JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000342
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0/161-18 de fecha 11 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del decreto de expropiación y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ROSALÍA RINCONES HERRERA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.481, 9.760.587, 24.108.873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532 y 12.660.940 respectivamente, y CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.138, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 56, Tomo 29-A; ADNAN MAAROUF, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.680, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 12-A; KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.062, procediendo en su carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 134, Tomo 3-B; y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.902, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCÓN LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B, debidamente asistidos por el abogado Alexander Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.675, contra el Decreto Expropiatorio de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se declara la ejecución de proyecto integral “Sistema de Terminales del Municipio Santiago Mariño” que incluye la construcción de la “Estación Norte”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2018, por el abogado Rolman Caraballo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.415, actuando en representación de los demandantes, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2018, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, por criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que había transcurrido más de un mes desde que se oyó la apelación hasta que se recibió ante esta Corte el expediente, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, indicándoles que una vez que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendría por notificados y se daría inicio a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libraron las boleta y oficios correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resultas de la comisión N° O/243-18, de fecha 5 de diciembre de 2018 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2018, la cual fue debidamente cumplida.
El 13 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2018 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 13 de febrero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte una vez vencido el término de distancia, certificó que “(…) desde el día 19 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de marzo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero de 2019 y a los días 06, 07, 19, 20, 21 de marzo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2019”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de las partes recurrentes, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual luego de tramitar el procedimiento correspondiente declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de esta Corte de fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 19 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de marzo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero de 2019 y a los días 06, 07, 19, 20, 21 de marzo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2019”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, examinar de oficio y de forma motivada el contenido de los fallos apelados, donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, con el objeto de constatar si: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2018, mediante el cual declaró sin lugar demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del decreto de expropiación y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ROSALÍA RINCONES HERRERA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUÍS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, antes identificados, y CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUÁREZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 56, Tomo 29-A; ADNAN MAAROUF, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.680, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 12-A; KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, antes identificada, procediendo en su carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 134, Tomo 3-B; y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, anteriormente identificado, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCÓN LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B, debidamente asistidos por el abogado Alexander Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.675, contra el Decreto Expropiatorio de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se declara la ejecución de proyecto integral “Sistema de Terminales del Municipio Santiago Mariño” que incluye la construcción de la “Estación Norte”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000342
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.