JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000319
En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/0379 de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Víctor Martínez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.273.458, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 13 de agosto de 2018, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 del mismo mes y año por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el 16 de enero de 2018, en la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de noviembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2019, el abogado Celso Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de enero de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación. El cual venció el 5 de febrero del mismo año.
Seguidamente en fecha 5 de febrero de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Víctor Martínez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Alegó, que “[…] en fecha Primero de Enero [sic] de mil novecientos 0chenta [sic] y nueve (01/01/1989) [sic] […] ingresó al denominado CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL hoy (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), por lo tanto, ha sido parte de ese órgano de policía científica por más de VEINTIDOS (22) AÑOS de manera ininterrumpida […] hasta alcanzar la Jerarquía de COMISARIO […]”.
Manifestó, que “[…] el último cargo que ejerció fue JEFE DE LA DIVISION [sic] NACIONAL CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS [sic] […] siendo notificado de la JUBILACIÓN DE OFICIO DE MANERA ANTICIPADA en fecha 21/09/2010 [sic], aun cuando para esa fecha cumplía con los requisitos para ser ascendido al rango superior inmediato de COMISARIO JEFE […]”.
Por otra parte expresó que, “el Acto Administrativo impugnado signado bajo el Nro. 9700-104-577 adolece del vicio de Violación al Derecho a la Defensa toda vez que […] NO señala, NO indica, los recursos que puedan interponer, o los medios para impugnarla [siendo] una notificación defectuosa, que vulnera lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Agregado de esta Corte].
Asimismo, alegó que “el acto impugnado incurre en el Vicio de Desviación de Poder por cuanto […] se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional que posee el Ciudadano Director del cuerpo […] si bien es cierto […] tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, no es menos cierto, este debió acogerse a los requisitos establecidos para tal fin […].
Por último, se refirió al Vicio de Falso Supuesto de la Norma al señalar que el acto administrativo impugnado se “[…] fundamen[tó] en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policial [sic] Judicial hoy CICPC, artículo 7 y 10 literal “a”, por lo cual NO llega a NINGUNA de las situaciones límites para que se produzca la misma, NI la obligación, NI la potestad para que la Directiva del CICPC, procediera al otorgamiento de su jubilación de oficio de manera anticipada […]”. [Agregado de esta Corte].
Finalmente solicitó:
“[…] 1.- Se DECLARE CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, impugnado signado con el Nº 9700-104-577, de fecha 21/09/2010, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. y se ordene la reincorporación del justiciable al cargo de COMISARIO, que venía desempeñando para el momento de su jubilación de oficio de manera anticipada, u otro de igual o superior jerarquía que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
2.- Que como consecuencia de ese pronunciamiento anterior se DECLARE LA NULIDAD de la notificación defectuosa, de jubilación de oficio anticipada emanada del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como la totalidad del procedimiento Administrativo cuestionado por ser violatorio de los Derechos Constitucionales y del Ordenamiento Jurídico […]”.

Por su parte, la representación judicial de la República, rechazó la pretensión sosteniendo “[…] como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial [ya que] el acto primigenio que dio origen a esta querella funcionarial por la cual se otorgó el beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, es de fecha 31 de julio de 2015, y según el querellante fue notificado supuestamente en fecha 29 de marzo del presente año 2017 […] lo cual no tiene sentido, en virtud que es imposible alegar que el referido ciudadano haya estado prestando servicio en el referido ente durante un (1) año y ocho (8) meses, y durante ese tiempo haya cobrado su salario, estando jubilado y no se le haya notificado de su jubilación […]”. [Agregado de esta Corte].
Manifestó, que “Es evidente que el querellante fue debidamente notificado de dicho acto jubilatorio en su debida oportunidad, por lo que […] tenía un lapso procesal conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo [sic] 94 de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado; es decir, el recurrente tenía por disposición expresa de la ley un lapso perentorio para interponer el recurso ya sea por vía administrativa o en sede judicial, y desde el 21 de septiembre de 2010, fecha de notificación del acto primigenio, al 28 de junio de 2017, fecha en la cual se dirigió a la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha transcurrido un total de seis (06) [sic] años, nueve (09) [sic] meses y siete (07) [sic] días, agotando tanto lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con relación a la notificación defectuosa, expresó que “Revisadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo se observa el Oficio Nº 9700-104-577, de fecha 21 de septiembre de 2010 […] mediante el cual se notificó […] del acto administrativo mediante la cual se le concedió el beneficio de Jubilación, a partir de la fecha 21 de septiembre de 2010, el cual fue recibido por la [sic] querellante en esa misma fecha. […] en el caso que nos ocupa, la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo logró su cometido, pues se puso en conocimiento a la [sic] querellante la voluntad de la administración […]”.
