JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000386
El 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0469 de fecha 25 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 18.793.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.672, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de agosto del mismo año, por el querellado, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado, el 14 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Johan Antonio Pacheco Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.465, actuando como apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2018, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; venciendo el mismo, en fecha 13 de diciembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana Maira Albany Paz Cáceres, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Mantuv[o] una relación de empleo público con el Poder Judicial, que inició el 18 de septiembre de 2006 (...) y culminó el 13 de febrero de 2017 (...), acumulando una antigüedad equivalente a los diez (10) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de servicio, ocupando como último cargo el de abogada Mayor (Grado 99) adscrita al Despacho I de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) A la presente fecha, no han sido canceladas ninguna de las acreencias adeudadas por el organismo recurrido con motivo del cese de esa relación funcionarial…”. (Corchetes agregados).
Solicitó “…el pago de [sus] prestaciones sociales: antigüedad, días adicionales, diferencia de los intereses del fideicomiso parcialmente cancelados, así como el pago de los beneficios socioeconómicos contractuales (matrimonio y nacimiento del hijo), pago del beneficio de alimentación fraccionado, horas extras del período 2008 y las diferencias de horas extras de abril a julio de 2012, intereses moratorios y se realice la correspondiente indexación o corrección monetaria establecida vía jurisprudencial como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de todos estos conceptos…”. (Corchetes agregados).
Indicó, que su “…persona en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, solicitó anticipos de prestaciones sociales de acuerdo a los límites y condiciones establecidos en la ley que rige la materia, montos que deberían se deducidos una vez se acuerde y determine el pago y los montos de [sus] acreencias reclamadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Corchetes agregados).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) señaló que al ser las prestaciones deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no deben recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos de los trabajadores que lo han obtenido como producto del trabajo (...) Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la indexación y los intereses moratorios recaerán sobre las prestaciones sociales (...) sobre el monto neto a pagar, por lo cual se declara procedente la solicitud de indexación e intereses moratorios (...) [y] declara: se ORDENA el pago de los intereses de mora, los cuales deberán calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral (...) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realizar el pago correspondiente a la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, por concepto de prestaciones sociales, generadas durante la relación de empleo público, es decir, desde la fecha de ingreso de la hoy querellante (…) 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha efectiva en la cual culminó su relación laboral con el ente querellado, vale decir, 13 de febrero de 2017 (...) TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto que deberá pagarse a la ciudadana (…) por concepto de prestaciones sociales, es decir, desde la fecha de admisión de la presente querella, 22 de febrero de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado (...) CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, generados por concepto de prestaciones sociales (…) los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se hizo efectiva la obligación de pago por parte del ente querellado, es decir, desde el día 13 de febrero de 2017, fecha exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y ejecutoriado (...) QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo en relación al pago de horas extraordinarias, solicitado por la querellante (...) SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo efectuado con respecto al beneficio de Guardería, solicitado por la querellante (...) SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo por concepto de contribución por matrimonio y nacimiento de hijos solicitado por la querellante (...) OCTAVO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realizar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2017, solicitado por la querellante (...) NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE el reclamo efectuado con respecto al beneficio de guardería (...) DÉCIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, indexación, intereses de mora y demás prerrogativas de Ley, adeudados a la hoy querellante…”. (Resaltado, subrayado y corchetes agregados).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Johan Antonio Pacheco Mora, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación de la apelación, con apoyo en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Expuso, en cuanto al vicio que denominó “Falta de Aplicación de la Norma”, que “…[el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción] prevé como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por ende, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) debemos reiterar que (...) [se han] realizado todos los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la demandante, con independencia de que la declaración jurada de patrimonio no ha sido presentada por la mencionada funcionaria, por lo cual no se ha podido proceder con el pago, siendo así una obligación de todo funcionario que debe presentar la declaración jurada de patrimonio con el fundamental propósito de que el funcionario público pueda Retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, consecuentemente la tardanza y la mora en el pago de las prestaciones sociales, es única y exclusivamente atribuible a la querellante”. (Corchetes agregados).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
.-De la apelación:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el fallo dictado en 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial que interpusiera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En este sentido, debe observar esta Instancia Jurisdiccional que denunció la apelante en el escrito de fundamentación del recurso impugnatorio, que la sentencia recurrida incursionó en el vicio denominado como falta de aplicación de una norma jurídica.
.-Del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica:
Respecto a ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de su representación judicial alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…[el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción] prevé como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por ende, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) debemos reiterar que (...) [se han] realizado todos los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la demandante, con independencia de que la declaración jurada de patrimonio no ha sido presentada por la mencionada funcionaria, por lo cual no se ha podido proceder con el pago, siendo así una obligación de todo funcionario que debe presentar la declaración jurada de patrimonio con el fundamental propósito de que el funcionario público pueda Retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, consecuentemente la tardanza y la mora en el pago de las prestaciones sociales, es única y exclusivamente atribuible a la querellante”.
