JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000362
El 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0361 de fecha 31 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Glennys Irmar Lombano Alizo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.488.861, actuando en este acto en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., de este domicilio, registrada ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 123-A Registro Mercantil Cuarto, en fecha 12 de abril de 2013, debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286 contra el acto administrativo identificado bajo el Nº OI/S-17-0123 de fecha 30 de marzo de 2017, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2018, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2018, por la abogada Genaibis Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2018, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez. En auto de esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao y boleta de notificación dirigida a Promotora Verano 2013, C.A, esto con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en decisión de esta misma Corte Nº 2015-000465, de fecha 3 de junio de 2015; asimismo se indico que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones se tendría por notificados y se procedería a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones, esta Corte en auto de fecha 29 de enero de 2019 fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, la cual fue presentada por la representación judicial del Municipio Chacao en fecha 20 de febrero de 2019. Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Verano 2013, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2019, se dejó constancia que fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de igual forma vencido como se encuentran los lapsos para fundamentar y contestar la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 4 de julio de 2017, la ciudadana Glennys Irmar Lombano Alizo, actuando en este acto en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil Promotora Verano 2013, C.A., debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, anteriormente identificados, presentó escrito de demanda en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que: “El acto administrativo causa indefensión al no determinarse con exactitud las áreas en donde se cometen las supuestas infracciones, todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa de mi representada. En efecto, al no estar establecido con exactitud los hechos mal puede mi representada defenderse ante tales alegatos”.
Indicó, que: “Se viola de igual forma el derecho a la defensa de mi representada en el acto impugnado pues no se indica con exactitud los hechos que supuestamente dan lugar la imputación de las sanciones, ni el lugar del inmueble en donde supuestamente se encuentran las supuestas ilegales construcciones, ni tampoco la magnitud de los porcentajes supuestamente excedidos, por ello conforme al mandato constitucional, al no indicar la Dirección de Ingeniería Municipal de manera correcta clara y precisa, las supuesta violaciones a las variables urbanas fundamentales la ubicación exacta y de ellos incurre en una violación al derecho a la defensa a mi mandante y el acto debe ser declarado nulo”.
Sostuvo, que: “Además de los vicios antes expuestos, encontramos el vicio de falso supuesto, el cual como se sabe se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Alegó, que “…las actas de inspección de fechas 29 de marzo de 2017 y 30 de marzo de 2017 que acompaño en copias marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’, respectivamente indican que el funcionario no ingresó al interior del inmueble. Ante esta situación surge la interrogante ¿Cómo pueden determinarse e imputarse a mi mandante el exceso en el porcentaje de construcción y porcentaje de ubicación?, esto si el funcionario no pudo verificarlo y determinarlo al no poder ingresar al inmueble. Por mandato del artículo 20 de la Ordenanza sobre el control y fiscalización de obras de edificaciones el funcionario debió ingresar, verificar y no lo hizo. Esta imputación sin duda sin base fáctica que la sustenta causa indefensión a mi mandante y por ello debe revocarse el acto administrativo recurrido”.
