JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AB42-Y-2018-000001
En fecha 3 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSE9°CACJRC 2018-575, de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.927.918, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el prenombrado juzgado en fecha 21 de noviembre de 2018, en razón de que, la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2018, que declaró sin lugar la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación, de la mencionada sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de de agosto de 2018. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA; mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de junio de 2017, el ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El primero (01) (sic) de Octubre (sic) de 2012, comencé a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se me notifica de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° D-000-377-15. En fecha ocho (08) (sic) de diciembre fue emitida recomendación vinculante y decisión del director de la policía nacional (sic) N° 255-16, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, fui notificado del contenido de la Decisión (sic), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Director Nacional, a través de la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incursos (sic) en la comisión de faltas previstas en los numerales 2° (sic), 5° (sic) y 13° (sic) del artículo 99 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) establece el numeral 2° (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia y al efecto se dispone que: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N°D-000-377-15, ha debido presumir el ciudadano Director del mencionado instituto policial, presumir mi inocencia ya que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), quedó demostrada (sic) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas (…) donde el Juez de la Causa dicta el siguiente pronunciamiento: ‘NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, toda vez que el expediente no se evidencia participación alguna en los hechos’. Aunado a lo expuesto (…) nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito (…) con base a lo expuesto, solicito se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de inocencia”.
Asimismo arguyó que, “(…) en el presente caso, se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 99 numerales 2, 5 y 13° (sic), de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente solicitó al Tribunal “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo N°255-15 por medio del cual fui destituido del cargo de oficial de policía. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de nuestro derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). (…). Asimismo; indicó que en caso que la pretensión principal de nulidad del Acto Administrativo de destitución sea desechada, solicitó de manera subsidiaria el pago de prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en el instituto querellado”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY
En fecha 7 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (C.P.N.B); previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO, titular de la cédula innominada (sic) de identidad N° V-19.627.918, asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha del ingreso, esto es, el 01 (sic) de octubre de 2012 hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ambas fechas inclusive de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2017, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2017, por cuanto su destitución se produjo el día 24 de marzo de 2017, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se NIEGA el pago de ‘Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder’, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2018, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la condenatoria, del pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago fraccionado por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2017, y finalmente el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año del año 2017; al respecto esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, para lo cual se observa lo siguiente:
-De las prestaciones sociales y sus intereses:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de las prestaciones sociales calculadas desde su fecha de ingreso el día 1 de octubre de 2012, hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en la cual fue notificado de la destitución; y los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las mismas, acordando que los mismos debían ser cancelados desde el 1 de octubre de 2012 –fecha de ingreso- hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional, que garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
En abundancia a lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación nace al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto, visto que no consta en autos la realización del pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano recurrente, por parte de la Administración, y que el Iudex a quo ordenó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso -en fecha 1 de octubre de 2012- [toda vez que la mencionada fecha no fue impugnada en el transcurso del debate judicial en primera instancia por la representación judicial de la República], hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas inclusive, atendiendo a los lineamientos estatuidos en los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá ser calculado a través de la experticia complementaria del fallo, en lo cual concuerda esta Alzada y confirma el referido pago. Así se decide.
Ahora bien, verificada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los intereses de mora que inciden en el concepto precedentemente ordenado, en ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia patria han sido conteste en que, los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En definitiva, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el expediente administrativo disciplinario copia certificada de la Decisión CPNB-DG. Nº 1586-16, suscrita por el Director Nacional (e) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 9 de diciembre 2016, mediante la cual se destituye al ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello, la cual fue notificada en fecha 24 de marzo de 2017. (vid., folio 58 del expediente administrativo).
Por tal motivo, en virtud de que no consta en autos la realización del pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano recurrente, por parte de la Administración, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que ha incurrido la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho el hoy querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo que se adeudan, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso del ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordenó pagar los referidos intereses moratorios, a saber, desde el 1 de octubre de 2012, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, se debe analizar distintas normas legales.
Ello así, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), serán calculados con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid., sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En abundancia a lo anterior, para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) –Órgano querellado- deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello, desde la fecha en que fue notificado de la destitución, esto es el día 24 de marzo de 2017, hasta el día en que se realice el pago efectivo, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro).
Ahora bien, esta Corte se aparta de la fecha antes indicada por el Iudex a quo, toda vez que los intereses moratorios, empezarían a correr desde la fecha en que el ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello fue notificado de la destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) –esto es el 24 de marzo de 2017- y no como erróneamente lo expresó el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital – desde el 1 de octubre de 2012- ya que esta última fecha, es la del inicio de la relación laboral del querellante con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB); en definitiva esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, sin embargo, vista la procedencia del pago bajo estudio, se ordena que el cálculo de los intereses moratorios generados sea desde el 24 de marzo de 2017, (fecha en la que egresó del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana) hasta la fecha en que se realice el efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual se confirma con las modificaciones expuestas el pago del referido concepto. Así se decide.
-Del pago fraccionado por concepto de bono vacacional:
Ahora bien, en la decisión sub examine el juzgado A quo estableció, “(…) se observa que el querellante ingresó el 01 (sic) de octubre de 2012 y egresó el 24 de marzo de 2017, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2017 (último año que laboró), por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.”.
En atención a lo anterior, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, ordenó en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2017.
En ese sentido, estima necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “
“Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Del precitado artículo se colige que, una vez el funcionario haya egresado o cesado en la prestación de sus servicios, tendrá derecho al pago del bono vacacional atendiendo proporcionalmente al tiempo de servicio prestado; ergo esta Corte concluye que, dada la inexistencia de elementos probatorios que permitan dilucidar el pago efectivo del concepto reclamado por parte de la Administración y al haber sido notificado el ciudadano Jorge Nazareth Leca Bello –querellante de autos- en fecha 24 de marzo de 2017, de la destitución de su cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido a los fines de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceda al pago de tal beneficio proporcionalmente al año de su destitución, concordando esta Alzada con la decisión proferida por el Juzgado A quo. Así se declara.
-Del pago fraccionado por concepto de bono de fin de año:
Sobre este particular, la recurrida estableció, “(…) De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2017, por cuanto el querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución N° 255-16 en fecha 24 de marzo de 2017. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2017, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con relación al beneficio que se denomina bonificación de fin de año, es de acotar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
Con fundamento en el artículo precitado, esta Corte establece que el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario durante el año respectivo, por lo cual en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente el pago conforme al tiempo laborado, siendo que este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En definitiva, sobre la diferencia de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2017, debe este Órgano Jurisdiccional, reiterar una vez más que visto que la retribución adicional tiene carácter salarial, éste debe ser considerado, a los fines de determinar las cantidades que corresponden pagar por dicho concepto, ya que a los efectos de su pago, debe efectuarse con base al último sueldo que devengaba el funcionario para el momento en que se verifique la bonificación de fin de año, vale decir, proporcional a la fracción del periodo correspondiente al año 2017, hasta la fecha de la destitución –esto es, 24 de marzo de 2017-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera acertado lo señalado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la presente motiva la sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2018, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE NAZARETH LECA BELLO debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2018, con las modificaciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AB42-Y-2018-000001
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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