JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2018-000009
En fecha 29 de noviembre de 2018 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 722-2018 de fecha 1° de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por las ciudadanas AYARIZ SALDEÑO, DINORA CANELÓN, MARÍA MANZANILLA y JULICER SALDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.573.512; V-10.758.844; V-16.460.854 y V-11.050.281 respectivamente, asistidas por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 1° de noviembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2016, que declaró el decaimiento del objeto de la demanda por abstención.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó al Juez Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, los cuales empezarían a transcurrir una vez finalizado el lapso correspondiente al término de la distancia.
El 5 de febrero de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2018, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “[…] desde el día 14 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) [sic] días de despacho correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2018 y los día [sic] 8, 9, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de enero de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 14 y 15 de diciembre de 2018 […]” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
En fecha 4 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 29 de julio de 2016, que declaró:
“[…] EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención y carencia [sic] por las ciudadanas Ayariz Saldeño, Dinora Canelón, María Manzanilla y , Julicer Saldeño, voceros del consejo comunal RENACER PIRITU [sic], contra la Directora del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Aragua […]”;
No obstante lo anterior, observa esta Alzada respecto a la apelación del sujeto pasivo que en el ámbito del contencioso administrativo que dicho recurso se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de esta Corte).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 2 de agosto de 2016, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 29 de julio de 2016. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 4 de agosto del mismo año el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció que proveería lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto una vez que constara en autos la notificación ordenada en fecha 29 de julio de 2016.
Ahora bien, en fecha 1° de noviembre de 2018, el Juzgado A quo luego de haber verificado que constaba en autos la notificación ordenada en fecha 29 de julio de 2016, pasó a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 2 de agosto de 2016.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 5 de febrero de 2019, la Secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su recurso ante esta Instancia.
Así las cosas, en fecha el 5 de febrero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “[…] desde el día 14 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) [sic] días de despacho correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2018 y los día [sic] 8,9,15,16,17,29,30 y 31 de enero de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 14 y 15 de diciembre de 2018 […]”. (Folio 174 del presente expediente).
Igualmente es importante advertir que tampoco fueron precisadas las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su recurso de apelación, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de julio de 2016, que declaró, el decaimiento del objeto de la demanda por abstención interpuesta por las ciudadanas AYARIZ SALDEÑO, DINORA CANELON, MARIA MANZANILLA Y JULICER SALDEÑO debidamente asistidas por el abogado Donato Viloria, ya identificados, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. Nº AB42-R-2018-000009
IEVP/13
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.