JUEZA PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000135
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CACSC 2017/656, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.560.355, asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, contra la providencia administrativa N° 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda ejercida y en virtud de ello, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional ordenando así remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, a los fines de que previa su distribución decidiera sobre la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de septiembre de 2017, esta Corte dictó decisión N° 2017-000661 mediante la cual declaró, que:
“1…ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2017 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada (...) 2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar (...) 3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado (...) 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida…”.
El 21 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación, a través de auto motivado, ordenó al demandante reformar el libelo de su demanda.
El 9 de enero de 2018, el abogado Roberto Martínez Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.660, presentó ante esta Corte la reforma de su demanda.
El 16 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación mediante auto expresó, que:
“1.- ADMITE la (...) demanda de nulidad interpuesta (...) con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada (...) 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y abrir el correspondiente cuaderno a los fines de la tramitación de la medida solicitada (...) 4.- ORDENA abrir cuaderno separado (...) a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos (...) 5.- ORDENA solicitar al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), la remisión de los antecedentes administrativos (...) y, 6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad...”.
El 17 de abril de 2018, se recibió del abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.720, actuando como apoderado judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos de la presente causa.
El 20 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo.
El 11 de julio de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de los abogados Eloy José Flores Herradez y Roberto Martínez Castro, actuando como apoderados judiciales del demandante Emilio Zaa Matos, ya identificado; asimismo, compareció el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando como apoderado judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), todos ya identificados.
Igualmente, compareció el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de consideraciones y promovió pruebas y la parte demandada presentó escrito de consideraciones.
El 11 de julio de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 25 de julio de 2018, se recibió del abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando como apoderado judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), escrito de informes.
El 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo inadmitió la prueba de informes promovida por la parte accionante; siendo, que el 25 del mismo mes y año, la parte accionada presentó a su vez escrito de informes.
El 5 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de enero de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente; el cual, se pasó en la misma fecha.
El 19 de febrero de 2019, se recibió del abogado Roberto Martínez Castro, actuando como apoderado judicial del demandante Emilio Zaa Matos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
El 27 de marzo de 2017, el ciudadano Emilio Zaa Matos, asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, ambos ya identificados, presentó demanda ante el Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital; la cual, fue reformada el 9 de enero de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sustentó, que presentó escrito de reforma “…a los fines de cumplir y dar subsanación correspondiente en los parámetros exigidos por este Órgano Jurisdiccional en el cual ordenó dictar un auto para mejor proveer en fecha 30 de noviembre de 2017 donde el Órgano solicita la reforma correspondiente sobre la pretensión y los fundamentos de derecho de la misma ajustado a los criterios de la jurisprudencia citada en dicho auto (...) hago formalmente ante su instancia la ratificación de todo el contenido de hecho y derecho como de sus anexos de la demanda de nulidad interpuesta y hoy tramitada ante esta Instancia de Sustanciación y a la vez invoco ante esta Jurisdicción que la pretensión planteada en este escrito libelar de subsanación, es en definitiva la búsqueda de la resolución de un conflicto suscitado entre una Institución del Estado (FONDAS) y [su] representado como reclamante a través de una demanda de nulidad con pretensiones cautelares la cual se fundamenta claramente en los siguientes Artículos de índole adjetivo y procesal y de orden sustantivo…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “Invocamos la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con los Artículos 19 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la providencia (...) N° 016/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por el ciudadano (...) Presidente del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (...) Instituto Autónomo creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (...) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.859, de fecha 28 de marzo de 2008, reimpreso por error material en fecha 01 de febrero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863, de la misma fecha, dicho Instituto se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas…”.
Refirió, que el carácter de Presidente señalado deviene “…de Resolución administrativa DM/N° 079/2016, emanada del Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el 01 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.917, en fecha 02 de junio de 2016, actuando según las atribuciones que le están conferidas en el artículo 13, ordinal 1°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al considerar que dicha providencia cumple con el pensamiento abstracto del legislador cuando desarrolló en esta normativa citada los criterios de la nulidad absoluta, visto que el contenido en formación y emisión en dicha resolución está cargado de un conjunto de vicios que en este orden desarrollaremos, mantiene un vicio de naturaleza legal sobre la Ley especial que rige los actos administrativos entiéndase la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con los requisitos del acto administrativo establecidos en el Artículo 18 ejusdem…”.
Precisó, que la resolución impugnada violenta “…específicamente [el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] en sus numerales 5, 6, 7, y 8, vicios que trastocan el orden constitucional y que repercuten de forma negativa en la esfera de los derechos de [su] representado al dejar de observar dicha providencia lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115, una grave violación a los derechos e intereses subjetivos de [su] representado obtenidos por actos administrativos anteriores y que desde el año 2010 hasta el año 2016 [su] representado estaba cobijado por los derechos subjetivos por el transcurso del tiempo, uso, goce, y disfrute del bien mueble del que fue despojado, violando el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes agregados).
Denunció, que tal violación constituye un desconocimiento “…grave de los principios Constitucionales que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, obligatorios para la conformación de los actos administrativos fundamentales establecidos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha resolución se impuso sobre los derechos de [su] representado de forma violenta donde no se le permitió alegar y probar en el transcurso del tiempo de la constitución del acto administrativo violando las reglas para formar el acto administrativo que es dentro del campo constitucional administrativo una garantía para los intereses de los particulares, la inexistencia o falta de notificación de la conformación de un acto administrativo contra un particular es una clara violación de la tutela judicial efectiva y al principio de certeza jurídica dentro del campo administrativo que solo producen estado de indefensión sobre quienes recaen dichos actos administrativos, ya que la obligatoriedad del principio de legalidad administrativa conlleva que todos aquellos sobre los cuales recae un acto administrativo y que de forma directa son los interesados deben tener conocimiento en lógica oportunidad para conocer los motivos de dicho acto y poder aportar cúmulo probatorio como acción del derecho a la defensa”. (Corchetes agregados).
Enfatizó, que “…la demanda de nulidad con pretensión cautelar en los términos ratificados y subsanados busca dentro del marco de la legalidad que se observen los principios claros de la esfera cautelar, el fomus (sic) bonus (sic) iuris y el periculum in mora, tramitación que se solicita en la presente demanda de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales sin duda alguna están claramente especificadas en el comentario que realiza el Dr. Emilio Ramos González, cuando realiza un análisis comentado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como Coordinador de la fundación de la Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, material elaborado el año 2013 que en sus páginas 701 hasta la página 714 establece un análisis claro del conjunto de medidas cautelares para proteger sin duda alguna a quien de forma legítima pueda ser agraviado con un acto administrativo sostiene el autor ‘Las denominadas medidas cautelares son un instrumento que sirve para sortear de alguna manera, ese peligro que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia. Son pues, las cautelares mediadas que se adoptan al interponer un recurso, con la finalidad de asegurar provisionalmente entre otras cosas, los bienes, la situación jurídica presuntamente infringida, el derecho o el interés de que se traten y así asegurar que la sentencia que declare el derecho pueda ser ejecutada, eficaz e íntegramente”.