Asimismo solicitó, la “…suspensión de los efectos del [acto administrativo identificado bajo el Nº OIS-17-0123], emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda [de] fecha 30 de marzo de 2017 (…) [y que dicha] medida cautelar debe ser declarada [con lugar] pues[to que] cumple [con los presupuestos procesales tales como el] fumus bonis iuris y el periculum in mora”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a los presupuestos procesales
Relato, que “…se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus bonis iuris, el cual se verifica de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales C-VU-16-0025 de fecha 14 de noviembre de 2016 y verificada mediante Constancia de recepción de Certificación de terminación de obra CR-CTO-16-0020 de fecha 09 (sic) de diciembre de 2016 (…) Estos actos administrativos demuestran fehacientemente que las construcciones ejecutadas por [su] mandante están debidamente autorizadas por la propia Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y se ajustan a la Constancia de Cumplimiento de Variaciones Urbanas Fundamentales, a las Ordenanzas y demás normas urbanas”, y en cuanto al periculum in mora “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, pues de continuar la paralización general de las construcciones y refacciones causan un grave perjuicio a [su] mandante [puesto que] al acordarse la paralización de obras se impide a [su] representada (…) culminar con la venta y entrega de los inmuebles, ocasionándose así un grave perjuicio patrimonial al no percibir los ingresos por dichas ventas…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito la suspensión de efectos del acto administrativo Nº “…OIS-17-0123, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda [de] fecha 30 de marzo de 2017”, así como la nulidad del mismo. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, en base las siguientes consideraciones:
“…quien sentencia observa que en el presente caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar el párrafo siguiente, que prevé: ‘Asimismo, como se pudo determinar que la obra realizada en el inmueble objeto del presente procedimiento se está llevando a cabo, a fin resguardar el orden urbanístico y evitar posibles daños mayores de características irreparables o de difícil reparación, se ORDENA al propietario LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 36, 37, numerales 1, 2, 3 y 4, 38 y 39 de la citada Ordenación sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, mientras se decide este procedimiento, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin menoscabo de las sanciones administrativas definitivas a que hubiere lugar, las cuales serán determinadas, para el caso en que fuera procedentes, en la decisión administrativa del presente procedimiento administrativo. En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación deberán paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones,…’, viola de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso al resultar insuficiente la inspección judicial para dejar sentado dentro del acto administrativo, de manera detallada, las presuntas alteraciones contrarias a Derecho. Así se decide.-
Declarado lo anterior, resulta inoficioso para este sentenciador pasar al análisis de los demás argumentos que sustentan las peticiones de la parte demandante, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución, el cual, es suficiente para declara la nulidad del particular segundo del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
Decidido lo anterior, es ooportuno (sic) mencionar que, la medida cautelar dictada por este órgano judicial en fecha 13 de julio de 2017 tenía como punto único suspender los efectos de la medida provisional dictada por la Administración Municipal, es decir, tenía como objetivo, de conformidad con la motiva allí explanada, la continuación de los (sic) construcciones que se ejecutaban, más no pretendía, se paralizará la realización del procedimiento administrativo, el cual pudo realizarse paralelamente. En consecuencia, con base en los argumentos antes expuestos en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., contra el Acto Administrativo Nº. 0006 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificado mediante oficio N.º O-IS-17-0123, de igual fecha.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., contra DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del párrafo que establece: ‘… se ORDENA al propietario LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR…’ contenido en el Acto Administrativo Nº. 0006 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante oficio N.º O-IS-17-0123, de igual fecha, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-
TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2017…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda fundamento la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que “…esta representación judicial sustenta el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación o suposición falsa de los hechos contenidos en la sentencia recurrida, ya que el juzgador a quo, erró en la apreciación de los argumentos realizados por esta representación municipal, de las actas y elementos que cursan en el expediente administrativo y judicial, dando por existente y demostrados hechos a partir de una apreciación falsa del contenido de los elementos cursantes en autos”.
Indicó, que “…se puede observar del acta de inspección, y en los informes técnicos de fecha 29 y 30 de marzo de 2017 que cursa tanto en el expediente judicial como administrativo, seguidamente a esta actuación y para que asimismo se deje constancia se realizaron dos inspecciones en fechas 02 (sic) y 15 de julio de 2017 con sus informes respectivos, después de varios intentos para acceder al inmueble no se recibió respuesta desde el interior del mismo, y sin embargo se dejó constancia que en el sitio existen ampliaciones con sofito metálico colaborante de losas en áreas descritas como vacíos en planos aprobados en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nro. CVU -16-00025 de fecha 14 de noviembre de 2016, y antes esta situación la sociedad mercantil demandante no presentó ante la sede administrativa u órgano de control urbano, alegato, ni ningún argumento de defensa, ni de forma escrita, ni digitalmente, que le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa, encontrándose la misma completamente a derecho, y así como se señaló anteriormente el órgano de control urbano le comunicó la existencia de un procedimiento para que la hoy sociedad mercantil demandante ejerciera su derecho a la defensa”.
