JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000084
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 18/0464 de fecha 15 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatudinario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, Tomo 133-A Sgdo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó la remisión de dicho expediente a las Cortes de los Contencioso Administrativo a los fines de que se realizara la consulta de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 23 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:



I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de junio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, mediante la cual solicitó “[…] que el acto administrativo contenido en la Providencia N° 376-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire- Estado [sic] Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008 y notificado a Avon Cosmetics de Venezuela C.A. en fecha 8 de diciembre del mismo año […] finalmente insto a ese Juzgado Superior a solicitar a la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire- Estado [sic] Miranda, la remisión del expediente administrativo referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana WALTER APONTE contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A […]”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de marzo de 2013, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-.Punto previo
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que en el fallo hoy sometido a consulta, se comprometen asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo cual, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la consulta de ley, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2013, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la consulta de ley, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Región Capital, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPENTENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatudinario, el 25 de octubre de 1982, bajo el N°. 78, Tomo 133-A Sgdo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFEL NUÑEZ TENORIO DEL ESTADO MIRANDA.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar por la representación judicial de la actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2013.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la consulta de Ley
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2018-000084
MSS/94
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario