejo [sic] constancia de la presencia del ciudadano Director Nacional [sic], asimismo no dejo [sic] todo lo suscitado en ese momento, por lo que le dij[o] doctor yo deseo que plasme todo lo acontecido en ese momento y [le] informó que él no quería problemas y que no [se]buscara más problemas […] que ya él no podía hacer nada, [él] le informo que no firmaría el acta por cuanto [fue] sacado a la fuerza de esa Sede y él no dejo [sic] constancia de la veracidad de los hechos, en vista de esta irregularidad e inmediatamente interpus[o] escrito solicitando se [le] nombrara correo especial, a fin de trasladar las actuaciones al tribunal comitente para darle celeridad a [su] proceso y ejercer los recursos correspondientes por esta irregularidad, cuando [le] fue acordado correo especial el ciudadano secretario [le] hace entrega de las actuaciones realizadas, logrando observar que el acta que [se] había negado a firmar, se encontraba firmada presuntamente por [su] esposa, cabe mencionar que [le] falsificaron la firma […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] recibidas las actuaciones en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, se realizó impulso procesal para que la juez de a-quo efectuara lo concerniente, para que se tramitara el procedimiento de desacato[…]”.
Expuso, que en fecha “[…] 13 de Marzo de 2018, la Ciudadana Juez realizó una exhaustiva revisión del expediente y se pudo observar entre otras cosas ‘que se esta en presencia de un desacató múltiple’ y en ese orden de ideas dejó plasmado lo siguiente: ‘Ahora bien, por cuanto el juez actuando en sede constitucional tiene el deber impretermitible de velar por el fiel acatamiento de las decisiones dictadas en dicha sede, las cuales por demás son de ejecución inmediata, y en virtud de que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes mencionada, se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el presente expediente a la Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República , para que califique el presunto desacato [sic]”.
Alegó, que con “[…] esa decisión qued[ó] en estado de indefensión jurídica, donde a la fecha no tengo respuesta sobre el restablecimiento la situación jurídica que me fue infringida, y el tribunal se desprende delegando en el Ministerio Público la tarea de decidir si están dados los elementos para perseguir penalmente a quien está señalado como responsable de desacato, aplicando un procedimiento incorrecto contrario a la naturaleza del Amparo que puede ser objeto de inminente retardo procesal y/o puede ser archivado o sobreseído por el Fiscal que lleve la investigación. Quedando mi pretensión totalmente ilusoria e impune”.
Indicó, que “[…] en un estado social de derecho y de justicia, no se puede permitir la práctica reiterada de los jurisdiscentes, de avalar el quebrantamiento de de los Derechos Fundamentales esta conducta omisiva y lesiva por parte de este tribunal ha quebrantado los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] debido a la situación que se detalla de seguidas: 1.- Omisión por parte del EL [sic] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOP APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS para realizar todo lo concerniente a la ejecución del Amparo Cautelar Constitucional INCURRIENDO EN UN RETARDO procesal injustificado […]. 2.- Error Inexcusable por parte de la Agraviante al aplicar un procedimiento errado para el procedimiento sancionatorio de Desacato, al Comisionar para ello al Ministerio Público, a fin de que califique el presunto DESACATO en que incurrió el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICIPC), lo que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por actitud Omisiva en la aplicación del procedimiento Correspondiente [sic] por parte de la Juez AGRAVIANTE. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Sostuvo, que […] en copias Certificadas del Expediente de la causa folios 39, 40, 43 al 47, 80 al 84, 86, 89 al 92 las cuales anexo al presente escrito, se puede evidenciar la imposibilidad de poder ejecutar el Mandato de Amparo Cautelar Constitucional, manifestando la ciudadana Juez de A-quo […] La Juez de A-quo, remite a la Dirección de Delitos Comunes, para que califique el Desacato conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, otorgándole la condición de ilícito Penal y no como corresponde al ser éste un ilícito judicial tal como se desprende […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Seguidamente, fundamentó su pretensión con base en la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 263 en revisión sobre el acatamiento del amparo constitucional en la cual se desarrolla el procedimiento de amparo constitucional por ilícito judicial.
Alegó, que “[…] la Juez Superior Provisorio Dessire Hernández Rojas, omitió dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al querer hacer ver que el procedimiento que corresponde es el establecido cuando estamos ante desacato de sentencias o decisiones emanadas de los órganos del Estado, pero es que en el caso que nos ocupa estamos ante un DESACATO de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, al cual es aplicable el procedimiento establecido por la Sala Constitucional supra descrito, ya que si analizamos la decisión invocada versa sobre un DESACATO de AMPARO, como en el caso que nos ocupa, siendo errado y violatorio del principio iura novit curia […]”.
Finalmente, solicitó “[…] que admitida como fuere la presente acción por no mediar causales de inadmisibilidad, la misma sea sustanciada de conformidad con el artículo 26 constitucional y demás leyes que regulan la materia, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, que el tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados en la presente Acción de Amparo Constitucional […]. Que se realice un llamado de atención a la juez agraviante y se sancione por Denegación de Justicia, que se corrija y sancione por DESACATO al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicando el procedimiento establecido por la Sala Constitucional y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y proceda a aplicar justicia […]. Que la accionada sea condenada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]”.
Subsidiariamente solicitó “[…] ordenar MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO, QUE TENIA PARA EL MOMENTO DE MI ILEGAL DESTITUCIÓN Y ME SEAN PAGADOS ADEMÁS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y TODO BENEFICIO LABORAL Y FUNCIONARIAL CALCULADO EN BASE A LA ESCALA SALARIAL VIGENTE, PARA ASÍ GARANTIZAR MI PODER ADQUISITIVO YA QUE LO QUE PUDE HABER INVERTIDO EN ALIMENTACIÓN, BIENES Y SERVICIOS, DURANTE EL TIEMPO QUE DEJE DE PERCIBIR MI SALARIO […] SOLICITO ADEMÁS PAGO DE INTERESES DE MORA Y LUCRO CESANTE […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, debidamente actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo contenido en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente para conocer de los casos de amparo constitucional emanados de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de esta Corte].
De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ello así, visto que la acción de amparo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada ante este Órgano Jurisdiccional tiene por objeto la presunta omisión de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal en materia de desacato de sentencias relativas a amparos constitucionales incurrida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.
-De la admisión.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, presuntamente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no procuró el efectivo cumplimiento de su decisión de fecha 16 de Junio de 2016, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que ameriten la prestación del servicio, quedando a su decir la pretensión totalmente ilusoria e impune.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, es ADMISIBLE.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
Finalmente se ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° 5822, relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoada por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.874, actuando en su propio nombre y representación, el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Ahora bien, con relación a la pretensión cautelar solicitada relativa a que esta Corte proceda a “[…] ordenar MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO, QUE TENIA PARA EL MOMENTO DE MI ILEGAL DESTITUCIÓN Y ME SEAN PAGADOS ADEMÁS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y TODO BENEFICIO LABORAL Y FUNCIONARIAL CALCULADO EN BASE A LA ESCALA SALARIAL VIGENTE, PARA ASÍ GARANTIZAR MI PODER ADQUISITIVO YA QUE LO QUE PUDE HABER INVERTIDO EN ALIMENTACIÓN, BIENES Y SERVICIOS, DURANTE EL TIEMPO QUE DEJE DE PERCIBIR MI SALARIO […] SOLICITO ADEMÁS PAGO DE INTERESES DE MORA Y LUCRO CESANTE […]”, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente precisar que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Establecido lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el accionante no invocó y, menos aún, desarrolló los elementos esenciales para el análisis de la medida cautelar solicitada los cuales quedaron establecidos en líneas anteriores, aunado a lo anterior se observa que lo pretendido está directamente relacionado con el fondo de la controversia pues acordar dicha solicitud presupone analizar el desacato o no de la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, por tanto, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N°16.940.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2018 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.
2.4- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________¬ de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

MSS/17
Exp. Nº 2019-133

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019- _____________.
El Secretario.