Precisó, que “…estos hechos que se ven de forma diáfana en los elementos administrativos y judiciales cursante en autos, pero que el juzgador de primera instancia erró en la apreciación , y por ende erró al determinar: que el acto hoy impugnado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, causa indefensión pues se desprende de las actas que conforman el expediente que no se le permitió a la parte demandante desvirtuar los hechos en los que supuestamente incurrió, asimismo prejuzga sobre definitivo, pues da como cierto hechos que presuntamente fueron constatados, pero que no permitieron desvirtuar, cuando de la correcta apreciación de los hechos como muy cuidadosamente se señaló, se desprende lo anteriormente expuesto por esta representación judicial municipal. Y así muy respetuosamente pido sea declarado por esta honorable Corte, en la sentencia que se dicte”.
Expresó, que “…también es necesario destacar que el juzgador a quo erró por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al determinar que: ‘La administración demandada no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídicos vigente que regula la materia, por cuanto la inspección realizada en fecha 29 de marzo de 2017 no fue suficiente para dejar constancia, de manera precisa, de aquellas variaciones que resultaban distintas a las aprobadas a través de la Constancia número C-VU-16-0025, de fecha 14 de noviembre de 2016. Así se declara…’ ”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencias revoque la misma.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Verano 2013, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que: “…la representación del Municipio Chacao señaló que el juez a quo apreció erradamente los argumentos expuestos por ellos y no los hechos, es decir este supuesto vicio no se encuadra dentro de la denuncia invocada. En todo caso, de ninguna manera el juez a quo apreció erradamente los hechos, pues lo expuesto por esta representación concuerda con la realidad y con las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. C-VU-16-000025 de fecha 14 de noviembre de 2016 y en la Constancia de Certificación de Terminación de Obra N° CR-CTO-13-00020 de fecha 09 (sic) de diciembre de 2016. Insisto, mal podía imputarse la violación de la variable fundamental relativa al porcentaje de construcción ni de ninguna otra, por ello lo correcto fue la operación lógica que realizó el a quo, es decir verificar que mi mandante cuenta con los permisos cuyas características de construcción emergen de esos mismos actos administrativos y cuya infracción no se verifica de la lectura y comparación de las actas del expediente administrativo, por ello yerra la representación del Municipio Chacao cuando afirma que el a quo se basó en un hecho falso o que éste haya hecho una mención falsa o errada a algún acta del expediente. En consecuencia debe desestimarse dicha denuncia y así pido sea declarado”.
Indicó, que “[n]o señaló la representación judicial del Municipio Chacao en su fundamentación a la apelación, a que acta del expediente administrativo o judicial, el juez a quo atribuyó un hecho falso o inexistente, o si su decisión se basó en una prueba inexistente o que algunas de las pruebas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, es decir, conforme a los requisitos que indica la jurisprudencia invocada por el apelante”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
La representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda alegó en su fundamentación como vicio de la sentencia apelada el error de juzgamiento por parte del juez a quo por una falsa apreciación de los hechos o suposición falsa.
-Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto” es un vicio propio de la sentencia que se puede materializar en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), en la que se definió al vicio de suposición falsa de la sentencia en los siguientes términos:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En el presente caso la parte recurrente indicó que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, básicamente por dos motivos, el primer motivo en su criterio fue por establecer “que el acto hoy impugnado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, causa indefensión” y el segundo “al determinar que la Administración demandada no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídicos vigente que regula la materia”.