Peticionó, que “Visto la violación grave del orden público en la conformación y emisión de la providencia administrativa hoy demandada en nulidad y haciendo uso de una subsanación clara sobre la pretensión y el derecho que se alega, ratificó los principios procesales de derecho contenidos en el escrito libelar de demanda de nulidad con pretensión cautelar tramitados ante esta jurisdicción, ratifico cada uno de los literales de la documentación presentada en la presente demanda y solicito que sea admitida la presente demanda de nulidad con pretensión cautelar de conformidad con los Artículos 19 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el criterio establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio 1991 concatenado tal solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nro. 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Presidente del Consejo Directivo del FONDAS, la cual fue consignada en la presente demanda (...) considerando el petitorio que dicha providencia administrativa subsume su emisión en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se solicita medida cautelar innominada bajo los principios de la potestad cautelar del Juez el cual en aplicación genérica puede encontrar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Añadió, que “…la permisología (sic) jurídica para el Juez, para adoptar las medidas que en su criterio resulten necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia, todo esto con una visión clara al principio de legalidad administrativa ha despojado a [su] representado de un bien mueble que está hoy en manos de un tercero no identificado en grave detrimento de desgaste por uso y grave detrimento en haberle causado a [su] representado un deterioro en la producción agroalimentaria de sus cosechas y de alimento para su ganado, visto, que la providencia administrativa lo despojó de un bien de su plena propiedad como consta en los documentos consignados en dicha demanda y que hoy hasta la presente fecha sigue en deterioro en la actividad que desempeñaba con ese objeto mueble de su propiedad, colocándose claramente en el perfil de lograr la nulidad de dicho acto administrativo para ubicarse en la esfera de propietario como realmente es y con una medida cautelar se puede garantizarle la tenencia del bien y a la vez garantizarle el derecho al órgano emisor de la providencia que en el futuro demuestre la cualidad real por la cual conformó y dictó dicha providencia administrativa de la que hoy solicitamos su nulidad absoluta”. (Corchetes agregados).
II
DE LAS OBSERVACIONES DEL DEMANDADO
En su escrito de consideraciones de fecha 11 de julio de 2018, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, expuso que:
Preliminarmente observó, que “[el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo] ha debido otorgarle solo tres (3) días para su corrección o reforma (...) al no aplicar la norma citada (...) incurre en el vicio de infracción de la Ley, y ello es así porque de aplicar dicha norma, su decisión hubiera sido otra, vale decir, ha debido conceder solo tres (3) días para su corrección o reforma y no diez (10) días como le concedió…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “En fecha 16 de enero de 2018 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo decidió sobre la admisibilidad de la demanda declarándola ADMISIBLE, ello sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el numeral 3 de dicha norma (...) [el actor] no ejerció el Recurso de Reconsideración ni el Jerárquico contra el acto administrativo recurrido…”. (Corchetes agregados).
Apuntó, que “…No [es] cierto, que [su] representada, o sea, en principio FONDAFA le haya financiado y entregado al recurrente un bien inmueble (sic) (...) [alegó el actor] que fue notificado de la citada Providencia ‘a través de unos supuestos funcionarios en representación de FONDAS’ siendo lo cierto que fue notificado por personeros del FONDAS, los cuales lo notificaron y le fue entregada dicha Providencia Administrativa (...) [es falso] que le hayan despojado del tractor antes identificado con sus respectivos equipos de maquinarias; toda vez que lo cierto fue, que mediante el procedimiento legal se le transfirió al Consejo Comunal La California Revolucionaria, el cual debía tener la guarda y custodia de dicha maquinaria…”.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
En fecha 28 de marzo de 2017, fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal distribuidor, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte accionante adjuntó al libelo de la demanda con las siguientes probanzas:
1.- Folios 6 al 15 del expediente judicial, copia certificada del texto de la Providencia Administrativa N°: 016/2.016 de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista.
2.-Folios 16 al 23 del expediente judicial, copia simple de la notificación de la anterior Providencia Administrativa.
3.-Folios 24 al 35 del mismo expediente, Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación Civil Las Californias-Iguana para la Participación Popular del estado Guárico; promovida por el ciudadano Emilio Zaa Matos, entre otros.
4.- Folio 36 eiusdem, original del instrumento que se suscribió entre el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y la Asociación Civil Las Californias-Iguana para Participación Popular del estado Guárico, suscrito por el ciudadano Emilio Zaa Matos.
5.- Folio 37 ibidem, copia simple de “Autorización para Retirar Efectos de Propiedad” de fecha 16 de junio de 2006, emanada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
6.- Folio 38 eiusdem, copia simple de “Nota de Entrega de Productos” de fecha 15 de junio de 2006, expedida por la empresa Venezolana de Riego, C.A.
7.-Folio 39 ibidem, copia simple de facturación, expedida por la sociedad mercantil IVEMA S.A., de fecha 14 de junio de 2006.
8.- Folio 40 del mismo expediente, original de “Nota de Entrega de Productos” de fecha 30 de agosto de 2006, expedida por la empresa Venezolana de Riego C.A.
9.-Folio 41 al 59 del expediente judicial, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria” R. L.
10.- Folio 60 al 66 de los autos judiciales copia certificada del instrumento de fecha 17 de junio de 2017, suscrito por la Junta Liquidadora de Fondafa y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), mediante el cual se efectúa la cesión y transferencia de los derechos y obligaciones existentes sobre la Cartera de Créditos otorgada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
11.- Folios 67, 68 y 69 del expediente judicial, comunicaciones en original y copia simple remitidas por el ciudadano Emilio Zaa Matos, ya identificado, al Director del Ministerio de Agricultura y Tierra Guárico y a la Coordinadora del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de fecha 14 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2010, respectivamente.
12.- Folios 70 al 73 del expediente judicial, copia certificada de la liberación de obligación otorgada el 31 de mayo de 2016, por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al ciudadano Emilio Zaa Matos.
13.- Folios 74 al 82 copia certificada del “Acta de Liquidación y Transferencia de Recursos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal La California Revolucionaria R.L. al Consejo Comunal Las Californias”, de fecha 23 de julio de 2010.
14.- Folio 83 del expediente judicial, copia simple de “Reporte de Crédito por Clientes” emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en fecha 16 de abril de 2009.
15.- Folio 84 eiusdem, copia simple del instrumento emanado por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), relativa al “Estado de Cuenta Individual a la Fecha 21/3/2017” del beneficiario ciudadano Emilio Zaa Matos.
16.- Folio 85 ibidem, memorando N° FONDAS-GRRII-N°00076-2016 del 16 de mayo de 2016, remitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al Sargento Eulise José Del Valle, solicitando “…el apoyo para recuperar la Maquinaria que se encuentra en el sector Las Californias Valle de la Pascua (...) que es propiedad del señor Emilio Zaa Matos…”.
17.- Folio 86 del expediente judicial, “SOLVENCIA” de fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual se establece que el ciudadano Emilio Zaa Matos, “pagó su financiamiento”.
18.- Folio 87 ibidem, copia simple recibida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), de fecha 7 de agosto de 2016, remitida por el ciudadano Emilio Zaa Matos.
Por otra parte, en fecha 17 de abril de 2018, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), consignó el expediente administrativo del caso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
El 28 de septiembre de 2017, mediante decisión N° 2017-000661, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación con la aceptación de la competencia, declinada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente asunto, argumentando, que:
“Que ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2017 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, debidamente asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez (...) contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS)”.
Siendo de esta manera, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 2017, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, esta Instancia Jurisdiccional entra a conocer de la acción deducida con base en las siguientes afirmaciones.
