JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000080

En fecha 9 de octubre de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 0727-18 de fecha 27 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.387, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2019, se dejó constancia que el 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso incoado el 15 de junio de 2017, fue fundamentado por el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, antes identificado, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 24 de noviembre de 2015, es acreditado como funcionario de carrera [su] representado con el cargo de Profesional I, en el Gobierno del Distrito Capital, adscrito a la Oficina de Planificación Socioterritorial de dicho ente (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que “(…) en fecha 07 (sic) de abril de 2017, recibe [su] representado notificación Nro GDC/349 de fecha 24 de marzo de 2017, en el cual se le notifica de su destitución por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 4, 6 y 8 de (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Esta única notificación constituye el principio y fin del procedimiento administrativo de destitución (…) es decir, en ningún momento se realizaron los actos correspondientes a: Notificación del inicio del procedimiento, acto de formulación de cargos, período de presentación de descargos, período para la promoción y evacuación de pruebas. Jamás como es lógico hubo acceso al expediente, ya que ningún momento se notificó su existencia (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Recalcó, que “(…) La notificación de destitución, fue defectuosa ya que adolece de: El texto íntegro del acto de destitución, ya que hace las veces de notificación y acto administrativo, igualmente omite la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…) como decisión administrativa carece de motivación, ya que no explica o realiza en sus escasas líneas una narrativa de los fundamentos de hecho del acto administrativo, limitando a indicar que [su] representado había incurrido ‘en falta grave prevista en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8’ (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Explicó, que “(…) conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son absolutamente nulos los acto que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que la sanción fue impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental (…)”.
Denunció que “(…) Esta conducta administrativa lesionó el derecho a la defensa de [su] representado ya que el acto que debía ser la fase última de un procedimiento administrativo fue dictado inaudita altera pars (sic). Derecho a la defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1ro, ampliamente desarrollado por la doctrina venezolana y ratificado por nuestro legislador (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) Se suma a lo anterior la no satisfacción de los extremos legales previstos para la notificación del acto administrativo, ya que la notificación recibida por [su] representado no hace referencia a expediente administrativo alguno, ni desarrolla una motivación, ni reproduce el acto de destitución que notifica ya que fusiona el acto de destitución con la notificación en sí misma, y omite incluso informar los recursos contra dicha decisión, contrariando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que en consecuencia a tenor de lo establecido por el artículo 74 ejusdem, la hace una notificación defectuosa incapaz de producir ningún efecto (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Aseguró, que “(…) es pertinente insistir en el vicio de inmotivación del acto, ya que la notificación que es la única forma procesal que le fue presentada a [su] representado, no contenía la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, para la decisión de destitución, en violación a lo previsto en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, concluyó solicitando que “(…) declare con lugar la presente querella y por tanto la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución (…) y como resultado de la declaratoria de nulidad de este acto sea el querellante restituido en su cargo, debiendo el Gobierno del Distrito Capital reponer todos los salarios dejados de percibir por [su] representado hasta la fecha de la sentencia definitiva, incluyendo los beneficios laborales (…) incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, incluyendo bono alimentación, primas de transporte, profesionalización, utilidades, aportes patronales de gastos médicos que hubiese disfrutado [su] representado de no haberse producido su írrita destitución. Igualmente solicit[ó] que en caso de ser declarada sin lugar la presente querella se ordene el pago inmediato de las Prestaciones Sociales de [su] representado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, después de considerar que:
(…omisiss…)
“(…) Se colige que para que la notificación de un acto de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos (…).
(…omisiss…)
(…) Resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso ‘Inversiones Villalba’) del cual se deriva que la notificación, aún cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En consecuencia, aprecia quien decide que el acto administrativo mediante el cual fue notificado el accionante cumplió su finalidad, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento del acto en el que se ordenó la destitución del cargo de Profesional I, que desempeñaba en la Institución accionada, y siendo que ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo, por tal razón, debe desestimarse la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide (…).
(…omisiss…)
(…) Es necesaria una revisión exhaustiva de las actas procesales, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciándose que en el mismo solo consta al folio 8 de las exiguas copias remitidas por el ente querellado, la notificación contentiva del acto administrativa mediante el cual se destituye al querellante, sin que exista evidencias en esas copias certificadas consignadas por la administración, que se haya efectuado procedimiento de destitución alguno (…).
(…omisiss…)
(…) esta juzgadora observa (…) que el ciudadano Richard Guerrero ostentaba un cargo de carrera dentro del organismo querellado, según consta en el oficio de fecha 24 de noviembre de 2015, y que posteriormente fue ratificado en el cargo, por lo que para destituirlo, la administración debió seguirle el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende, respetarle al querellante los lapsos de ley para su defensa, siguiéndole el procedimiento legalmente establecido (…) sin embargo, no consta en las actas procesales, que la accionada halla (sic) cumplido con el referido procedimiento, ya que consideró que el funcionario había incurrido en las causales para su destitución y no abrió el correspondiente procedimiento para su desincorporación, sino que, erróneamente, dictó un acto calificando como ‘destitución’ como si se tratara de una ‘remoción’, correspondiendo esta última a los funcionarios de confianza o libre nombramiento y remoción (…) vulnerándole así el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la decisión, por lo que debe considerarse procedente el vicio en el acto denunciado por el recurrente. Así se decide.
(…omisiss…)
(…) Ahora bien, la administración en el presente caso, a pesar de que dictó un acto sin el debido proceso, cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación los motivos que la llevaron a tomar la decisión, ya que expresó las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con el actor (…) en consecuencia, tal y como se desprende del acto recurrido, la administración cumplió, aunque de manera sucinta, con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto se encuentra motivado. Así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto (sic) el acto de destitución con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº GDC.N/349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia procedente la reincorporación del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, al cargo de Profesional I (…) o a otro de igual jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 07 (sic) de abril de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide (…).
(…omisiss…)
(…) En relación con la solicitud hecha por la parte actora con respecto a ‘reembolso de gastos médicos (…)’ en este sentido, se debe indicar que tal planteamiento, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a lo criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide (…)”.
(…omisiss…)
En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.387, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se ANULA la acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº GDC.N°/ 349, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Profesional I que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, al cargo de Profesional I, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 07 de abril de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no implique la prestación efectiva del servicio, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los ‘(…) reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado nuestro representado de no haber producido su írrita destitución (…)’, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
-De la sentencia consultada:
Esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Gobierno del Distrito Capital, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación GDC.Nº/349, de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Gobierno del Distrito Capital, a su respectiva reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ordenando experticia por un (1) solo perito.
-De la nulidad del acto.
En tal sentido, corresponde a esta Corte pasar a revisar el punto sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Richard Javier Guerrero Pérez, toda vez que tal declaratoria de nulidad resulta contraria a los intereses y defensas de la República, y a tal efecto se observa:
La parte recurrente solicitó en su escrito libelar, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación GDC.Nº/349, de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Gobierno del Distrito Capital, alegando entre otras cosas, que “(…) conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son absolutamente nulos los acto que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que la sanción fue impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental (…)”.
Siendo así, esta Corte estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negrillas y subrayado del original).

Debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo en el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Además, como bien se sabe es carga de la Administración probar que sus respectivas afirmaciones de hecho son legítimas y legales, de acuerdo con la prerrogativa de presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos dictados por ella.
Establecido lo anterior, pasa esta a Corte a verificar si al recurrente se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual resulta necesario examinar el expediente judicial y administrativo, de los cuales se desprende lo siguiente:
Riela en el folio seis (6) del expediente judicial, original del oficio S/N de fecha 24 de noviembre de 2015, emitido por la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al querellante que aprobó la acreditación de Cargo: Profesional I bajo la condición de Fijo de Carrera Administrativa.
Riela en el folio al folio siete (7) del expediente judicial, original del oficio S/N, y sin fecha emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se ratifica al hoy querellante, en el cargo de Profesional I, en la Oficina de Planificación Socioterritorial, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.
Riela en el folio ocho (8) del expediente administrativo, copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico GDC.N1/349, de fecha 24 de noviembre de 2017, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notifica al hoy querellante su destitución. Asimismo, no se desprende ninguna otra actuación en el expediente administrativo, únicamente los datos personales del hoy recurrente.
De las pruebas anteriormente transcritas se observa que, en primer lugar el querellante Richard Guerrero, antes identificado, era un funcionario de carrera al momento de su destitución, según consta de las documentales antes mencionadas, cursantes en los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, razón ésta que delimita la actuación de la Administración, es decir, que para dictar una decisión de destitución válida debió haber cumplido con el procedimiento formalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual exige que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicite la apertura de la investigación a que hubiere lugar, la cual instruirá la Oficina de Recursos Humanos en un expediente, del que se le notificará al funcionario investigado, todo esto a los efectos de garantizar el acceso al expediente y el derecho a la defensa, el cual se verá manifestado además, en la presentación de su escrito de descargos.
Ahora bien, esta Corte observa que indudablemente no consta en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, ante el Juzgado de Instancia en fecha 12 de marzo de 2018, que se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, no consta en el expediente administrativo alguna prueba en la que se pueda sustentar que le fue respetado su participación en el ejercicio de sus derechos, y que haya podido realizar las actividades probatorias correspondientes, dejando suficientemente expuesta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Administración en la destitución del ciudadano Richard Guerrero, antes identificado, tal como lo indicó el Iudex A quo, razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo denunciado. Así se decide.
-De la reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó “(…) la reincorporación del querellante del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ al cargo de Profesional I (…)” con el consiguiente “pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 07 (sic) de abril de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado (…)”.
Respecto a este punto, cabe destacar que al resultar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº GDC.Nº/349, de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al ciudadano Richard Javier Guerrero Pérez al cargo de Profesional I, la consecuencia de ello y de acuerdo con lo solicitado por éste, conlleva a la reincorporación del mismo, en el referido cargo o en otro de igual jerarquía, para lo cual deberá realizar las funciones que efectivamente le corresponden dentro de la Oficina de Planificación Socioterritorial de dicho ente. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, deberán ser cancelados aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variación que hayan sufrido en el tiempo desde la fecha de su remoción, esto es el 24 de marzo de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual se deberá estimar por medio de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto con el fin de garantizar a la partes celeridad, transparencia y economía procesal, tal como lo expuso el Juzgado A quo. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2018. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER GUERRERO PÉREZ, antes identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Suplente


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,



LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-Y-2018-000080
FVB/ 48

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.