En cuanto al primer alegato de suposición falsa, se debe precisar que de una revisión de las actas procesales se puede constatar que ni en el acto impugnado que cursa en copia simple en los folios 33 al 37 del expediente judicial, ni en el expediente administrativo se indicó el lugar o los lugares del inmueble en donde supuestamente se encuentran las supuestas ilegales construcciones, así como tampoco la magnitud de los porcentajes supuestamente excedidos, siendo ésta no solo una carga sino una obligación de la Dirección de Ingeniería Municipal, pues como órgano competente en materia urbanística debió indicar al administrado de manera correcta, clara y precisa, el modo en que supuestamente estaba incurriendo en violaciones a las variables urbanas fundamentales, así como la ubicación exacta de las supuestas violaciones, aspecto esencial en el procedimiento administrativo pues de este modo es que podrá defenderse de las imputaciones y por tratarse además de aspectos esencialmente técnicos.
Asimismo se observa que, riela a los folios 5, 10 16 y 22 del expediente administrativo en copias certificada “Acta de Inspección” efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 29 y 30 de de marzo y 2 y 15 de junio de 2017, en la cual se dejo constancia de la realización de trabajos de construcción, pero no se indicó al administrado de que manera estaba incurriendo en violaciones a las variables urbanas.
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 36.- Las medidas cautelares son aquellas acciones de carácter provisional adoptadas por la administración, tendentes a salvaguardar los intereses del Municipio y de los particulares, de las presuntas violaciones a la normativa legal.
Artículo 37.- Se consideran medidas cautelares, entre otras, las siguientes:
1º) La paralización de la obra;
2º) La restricción del acceso de materiales de construcción y maquinaria a la obra;
3º) No permitir el ingreso del personal técnico y obrero que trabaje en la obra;
4º) El cierre y clausura provisional de la obra de edificación mediante la colocación de un precinto.
Artículo 38.- Las medidas cautelares se dictaran en cualquier momento, desde el inicio del procedimiento administrativo y en el marco de su sustanciación, siempre y cuando existan indicios sobre presuntas irregularidades, a fin de mantener el orden urbanístico y evitar un daño irreparable o de difícil reparación.
Artículo 39.- La aplicación de las medidas cautelares mencionadas en el artículo precedente, podrán realizarse de manera simultánea, sucesiva y alternativa según sea necesario, sin menoscabo de las sanciones administrativas a las que haya lugar. Asimismo podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la tramitación del procedimiento administrativo”.
Las normas citadas supra establecen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, no sin antes agotar toda una serie variaciones que determinen la responsabilidad del administrado; en este sentido, al omitir la Administración Municipal las presuntas infracciones en las que incurrió la parte demandante, carecía de información para dictar un acto administrativo.
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que, de este modo la Administración Municipal al omitir tan esencial aspecto incurrió en una violación al derecho a la defensa a la demandante. Así se declara.-
Ahora bien, respecto al segundo alegato de suposición falsa, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la Administración Municipal al iniciar el procedimiento administrativo no actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 27 de la Ordenanza Nº 003-14 Sobre el Control y Fiscalización de Obras y Edificaciones del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la inspección realizada en fecha 29 de marzo de 2017 no fue suficiente para dejar constancia de las supuestas violaciones y supuestas variaciones que resultaban distintas a las aprobadas por la propia Administración Municipal a través de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales C-VU-16-0025 de fecha 14 de noviembre de 2016 y la constancia certificación de terminación de obra CR-CTO-16-0020 de fecha 9 de diciembre de 2016 las cuales cursan en autos.
De este modo, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no observa que la denuncia efectuada por la parte recurrente se encuadre dentro de los supuestos del vicio de suposición falsa antes descrito, en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el aludido del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2018 por la abogada Genaibis Valero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el referido, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Glennys Irmar Lombano Alizo, actuando en este acto en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, anteriormente identificados, contra el acto administrativo identificado bajo el Nº OI/S-17-0123 de fecha 30 de marzo de 2017, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez Suplente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000362
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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