.-Punto preliminar:
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la parte accionante reformar el libelo de la demanda interpuesta; por cuanto, a juicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las decisiones N° 1.217 de 12 de agosto de 2009, y N° 348 de fecha 28 de abril de 2010, que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales; pues, no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las peticiones efectuadas por los justiciables.
A los fines de satisfacer la solicitud efectuada por el Juzgado de Sustanciación, la parte demandante en fecha 9 de enero de 2018, mediante su apoderado judicial Roberto Martínez Castro, ya identificado, reformó el libelo de la demanda, en la cual, expuso que “…hago formalmente ante su instancia la ratificación de todo el contenido de hecho y derecho como de sus anexos de la demanda de nulidad interpuesta y hoy tramitada ante esta Instancia de Sustanciación y a la vez invoco ante esta Jurisdicción que la pretensión planteada en este escrito libelar de subsanación, es en definitiva la búsqueda de la resolución de un conflicto (...) ratificó los principios procesales de derecho contenidos en el escrito libelar de demanda de nulidad con pretensión cautelar tramitados ante esta jurisdicción…”.
Ahora bien, de la cita del libelo reformado se constata que la accionante ratificó el contenido de hecho y de derecho de la demanda primigenia; lo que, al no señalarse en la reforma a cuál contenido concretamente, reproduciéndolo, se refería, resulta una solicitud de que esta Corte descienda a suplir los asertos de la demandante seleccionando la argumentación conveniente en el libelo primigenio; siendo que, tal petición se encuentra prohibida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la ratificación global de la demanda inicial implicaría que la reforma devino en insustancial; de allí, la pertinencia de que la recurrente transcribiese en el libelo de la demanda reformada las cuestiones de hecho y derecho que a su juicio requería ratificar.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima que la petición de la reforma del libelo de la acción por parte del ciudadano Emilio Zaa Matos, a través de su representación judicial se limita a la nulidad de la providencia administrativa N° 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Así se decide.
.-De los vicios del acto atacado:
Expresó, la parte accionante en su libelo reformado que “…no se le permitió alegar y probar en el transcurso del tiempo de la constitución del acto administrativo violando las reglas para formar el acto administrativo (...) la inexistencia o falta de notificación de la conformación de un acto administrativo (...) producen estado de indefensión sobre quienes recaen dichos actos administrativos…”.
Igualmente denunció, que “…desde el año 2010 hasta el año 2016 [su] representado estaba cobijado por los derechos subjetivos por el transcurso del tiempo, uso, goce, y disfrute del bien mueble del que fue despojado…”.
De lo anterior, se observa que la parte accionante delató que se le negó el debido proceso; que asimismo, no se le notificó el acto y que era poseedor legítimo del bien mueble del que fue despojado.
Ello así, pasa esta Instancia Jurisdiccional al análisis de los vicios antes denunciados.
.-De la violación al debido proceso:
En relación con la violación al debido proceso denunció la parte accionante en su libelo reformado, que:
“…no se le permitió alegar y probar en el transcurso del tiempo de la constitución del acto administrativo violando las reglas para formar el acto administrativo (...) la inexistencia o falta de notificación de la conformación de un acto administrativo (...) producen estado de indefensión sobre quienes recaen dichos actos administrativos…”.
De la cita anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que denunció la parte demandante que no se le permitió alegar y probar en la conformación del acto administrativo que declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones que condujeron a la aprobación u otorgamiento del financiamiento a que se contrae dicho acto.
En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, que:
“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, esta Corte considera oportuno resaltar que el derecho constitucional al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos; en consecuencia, existiría violación a este derecho constitucional cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica el acto que le afecte.
En consonancia con lo anterior, se debe reseñar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa; pues, sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Ley exija a la Administración manifestar su voluntad debe tramitar el procedimiento legalmente establecido. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata).
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente se le violentó al accionante su derecho constitucional al debido proceso esta Corte encuentra indispensable analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado.


“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS
FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 016/2.016
Caracas, 25 de noviembre de 2.016 (sic)
206°, 157° y 17°
El Presidente del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), instituto autónomo creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.859, de fecha 28 de marzo de 2.008 (sic), reimpreso por error material en fecha 01 de febrero de 2.008 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (...) N° 38.863, de la misma fecha, carácter suyo que se desprende de Resolución Administrativa DM/N°: 079/2.016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el 01 de junio de 2.016 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.917, en fecha 02 de junio de 2.016, actuando según las atribuciones que le están conferidas en el artículo 13, ord. 1°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, ordinales 3° y 5° ejusdem; en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo dispuesto en los artículos 1, 5 literal c), 6 literales a) y c), 13, 14 literales d), e) y f), del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), así como las estipulaciones del artículo 4, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y lo prescrito en los artículos 1, 4, 7, 19, 60, 73, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
DE LOS HECHOS
En el año 2006, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y (sic) (FONDAFA), reformado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317, de fecha 5 de noviembre de 2.001 (sic). (Ente suprimido mediante Decreto N° 5.837 de fecha 28 de enero de 2.008 (sic), debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863 de fecha 1° de febrero de 2.008 (sic), para dar paso a la creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, debidamente publicado en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del mismo número y de la misma fecha, en ejecución del programa Especial de Financiamiento Social, hizo entrega, mediante contrato suscrito al efecto, en Guarda y Custodia, de una maquinaria consistente en un tractor agrícola de las siguientes características: Modelo: 285 75HP 2DW (VENIRAM), sin fecha cierta, por cuanto solo reza al final que la misma, que se suscribe ‘en la fecha de su presentación’ (...) En el instrumento en referencia, (Folio 10 al 11), a LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS CALIFORNIAS-IGUANA PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUÁRICO, debidamente registrada por ante el Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 5 de abril de dos mil seis, quedando registrado bajo el número 23, folio 154 al folio 163, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de los libros de registro llevados por ese Despacho registral (folio 12 al 21), denominada para todos los efectos de aquel instrumento ‘EL RECEPTOR’, representada por los ciudadanos EMILIO ZAA MATOS y DARWIN RAFAEL GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.335 y V-16.993.451, respectivamente, en el cual se establecen una serie de deberes, como el de conservar el bien en el estado en que lo recibe, siendo por su cuenta y costo, cualquier daño, pérdida o deterioro que sufriere el bien durante el tiempo en que se mantenga bajo su guarda y custodia (cláusula SEGUNDA). En la siguiente cláusula se determina con exactitud la dirección en la cual deberá ejercerse tal Guarda y Custodia, donde contará con medidas de seguridad y protección adecuadas, ‘hasta que ambas partes cumplan con los trámites operativos y administrativos que sean necesarios para la suscripción del correspondiente contrato de crédito’ (...). De la misma manera, en la cláusula CUARTA, se establece indubitablemente que: ‘EL RECEPTOR’, acepta que deberá entregar, previa autorización por escrito de ‘FONDAFA’, al beneficiario del crédito, el bien descrito en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. De no efectuarse la notificación al beneficiario, ‘FONDAFA’ tendrá derecho de retirar la maquinaria dada en guarda y custodia sin necesidad de intervención judicial alguna, con la sola presencia de la fuerza pública de ser necesario (...) Para la fecha 11/06/2006, se conforma la Asociación Cooperativa ‘BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA’ R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 44, folios 357 al 368, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2.006 (sic) (folio 30 al 46) con lo que la Asociación Civil La California-Iguana, pasa a ser la figura secundaria en representación de la comunidad del mismo nombre. Cabe destacar que en la Exposición de Motivos de fecha 23/07/2010 (folio 22 al 29, Aparte 7), aludida se habla de la constitución del Consejo Comunal, cuando la que realmente quedó constituida fue la Asociación Cooperativa ‘BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA’ R.L., lo cual debe tomarse como un error de denominación en cuanto al colectivo que representaría en lo adelante y a los efectos de lo pautado en el contrato de Guarda y Custodia inicial, a la colectividad ‘Las Californias’, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico. Desde ese momento se inicia el proceso de rescate de la maquinaria en cuestión siendo que en fecha 21 de mayo de 2.007 (sic), la Asociación Cooperativa se dirige a FONDAFA, en comunicación recibida el 23/05/2.007 (sic), solicitando de acuerdo a lo acordado (sic) inicialmente, que una vez constituidos como tal representación de la comunidad, se proceda al traspaso de la maquinaria por parte de esa institución crediticia FONDAFA (folios 47 al 48). Dicha comunicación nunca fue respondida. Igual ocurrió con comunicación que se dirigió, esta vez a FONDAS, recibida en fecha 12 de julio de 2.010 (sic) (folio 49), en la cual se solicitaba nuevamente el traspaso de la maquinaria en cuestión sin que se obtuviera de parte del ente requerido respuesta adecuada y oportuna como era su derecho (...) Efectivamente, en fecha 04 de junio de 2.007, se constituyó el Consejo Comunal ‘Las Californias’, tal como se desprende de CONSTANCIA DE REGISTRO emitida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUNAL) del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, delegación del estado Guárico (folio 50), previa liquidación de la Asociación Cooperativa ‘BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA’ R.L., en fecha 10 de septiembre de 2.010 (sic), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, bajo el N° 10, Tomo 20, Folio 58, Protocolo 1° según se desprende de constancia emanada del responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, estado Guárico (folios 51 al 54 vto.). De la misma forma, en fecha 07 de noviembre de 2.016 (folio 55), la Dirección Estadal del Estado Guárico mediante comunicación dirigida al ciudadano (...) Presidente de FONDAS, hace del conocimiento del mismo, que esa Oficina Protocolizó la LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA, en fecha 10/09/2.010 (sic), la cual fue registrada en la fecha indicada supra y que en fecha 10/09/2.010 (sic), se constituyen como Consejo Comunal LAS CALIFORNIAS, ubicado en la parroquia Espino, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, registrado bajo el número SITUR-12-05-006-0000, por lo que a la fecha se encuentra en Estatus ACTIVO, en espera de la actualización de sus vocerías de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales artículos 2, 3, 10, 11, 13, 14, 15, 20 y 22. A partir de ese momento, ya como Consejo Comunal ‘Las Californias’, se continuó con el indeclinable proceso de rescate de la maquinaria, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el referido contrato de Guarda y Custodia, poniendo en cuenta al ciudadano EMILIO ZAA, a través de una visita al fundo ‘Finca Nueva’, de la necesidad de efectuar la transferencia legal de la maquinaria y sus implementos a la Asociación Cooperativa recién creada y por tanto representante legal de la comunidad. El ciudadano en cuestión hace caso omiso a tal petición y su reacción fue la de renunciar a la Asociación Civil, conjuntamente con los ciudadanos (...) Así las cosas, en comunicación recibida el 12/07/2.010 (sic), el Consejo Comunal La California Iguana, se dirige a FONDAS (Antes FONDAFA), con el propósito de solicitar por tercera vez, la transferencia efectiva (...) de la maquinaria en cuestión y sus implementos, sin obtener como en las oportunidades anteriores respuesta alguna (folios 22 al 29, Aparte 7). Ahora bien, según ACTA DE LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA R.L., AL CONSEJO COMUNAL, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, en fecha 10 de septiembre de 2.010 (sic), quedando inscrito dicho documento bajo el número 10, folios 58, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción de ese año 2.010 (sic), se produjo la liquidación de la antes mencionada Asociación Cooperativa como Unidad de Gestión Financiera y la obsecuente transferencia al Consejo Comunal ‘Las Californias’ de los recursos financieros y no financieros, provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones, todo a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.335 del 28 de noviembre de 2.009 (sic). Cabe destacar aquí, que dicha Acta, está suscrita con las firmas de los voceros de las tres instancias del Consejo Comunal adecuado: Unidad Administrativa y Financiera (...) Unidad de Contraloría Social (...) y Unidad Ejecutiva (...) Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2.010 (sic), el ciudadano EMILIO ZAA, dirige una comunicación al ciudadano ministro de Agricultura y Tierras (...) con copia al ciudadano (...) Director del Ministerio de Agricultura Guárico (...) de cuya lectura se infiere que el respectivo financiamiento para la adquisición de la maquinaria en cuestión, no le fue aprobado ni negado, es decir, legalmente operó lo que se conoce como el silencio administrativo, por lo que debe entenderse, que en ningún caso el ente financiador aprobó el financiamiento pendiente. Finalmente solicita de FONDAS, se aclare su situación por cuanto se le está cobrando una maquinaria que nunca se le entregó (folios 56 al 56 vto.). El día 23 de julio de 2.010 (sic), se realiza una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, a objeto de analizar la situación planteada, donde asistían en representación de FONDAS la abogada (...) el técnico de maquinarias (...) y el (...) jefe de brigada de Maquinarias, quienes informan a la Asamblea (...) 1° El supuesto crédito del tractor está asignado y cargado en la cuenta crediticia del FONDAS, al ciudadano EMILIO ZAA MATOS (...) 2° Informan las condiciones físicas y de funcionamiento de todo el equipo y la maquinaria deteriorada, inspeccionada y verificada por ellos el día 20 de julio de 2.010 (sic), tal como consta en acta de inspección (...) 3° Informan también que el supuesto crédito es sólo por el tractor, no por los implementos (a pesar que ambos fueron donados (...) en un mismo acto, no se explica cómo se aprueba supuestamente el crédito del tractor y no un crédito que incluya implementos (...) 4° No hubo respuesta concreta por parte de funcionarios de FONDAS, respecto a la existencia de documento probatorio de supuesto crédito donde se evidencie las condiciones de pago, monto, beneficiario entre otras. Asimismo el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, afirma no haber firmado documento alguno como receptor y beneficiario de ningún crédito por parte de FONDAS (...) 