Por otra parte arguyó que “[…] En cuanto al Vicio de Desviación de Poder” esta representación considera que la administración no incurrió en Desviación de Poder, pues aplicó las normas correspondientes.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“[…] se observa que el querellante solicita [sic] Nulidad del Acto Administrativo, signado con el Nº 9700-104-577, de fecha de 21 de septiembre de 2010, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual fue recibida por el querellante, y corre incierta [sic] en el folio dieciséis (16) de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del recurso, esto es, 28 de junio de 2017, ha superado con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto”.
“[…] INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2019, el abogado Celso Rafael Moreno Cedillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando que “[…] el Juzgado supra identificado, y bajo el argumento de haber transcurrido en exceso el agotamiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de La Función Pública para la interposición del recurso en sede judicial, que declaró en fecha 16 de enero de 2018, la Inadmisibilidad [sic] de la demanda, dada la caducidad en la presentación de mi Recurso [sic] de Nulidad [sic] […] no se consideró o tomo [sic] en cuenta que en mi descargo […] se desprende que las notificaciones del acto administrativo desde su inicio o nacimiento del acto resultaron defectuosas al punto de no cumplir con el supuesto normativo del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos […]”.
Manifestó, que “[…] la declaratoria de Inadmisibilidad [sic], por parte de la juzgadora que tuvo conocimiento del presente asunto […] no se analizó el fondo de los hechos, menoscabando de esta manera la realidad sobre los hechos alegados por la contraparte, violentando mi Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 constitucional y mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26 constitucional […] existiendo de esta manera los elementos que pudieran constituir una INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse la juzgadora sobre los alegatos expuestos, bajo la inobservancia de la existencia de vicios en las notificaciones que no cumplieron […] con lo establecido en los artículos 73 y 74 […]”.
Por último, solicitó “[…] la nulidad de la Sentencia proferida de fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo, requiriendo de su digno despacho se reponga la causa al estado de admisión de la demanda […]”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres -parte actora en la presente causa- contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa esta Corte que la parte apelante alegó que “[…] la declaratoria de Inadmisibilidad [sic], por parte de la juzgadora que tuvo conocimiento del presente asunto […] no se analizó el fondo de los hechos, menoscabando de esta manera la realidad sobre los hechos alegados por la contraparte, violentando mi derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional y mi derecho a la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 constitucional […] existiendo de esta manera los elementos que pudieran constituir una INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse la juzgadora sobre los alegatos expuestos, bajo la inobservancia de la existencia de vicios en las notificaciones que no cumplieron […] con lo establecido en los artículos 73 y 74 […]”.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2018 declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto al señalar que “[…] del Acto Administrativo, signado con el Nro. 9700-104-511, de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual fue recibida por el querellante, y corre inserta al folio dieciséis (16) de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del recurso, esto es, 28 de junio de 2017, ha superado con creces el lapso de caducidad de tres (03) [sic] meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Frente a este alegato, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Negritas y subrayado de esta Corte].

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 524 de fecha 8 de mayo de 2013, [caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.] ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“[…] En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) […]”. [Destacado de esta Corte].
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición, ya que de lo contrario, no comienza a transcurrir el lapso correspondiente a la caducidad de la acción.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que respecto a la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencias Nros. 01742 y 01326 publicadas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa, casos: María Mercedes Prado Rendón y Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. ). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 16 y 17 del expediente judicial, corre inserto el acto administrativo signado con el N° 9700-104-577, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se le notificó a la parte actora del mismo, en el cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, numero de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo
Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes”.
De la notificación parcialmente transcrita se evidencia que del referido acto, al recurrente no se le indicaron los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente razonados, se constata que la notificación practicada al ciudadano, Manuel Alfredo Machado Torres, antes identificado, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la misma debe considerarse defectuosa y por ende, mal podría producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional basándose en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia así como el principio pro actione, considera que el Juzgado A quo erró al declarar inadmisible por caducidad el recurso interpuesto; motivo por el cual debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Machado Torres, antes identificado, en consecuencia REVOCA el fallo dictado el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y ORDENA al referido Juzgado emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2018, por el ciudadano Manuel Machado Torres, titular de la cédula de identidad N° 6.273.458, asistido por la abogada Liliana Gómez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.555, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-ORDENA al Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000319
IEVP/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.