En relación con la falta de aplicación de la ley, vicio establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 215-92 de fecha 18 de febrero de 1992, caso: Jo Ann Leslie Jackson, que:
“La negación de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el Juzgador le niega la aplicación a una determinada norma jurídica que está bajo su alcance, como sería por ejemplo, en aquellos casos en que el Juzgador se niegue hacerlo, fundamentando tal negativa en una presunta colisión con una norma constitucional....”. (Resaltado agregado).
De la trascripción anterior, entiende esta Corte que se estará en presencia del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica cuando el Juzgador le niega aplicación a una norma jurídica que está bajo su alcance y que resulta ser la idónea para la solución del asunto controvertido.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida no aplicó a los hechos controvertidos la norma instituida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; por cuanto, a su juicio, la Administración Pública se encontraba impedida de efectuar el pago de las prestaciones sociales reclamadas por aplicación de la norma instituida en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción; pues, según este dispositivo legal los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta que presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente.
En este sentido, la sentencia apelada señaló en relación al pago de los intereses moratorios solicitados mediante la presente querella, que:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) señaló que al ser las prestaciones deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no deben recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos de los trabajadores que lo han obtenido como producto del trabajo (...) Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la indexación y los intereses moratorios recaerán sobre las prestaciones sociales (...) sobre el monto neto a pagar, por lo cual se declara procedente la solicitud de indexación e intereses moratorios (...) se ORDENA el pago de los intereses de mora, los cuales deberán calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral…”. (Resaltado agregado).
De la cita anterior se colige, que el Juzgado a quo estimó a partir de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al ser las prestaciones sociales deudas de valor, estas generan ante todo evento, intereses de mora e indexación por falta de pago oportuno.
Ahora bien, frente a la afirmación de la parte apelante en el sentido de que la falta de consignación por parte del funcionario de la declaración jurada de patrimonio impide la causación de intereses de mora, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece, que:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Resaltado agregado).
Esto es, que de acuerdo con la norma jurídica in commento el funcionario público que no consigne la declaración jurada de patrimonio no podrá retirar los pagos que le correspondiesen; sin que, la norma señalada se pronuncie con relación a los intereses de mora; los cuales, desde el punto de vista constitucional se generarán indefectiblemente hasta que se efectúe el pago.
Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado agregado).
Como se observa, el dispositivo constitucional establece claramente que toda mora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses; los cuales, gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este contexto, debe señalarse que a los fines de garantizar el cumplimiento integral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la divergencia con su esfera de protección de intereses y derechos de los justiciables debe ser muy cuidadosa y bien fundamentada; siendo, que cualquier discrepancia, diferencia o disyunción de criterios no debe en estos casos desbordar el principio pro administrado o pro cives; esto es, que en caso de dudas se favorecerá al administrado.
En el presente caso, al establecer el dispositivo constitucional que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses desde el momento de la terminación del servicio; esto es, que el día interpela por el hombre o dies interpellat pro homme; luego, desde esa fecha de la ruptura de la relación funcionarial se deben los intereses de mora. Así establece.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que el artículo 40 mencionado exige previo al pago de las prestaciones sociales u otros emolumentos que correspondan por cualquier concepto al término de la relación de empleo público, la previa consignación por parte del funcionario afectado de la declaración jurada de patrimonio expedida por la Contraloría General de la República.
En este contexto se debe citar la decisión de esta Corte N° 2019-4 de fecha 17 de enero de 2019, Caso: Juan Carlos Blanco, en la cual se estableció, que:
“…mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, (caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo), esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma (...) es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral y realizar todas las gestiones para realizar dicho pago, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones lo cual acarrea las sanciones previstas en la aludida Ley (...) del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que tal como afirma la sustituta de la Procuraduría General de la República, para el momento en que fue dictada la decisión que se pretende anular, no se encontraba en autos la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano Juan Carlos Blanco (...) tampoco existen elementos de prueba que permitan verificar que la Administración realizó los trámites administrativos necesarios para realizar el pago al ciudadano querellante, tales como, la planilla de liquidación y el pago listo a la espera de que el funcionario presente su declaración jurada, ya que como se dijo con anterioridad en el presente fallo, dichas diligencias deben ser realizadas con independencia de que sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio del funcionario, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por lo cual, resulta claro que no existen circunstancias que impidan tener la orden de pago inmediato de las prestaciones sociales al querellante”. (Resaltado y subrayado agregados).
Así las cosas y en sintonía con el fallo trascrito, al no encontrarse en el expediente la Declaración Jurada de Patrimonio del querellante y no constar en autos elementos de prueba que permitan verificar que la Administración realizó los trámites administrativos necesarios para efectuar el pago al reclamante, tales como, la planilla de liquidación y el pago listo a la espera de que el funcionario presente su declaración jurada; al respecto, esta Corte observa que el Juzgador a quo decidió conforme a derecho; por tanto, no se configuró el vicio denunciado de falta de aplicación de norma jurídica en la decisión recurrida. Así se establece.
Siendo de esta manera, esta Corte desecha el vicio denunciado y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida por el abogado Johan Antonio Pacheco Mora, actuando como apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, ya identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000386
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.