5° Los representantes de FONDAS, aceptan tramitar ante instancias superiores la transferencia de dicha maquinaria y equipos agrícolas una vez que se sustente la solicitud con la presente exposición de motivos, hecho que fue aprobado por mayoría absoluta durante la Asamblea (...) En fecha 02 de agosto de 2.010 (sic), en comunicación dirigida a la ciudadana (...) representante de FONDAS en el municipio Infante del estado Guárico [recibida el 3 de agosto de 2010], el ciudadano EMILIO ZAA MATOS hace entrega de los bienes y rechaza en forma categórica el crédito signado a su cuenta con el número 2750053765, ‘el cual lo hicieron sin [su] consentimiento’ En fecha 10 de agosto de 2.010 (sic), se realizó una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas pertenecientes al Consejo Comunal ‘Las Californias’, con la presencia del ciudadano EMILIO ZAA MATOS, quien hace entrega en nombre de la Asociación Civil (...) al Consejo Comunal, de la maquinaria en cuestión y los implementos agrícolas que en ella se mencionan, dejando constancia de su estado de funcionamiento, definiéndose de esta manera la guardia y custodia de la maquinaria en disputa (folios 56 al 58 vto.) En fecha, 16 de mayo de 2.016 (sic), es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses después de su categórica renuncia al crédito para la adquisición de bienes a que se contrae el presente procedimiento administrativo, el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, consigna a favor del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), voucher o planilla de depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0501-800002887687, que es una cuenta recuperadora de FONDAS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 353.000,00) por concepto de cancelación de la obligación crediticia (...) El 31 de mayo de 2.016, le fue otorgado de parte de FONDAS, según requerimiento del ciudadano (...) Gerente de Cobranzas y Recuperaciones de FONDAS, por medio de memorando signado: CR-N°02181-16, de fecha 25 de mayo de 2.016 (sic), (folio 59), el respectivo documento de liberación de Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de FONDAFA, autenticado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 31 de mayo de 2.016, quedando inserto bajo el N°: 11, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por ese Servicio. El precitado documento de liberación adolece de vicios insalvables, en el sentido de que no hace mención al documento de financiamiento según el cual ‘le otorgaron un crédito (...) al ciudadano EMILIO ZAA MATOS (...) por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 218.537,35), para ser invertidos en la adquisición de un tractor Modelo 285, 75hp 2DW marca Veniram, serial de Chasis C14553, serial de motor LFW49859, ubicado en el sector Las californias, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico’, (folios 60 al 61). Tampoco se hace mención alguna, del documento debidamente registrado mediante el cual se constituye el mencionado gravamen de Prenda sin Desplazamiento de Posesión (...) De la misma manera, el referido funcionario (...) en instrumento S/N de fecha 24/05/16, expide la respectiva SOLVENCIA, en nombre del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, el ciudadano EMILIO ZAA MATOS (...) quien fue beneficiado con el Rubro UMCS (INSUMO), a través del programa COBIS FONDAFA, trámite 14555349859, el cual pagó su financiamiento ‘cumpliendo con todas las condiciones del FONDAS’, según artículo 22 Ord.5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (...) Se hace imperativo resaltar aquí, a todos los efectos administrativos y legales del caso, que en el referido instrumento SOLVENCIA, se indica como número de trámite: 1455349859, siendo que no coincide con el número de trámite señalado por el beneficiario EMILIO ZAA MATOS, con ocasión de su categórica renuncia al mismo que es: 275005595, observándose en ambos instrumentos que no se indican las características de la maquinaria dada en financiamiento. Es el caso que, vencido el crédito y estando en mora el pago del crédito por el tractor, el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, ya identificado, deposita a favor del FONDAS el día 13 de Mayo de 2016 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 353.000,00) (folio 63) y solicita documento de liberación de la obligación contraída con FONDAFA, pues en los estados de cuenta individual y reportes de créditos por clientes, aparecen a su nombre (folio 64) (...) Por consiguiente, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis, se le otorga el documento de liberación respecto a la deuda contraída con FONDAFA, extinguiéndose así la obligación (folios 60 al 61) (...) Tenemos, en consecuencia, que el día 20 de julio de 2016, acuden los representantes del Consejo Comunal LAS CALIFORNIAS, a la Sede Central de FONDAS en Caracas, manifestando que el Consejo Comunal ya está constituido y manifiestan ante la Consultoría Jurídica, que se movilizaron a esta ciudad, con la finalidad de denunciar que el día 19 de Mayo de 2016 una comisión integrada por los servidores públicos del FONDAS (...) se trasladaron en un día no laborable, al predio donde se encontraba en custodia el tractor y los implementos agrícolas, ya ampliamente identificados, manifestando que el mismo le había sido vendido al ciudadano EMILIO ZAA MATOS. Destacando además que recibieron llamada telefónica donde le manifiestan que el tractor había sido movilizado a otro predio, sin autorización del Consejo Comunal y con supuestos funcionarios del CICPC. Igualmente, en fecha 09 de agosto de 2.016 (sic), se recibe en la Coordinación del Despacho de la Presidencia de FONDAS, oficio signado DGD/MAPT/N° 1444-16, dirigido al ciudadano (...) Presidente del Directorio de FONDAS (...) suscrito por el ciudadano (...) Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que es administrativamente el Ministerio de Adscripción de FONDAS, mediante el cual se nos envía oficio N°: SDA-150-2016 y se solicita apoyo institucional ‘para solucionar el caso de los ciudadanos que conforman el Consejo Comunal Las Californias, ubicado en la Parroquia Espino, municipio Infante, estado Guárico, referente a la maquinaria agrícola (tractor modelo: 285 75HP 2DW, marca Veniram) y sus implementos, según Acta de Entrega por parte de Fondas, en fecha 10/082010, ya que no puede ser movilizada hasta tanto no haya una Orden Ejecutiva del Fondo Agrario a su digno cargo’ (folios 65 al 66). Dicho oficio fue recibido en la misma fecha en la Consultoría Jurídica, a los efectos de la Sustanciación de la denuncia (...).
DEL DERECHO
Efectivamente, de los recaudos relacionados en la narración de los hechos acaecidos, se desprende: PRIMERO: Que según contrato de Guarda y Custodia, entre el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) representado en ese acto por su Presidente (...) según Decreto Presidencial N° 3.379, de fecha 01 de julio de 2.005 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.222, de fecha 06 de julio de 2.005, por una parte, y por la otra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS CALIFORNIAS-IGUANA PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUÁRICO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 05 de abril de 2.006 (sic), bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo III; FONDAFA dio en Guarda y Custodia, en ejecución del Programa Especial de Financiamiento, a ‘EL RECEPTOR’, que lo es la precitada Asociación Civil descrita, una maquinaria de las siguientes características: tipo: Tractor; Modelo: 285 75HP 2DW (VENIRAM); Serial Chasis: C14553; Motor: LFW49859. Cabe destacar, que el contrato de Guarda y Custodia en referencia, adolece de uno de los elementos cardinales para la perfección del mismo, cual es la fecha cierta, por cuanto que al pie de tal documento reza textualmente: ‘En Caracas a la fecha de su presentación’, por lo que se infiere que la fecha del mismo se debe ubicar entre el mes de mayo de 2.006 (sic) y junio del mismo año, tal como se desprende del dicho del ciudadano EMILIO ZAA MATOS (...) quien en comunicación dirigida a los ciudadanos (...) Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Director del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Guárico, respectivamente, recibida en fecha 14 de julio de 2.010 (sic), señala que en el mes de mayo de 2.006 (sic), el mencionado Presidente de FONDAFA (...) se apersonó en la comunidad Las Californias, cumpliendo órdenes directas del ciudadano Ministro ELÍAS JAUA, para atender directamente la producción de maíz del sector, ofreciendo y girando instrucciones de entregarle a aquella comunidad, un tractor y sus implementos agrícolas (...) Igualmente, señala la circunstancia que para poder verificar la entrega de la maquinaria en cuestión se requería una figura jurídica o consejo comunal que para el momento no existía como tal; por lo que se decidió conformar, en aras de la celeridad que el caso ameritaba, la Asociación Civil para el Poder Popular California-Iguana. Para el mes de junio del mismo año 2.006 (sic), FONDAFA, procedió a la entrega de este tractor, identificado con anterioridad, y cinco (05) implementos a saber: Una (01) rastra de 20 discos, una (01) sembradora directa, una (01) asperjadora de 400 litros, un (01) trompo abonador y una (01) rotativa, en calidad de Guarda y Custodia a la Asociación Civil, mientras se conformaba el Consejo Comunal, con la condición contractual expresa de que tales bienes deberían ser entregados al beneficiario del crédito (consejo comunal), en un plazo de cinco (05) días, es decir, que según lo pactado en el instrumento que se comenta, para que el ente financiador (FONDAFA), formalizara tal financiamiento sometido a lo que en doctrina se conoce como condición suspensiva, que es aquella que ‘suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro e incierto’, era condición expresa, la creación del consejo comunal. Tal condición suspensiva era perfectamente conocida por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, al punto que, en la misma comunicación de marras, señala ‘(...) giraron instrucciones a la coordinación de que se me cargara un tractor para realizar los pertinentes trámites de beneficio de financiamiento, que solo llegó hasta allí porque no me fue aprobado ni entregado (...)’ Agregando renglón aparte: ‘Solicito encarecidamente se me aclare por FONDAS, este caso ya que me están cobrando es el Tractor; el cual nunca se me entregó (...)’ A los efectos de la presente Providencia Administrativa, es forzoso dejar claramente establecido, que la expectativa de derecho a ser financiado, en su condición de productor agropecuario que tenía el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, quedó ilusoria, por cuanto que la aludida comunicación de fecha 14/07/2.010 (sic), nunca fue respondida, operando de esta manera, lo que legalmente se conoce como silencio administrativo negativo en las solicitudes o peticiones administrativas, puesto que como se trataba de una solicitud que requería sustanciación, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma debió resolverse en un lapso máximo de seis (06) meses, cosa que evidentemente no sucedió, por lo que debe entenderse que la administración pública (FONDAS), resolvió negativamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la misma Ley; sin que conste de ninguna forma ni manera que el peticionario ejerciera los recursos a que tenía derecho, a la luz del artículo 85 ejusdem (...) SEGUNDO: En fecha 11 de septiembre de 2.006 (sic), vale decir, aproximadamente cinco (05) meses después de verificada la entrega en Guarda y Custodia a la Asociación Civil tantas veces aludida y previamente identificada, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el instrumento que sirvió de base para tal entrega, se conforma la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘La California Revolucionaria’, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, quedando registrada bajo el N° 44, folios 357 al 368, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2.006 (sic), dando comienzo, de parte de esta organización de base del Poder Popular, en su carácter de instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunal; de múltiples diligencias tendientes al logro del rescate de la maquinaria agrícola (Tractor) y los implementos agrícolas a que se contrae el presente acto administrativo, tanto ante la persona custodio de tales bienes, en su condición de representante legal de la Asociación Civil que venía ejerciendo tal Guarda y Custodia; como ante las autoridades pertinentes, sin que pudiesen obtener ningún resultado concreto, más allá de evasivas y ausencia de respuesta oportuna y adecuada. Así las cosas, con la aprobación de la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en noviembre del año 2.009 (sic), se ordena en su disposición transitoria Tercera, que a partir de la adecuación del Consejo Comunal, de conformidad con aquella ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas banco comunal, en su carácter de unidad de gestión financiera de los consejos comunales; por consiguiente deberán transferir al Consejo Comunal, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros (...) y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones. Disposición transitoria esta aplicable, por analogía jurídica, al caso en análisis, por cuanto que se trata de la interpretación de una norma fundándose en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios generales del derecho. La extensión de la Ley a casos no previstos por ella deriva de similares situaciones y ante la identidad de motivos; por la lógica de que hechos de la misma naturaleza jurídica deben tener igual regulación positiva. (Diccionario de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. 1981). Este mandato legal tampoco se cumplió, en su momento de parte de quienes tenían la obligación de hacerlo (...) TERCERO: El día 23 de julio de 2.010, se lleva a cabo una asamblea de ciudadanos en la comunidad ‘Las Californias’, donde asisten como representantes de FONDAS, la abogada (...) técnico de Brigada de Maquinarias y (...) [el] jefe de la Brigada de Maquinaria, para informar a esta comunidad, que el financiamiento que hasta ahora se había mantenido en suspenso, está asignado y cargado a la cuenta crediticia del ciudadano EMILIO ZAA MATOS, y que el financiamiento es solo por el tractor, sin exponer explicación alguna al respecto. Cuando les fue requerida la exhibición del respectivo documento de financiamiento, donde se evidencien las condiciones de pago, monto entre otras, los funcionarios en cuestión no atinaron a ofrecer respuesta alguna. De la misma forma, el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, manifiesta no haber firmado documento alguno como receptor y beneficiario de ningún crédito por parte de FONDAS. Ante tal circunstancia, los representantes de FONDAS, aceptan tramitar ante instancias superiores la transferencia de dicha maquinaria y equipos agrícolas una vez que se sustente la solicitud con la exposición de motivos que se levanta al efecto (folios 22 al 29). El día 02 de agosto de 2.010 (sic), el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, tantas veces mencionado, en comunicación dirigida a la ciudadana (...) Coordinadora FONDAS-Infante del estado Guárico, para notificarla ‘que entrega formalmente el tractor y los implementos, que fue asignado en guarda y custodia a la asociación civil las californias iguana la cual [ella] representaba y rechaz[a] categóricamente el crédito asignado a [su] cuenta con el número 2750053785 el cual hicieron sin [su] conocimiento’ (folio 58) (...) Tan categórica renuncia debe entenderse en estricto derecho, como un rechazamiento (sic) o negativa ante una propuesta, ofrecimiento o petición, máxime si como ha quedado establecido por el propio dicho del renunciante, el proceso de adjudicación del crédito se hizo sin su consentimiento. Efectivamente, en instrumento denominado REPORTE DE CRÉDITOS POR CLIENTES (SICRIINTERNO), de fecha 16/07/2.010 (sic)-10:04: 22a. m. Reporte:Rptscri.rpt. Beneficiario: EMILIO ZAA MATOS (...) N° Crédito: 2750053765, N° Sesión 1.270, por lo que debe entenderse, que la renuncia en cuestión se refiere al trámite descrito, que coincide en su nomenclatura con el número señalado en la renuncia, sin que sea dado establecer si se trata de la misma maquinaria, por cuanto no aparecen descritas sus características en el instrumento en cuestión (...) CUARTO: En medio de la indeterminación de si se trata o no de la misma maquinaria e incluso de los demás bienes dados en principio en Guarda y Custodia, a la Asociación Civil Las Californias-Iguana para la Participación Popular del Estado Guárico; en fecha 16 de mayo de 2.010 (sic); el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, consigna a favor del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), voucher o planilla de depósito, contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0501-800002887687, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 353.000,00), por la cancelación de una supuesta obligación crediticia (folio 63). El 31 de mayo de 2.016 (sic), le fue otorgado de parte de FONDAS, según requerimiento del servidor público (...) Gerente de Cobranzas y Recuperaciones de FONDAS, por medio de memorando signado: CR-N°0281-16, de fecha 25 de mayo de 2.016 (sic) (folio 59); el respectivo finiquito sobre crédito de maquinaria a nombre del ciudadano EMILIO ZAA MATOS (...) en virtud de la cancelación total del mismo. De igual manera, el mismo Gerente de Cobranzas y Recuperaciones, en fecha 24/05/2016, extiende documento epigrafiado SOLVENCIA, mediante el cual el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista suscribe EMILIO ZAA MATOS (...) fue beneficiado con el Rubro UMCS (INSUMO), a través del programa COBIS FONDAFA, Trámite N° 14553449859, el cual pagó su financiamiento cumpliendo todas las condiciones del FONDAS, según artículo 22 Ord, 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista: DATOS DEL CRÉDITO: N° TRÁMITE 1455349859, RUBRO: UMCS (INSUMO), MONTO CRÉDITO: Bs. 218.537,35. Anexo a la comunicación, presenta un instrumento ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL A LA FECHA 25/05/2016, en el cual se establece, entre otros datos: N° FINANCIAMIENTO: 1455349859, Monto Aprobado: 218.537,35, Sistema: COBIS FONDAFA, Fecha Liquidación: 15/06/2005 (folio62) (...) Ante ese requerimiento formal, se autentica por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, en fecha 31 de Mayo de 2.016 (sic), quedando inserto bajo el N°: 11, Tomo 2, de los libros de Prenda sin Desplazamiento de Posesión (folio 60 al 61 vto.), el cual adolece de vicios insalvables, en el sentido que no hace mención al documento-contrato de financiamiento al que las autoridades del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), estaban obligados a suscribir con el productor financiado EMILIO ZAA MATOS, previa aprobación del Directorio, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4°; 5° literal ‘c’ y 6° literales ‘a’ y ‘e’, 13°, 14° literales ‘d’, ‘e’ y ‘f’, del Decreto con Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Tampoco hace mención de los datos registrales del respectivo documento de constitución de la aludida Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que a la letra reza: ‘La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que respectivamente, les otorga la Ley’ cabe aquí resaltar, que a pesar de la indeterminación aludida en cuanto a la maquinaria y demás bienes en cuestión, el documento de liberación en referencia, menciona que el crédito otorgado por la cantidad señalada era para ser invertido en la adquisición de un tractor Modelo: 285 75 hp 2DW marca Veniram; Serial Chasis: C14553; serial Motor: LFW49859, ubicado en el sector Las Californias, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sin que tal aserto se sustente en la existencia del respectivo contrato de financiamiento, que como ha quedado dicho, por imperativo de las estipulaciones contenidas en el instrumento de creación de FONDAFA, debió suscribirse en su momento y así se declara (...) QUINTO: Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley marco que establece en su artículo 1°: La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley (...). En su artículo 7°, preceptúa qué se entiende por acto administrativo, a los fines de aquella Ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración (...) El artículo 19 ejusdem, señala que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Ordinal 4°: ‘cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (...) Resulta evidente, que en el caso en análisis, amén de las circunstancias confusas que lo rodearon durante mucho tiempo, y que concluyeron con un supuesto otorgamiento de un crédito a un productor individual, cuando desde el principio se entendió manifiesta la intención del ente crediticio (FONDAFA) -incluso por orientaciones directas y expresas del Ministro titular del órgano de adscripción, que lo era el Ministerio de Agricultura y Tierras- en ejecución del Programa Especial de Financiamiento Social, que el mismo sería formalizado a favor de una organización de base del Poder Popular. Tal otorgamiento sólo aparece reflejado en un mecanismo informático de apoyo al proceso (carga), de los financiamientos otorgados, que en ningún caso pueden sustituir a las formalidades establecidas en el cuerpo normativo que regula la actuación del ente crediticio (FONDAFA). Y no lo puede jamás sustituir, por cuanto que se estaría conculcando, por un lado, las atribuciones del Directorio, entre otras la de: ‘Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados a su consideración y sobre la calificación de su riesgo, conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto Ley’. Artículo 5°, literal ‘c’; y por la otra, las señaladas al Presidente, artículo 6°, literal ‘e’: ‘Autenticar con su sola firma, los documentos relativos a las operaciones realizadas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)’. Asimismo, en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley, se prescribe que: ‘Las entidades financieras darán curso a las solicitudes de crédito, en adecuación a las condiciones que se establezcan en este decreto Ley, su Reglamento, las Normas Operativas y en especial, a los requisitos previstos en los correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) (...) Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el riesgo del crédito otorgado por las entidades financieras será asumido por éstas, salvo en los Programas que por sus características particulares requieran que el mismo sea compartido a juicio del Directorio’ (...) Artículo 14: ‘Los créditos que otorguen las entidades financieras en ejecución de este Decreto Ley, deberán cumplir entre otros, con los siguientes requisitos: literal ‘d’: que el pago de los créditos otorgados, esté respaldado mediante la constitución de garantía real o fiduciaria suficiente y que en el primer caso el monto no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los bienes constituidos en garantía. Literal ‘e’, Que el beneficiario del crédito se obligue a mantener los niveles técnicos y de ocupación previstos en el contrato de crédito respectivo. Y, literal ‘f’: Que el beneficiario del crédito, acepte de manera integral todas las condiciones establecidas por el Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en materia de seguimiento, supervisión y asistencia técnica (...) Todo lo cual supone como paso previo a la liquidación de los financiamientos, la aprobación del Directorio de FONDAFA y la suscripción posterior del respectivo contrato de financiamiento. Por lo tanto resulta insoslayable declarar que el procedimiento de otorgamiento del crédito en cuestión, se verificó con ausencia total del procedimiento establecido (...) SEXTO: La Administración Pública, en el marco de su actuación, tiene potestades fundamentales reguladas en la Ley que se viene comentando y entre otras destaca, la potestad de auto tutela, entendida como la potestad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Una de las más importantes, es la potestad revocatoria, es decir, la potestad de extinguir sus propios actos administrativos en sede administrativa, -de amplia discusión doctrinal- por lo que [trae] a colación la opinión autorizada de la tratadista Hildegard Rondón de Sansó, quien deja sentado que la potestad revocatoria configura: ‘una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o los intereses protegidos mediante su actuación’ (...) En efecto, además de lo ya reseñado en cuanto las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede decirse que la potestad revocatoria también está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 82 de la Ley Orgánica, en la medida que autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, le esté dado revocar, en todo o en parte, sus actos por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Y el artículo 83 de la misma Ley, dicta que la misma administración podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, haciéndolos desaparecer de la vida jurídica. De la correlación del análisis en desarrollo del acto administrativo mediante el cual se otorgó un financiamiento de una maquinaria agrícola al ciudadano EMILIO ZAA MATOS, se colige que el mismo fue otorgado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, y por tanto, jamás pudo, por su infundada sustanciación, haber originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el pretendido beneficiario y por tanto, es forzoso concluir que el acto administrativo en cuestión es absolutamente nulo de toda nulidad y, en consecuencia ha de ser revocado de oficio, ‘por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de mérito; oportunidad o conveniencia con el interés público’; para que opere la suspensión de todos sus efectos y así se declara (...).
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Presidencia del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), actuando como Superior jerárquico, en ejercicio de la máxima dirección, administración y representación legal, declara nulas de toda nulidad, todas las actuaciones que condujeron a la aprobación u otorgamiento del financiamiento a que se contrae la presente Providencia Administrativa, por cuanto se verificaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...) Por cuanto de las actuaciones adelantadas y de las omisiones que se presume incurrieron las Gerencias de Financiamiento Integral, Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones y Consultoría Jurídica, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, remítanse copia certificada de las presentes actuaciones a la Oficina de Auditoría Interna de FONDAS, a los efectos de la determinación de responsabilidades (...) A tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese al ciudadano EMILIO ZAA MATOS, plenamente identificado en los autos con el texto íntegro de la presente Providencia Administrativa, apercibiéndole que de considerarse lesionado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer el respectivo recurso de reconsideración por ante el funcionario que la dictó, de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) La Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones y la Consultoría Jurídica, serán las instancias administrativas del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), encargadas de la cabal ejecución de la Presente Providencia Administrativa. Dada, firmada y sellada, en el Despacho de la Presidencia del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis”. (Resaltado, subrayado y corchetes agregados).
Del texto parcialmente trascrito se colige, que constituye la Providencia Administrativa N°: 016/2.016 de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada de la Presidencia del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); entiende así, este Órgano Jurisdiccional que mediante la autotutela administrativa el Órgano financiero demandado declaró nulas todas las actuaciones que condujeron al otorgamiento del crédito tramitado por el ciudadano Emilio Zaa Matos, ya identificado; por cuanto, a juicio del Órgano, su concesión se verificó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; procedimiento este, relativo a la potestad del Presidente y del Directorio del Fondo demandado para el acuerdo de crédito en cuestión.
Ello así, esta Corte observa que el acto impugnado es dictado dentro de un procedimiento de otorgamiento en guarda y custodia de una maquinaria consistente en un tractor agrícola de las siguientes características: ‘Modelo’: 285 75HP 2DW (VENIRAM), a la “Asociación Civil Las Californias-Iguana para la Participación Popular del estado Guárico”, denominada para todos los efectos “El receptor”, representada por el ciudadano Emilio Zaa Matos y otros; hasta que, ambas partes cumplieran con los trámites operativos y administrativos necesarios para la suscripción del correspondiente contrato de crédito.
Asimismo, una de las condiciones legales para optar al financiamiento crediticio por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), luego suprimido y sustituido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), era que el beneficiario del crédito fuese un Consejo Comunal.
Para la fecha 11 de junio 2006, se conformó la Asociación Cooperativa ‘Banco Comunal la California Revolucionaria’ R.L., la cual al ser liquidada originó en fecha 4 de junio de 2007, al Consejo Comunal “Las Californias”; el cual, gestionó ante el Órgano administrativo el proceso de rescate de la maquinaria, a los efectos de cumplir el contrato de guarda y custodia, notificando al ciudadano Emilio Zaa Matos de la necesidad de efectuar la transferencia legal de la maquinaria y sus implementos al Consejo Comunal recién creado; siendo, que hizo caso omiso a la petición renunciando a la Asociación Civil señalada.
Estima esta Corte, que no obstante el destino asignado a la maquinaria por parte de la Presidencia del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), esta fue vendida por funcionarios subalternos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al ciudadano Emilio Zaa Matos; sin cumplir con el procedimiento legal, que se encuentra dispuesto parcialmente en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, cuyas normas según su artículo 3 son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquiera otra del mismo rango.
Ahora bien, son bienes públicos de acuerdo con el artículo 5 de la comentada Ley Orgánica de Bienes Públicos, aquellos que:
“Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos: 1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan”.
De allí que, el tractor agrícola de las siguientes características: modelo: 285 75HP 2DW (VENIRAM), perteneciente al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, vendido al ciudadano Emilio Zaa Matos, era un bien público y debió ser enajenado a través de la aplicación de la normativa de interés general instituida en la Ley Orgánica de Bienes Públicos; lo cual, no ocurrió en el presente caso; pues, así se desprende de las actas procesales.
En ese sentido, esta Instancia decisora considera que la enajenación que se le hizo al ciudadano Emilio Zaa Matos, del tractor agrícola de las siguientes características: modelo: 285 75HP 2DW (VENIRAM), se encuentra inficionada de nulidad absoluta por violación de normas de eminente orden público relativas a los bienes públicos.
Ahora bien, señala el demandante que no se le permitió su participación en la confección de la Providencia Administrativa N°: 016/2.016 de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada de la Presidencia del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); en cuanto a ello, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.818 del 1° de julio de 1981, en su artículo 82, que:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Ello así, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos que no generen derechos subjetivos o intereses legítimos podrán ser revocados por el respectivo superior jerárquico en cualquier momento.
Al respecto de la norma citada se debe puntualizar, que se adquieren derechos o intereses legítimos de acuerdo con lo estipulado en la ley no contrariándola; por lo que, si no se establece el supuesto de hecho para determinar al destinatario del derecho o interés, debe ocurrir que estos son derelictos.
Al respecto, señaló ut supra el ciudadano Emilio Zaa Matos en su demanda que fue “…despojado (...) de un bien mueble que está hoy en manos de un tercero no identificado en grave detrimento de desgaste por uso y grave detrimento [y] deterioro en la producción agroalimentaria de sus cosechas y de alimento para su ganado, visto, que la providencia administrativa lo despojó de un bien de su plena propiedad como consta en los documentos consignados en dicha demanda y que hoy hasta la presente fecha sigue en deterioro en la actividad que desempeñaba con ese objeto mueble de su propiedad, colocándose claramente en el perfil de lograr la nulidad de dicho acto administrativo para ubicarse en la esfera de propietario como realmente es…”. (Resaltado y corchetes agregados).
Asimismo, al folio 85 del expediente judicial cursa memorando N° FONDAS-GRRII-N°00076-2016 del 16 de mayo de 2016, remitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al Sargento Eulise José Del Valle, solicitando “…el apoyo para recuperar la Maquinaria que se encuentra en el sector Las Californias Valle de la Pascua (...) que es propiedad del señor Emilio Zaa Matos…”. (Resaltado agregado).
Como se revela, de las citas anteriores el ciudadano Emilio Zaa Matos, reclama ante esta Jurisdicción derechos de propiedad sobre el tractor modelo: 285 75HP 2DW (VENIRAM) que, a su decir, le fueron acordados por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
En este contexto esta Corte sostiene, que al no aplicarse la Ley Orgánica de Bienes Públicos a los fines de la enajenación del tractor en cuestión, toda la gestión efectuada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), relativa a la concesión del crédito para efectuar dicha venta resulta violatoria de normas de orden público; por lo que, no se pueden derivar derechos o intereses de la actuación administrativa cuestionada.
Ahora bien, la autotutela administrativa, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede aplicarse en cualquier oportunidad; esto es, de acuerdo con la ley, en cualquier momento; por lo que en este caso, a los fines de dictar la Providencia Administrativa N°: 016/2.016 de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada de la Presidencia del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), con el objetivo de corregir la violación de normativas de orden público, resultaba a los fines de su confección inoficiosa la notificación del afectado. Así se decide.
Siendo así, se rechaza la denuncia efectuada relativa a la violación del debido proceso. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que la solicitud de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) se apoyó igualmente en la vulneración de los artículos 19 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se haya, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresado los hechos que sustancian tales denuncias; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional rechaza por infundada la delación. Así se decide.
Asimismo debe considerar esta Corte, que de la revisión de las actas procesales se desprende igualmente la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativa a que la Providencia Administrativa N°: 016/2.016 de fecha 25 de noviembre de 2016, no fue notificada; lo que a juicio de esta Instancia Jurisdiccional no impidió al accionante el ejercicio de la presente demanda en tiempo hábil; por lo que, subsanado el vicio denunciado por el mismo demandante, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, ya identificados, contra la providencia administrativa N° 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
2. SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000135
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.