R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____________) de 2019
208° y 160°<

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2016-257, de fecha 3 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.144.967, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 3 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte; en la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2016, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, anteriormente identificado, compareció ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de febrero de 2016 y en esa misma oportunidad presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de julio de 2016.
Vencido el lapso de contestación a la fundamentación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2018, ambas partes consignaron escrito de “transacción de naturaleza funcionarial”.
En fecha 13 de junio de 2018, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-053, en el cual se acordó solicitar “[…] la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al Síndico Procurador de dicho Municipio para que sea declarada la homologación de la transacción en el caso de marras […]”.
En fecha 4 de abril de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Determinado lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en tomo al recurso de apelación ejercido, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia que riela al folio ocho (8) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por el abogado Nilroth Chaffardet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.402, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual expresó, que:
“[…] se ha convenido a celebrar como en efecto formalmente celebramos la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro sobre el Recurso Contencioso de Nulidad [sic] que cursa en el asunto signado AP42-R-2016-000316 […]”.

Visto lo ut supra señalado, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y una vez celebrada, el Juez o la Jueza la homologará siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada que la misma reviste.
Respecto a la mencionada figura procesal se pronunció esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00116 del 10 de febrero de 2016, en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente [o precaven uno eventual] mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. [Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA)]”. (Agregados del original).

Partiendo de tales premisas, debe esta Corte verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, como son: i) que la representación judicial de la demandante o el Síndico Procurador -o quien haga sus veces- del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui tengan capacidad para transigir, y ii) que la transacción verse sobre derechos disponibles para las partes.
Con relación al primer requisito, se desprende de la revisión del folio 42 del expediente judicial, documento poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano Víctor Julio González Rodríguez, antes identificado, al abogado Reimundo Mejías La Rosa, realizado en fecha 7 de mayo de 2014 en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, donde se aprecia la capacidad del referido abogado para transigir en el juicio.
Respecto a la facultad de la otra parte, esto es, del o la Síndico Procurador del Municipio querellado, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual indica:
“Artículo 157. El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente citado se infiere que, en principio el Síndico Procurador de un Municipio no podrá bajo ninguna circunstancia celebrar actos de autocomposición procesal que pongan fin a un determinado proceso, sin embargo, el artículo anteriormente citado establece como excepción a lo que sería la regla en general, que el Síndico Procurador o quien haga sus veces podrá desistir, transgredir, convenir o comprometer en árbitros siempre y cuando exista “[…] autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”.
Siendo ello así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de los autos que el abogado Nilroth Chaffardet anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “[…] ha convenido a celebrar […] TRANSACCIÓN DE NATURALEZA FUNCIONARIAL, con el objeto de poner fin al presente juicio […]”. Sin embargo, no consta en el expediente documento alguno en el cual el Síndico Procurador del referido Municipio, lo faculte para ello, ni la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio al funcionario antes señalado, tal como lo exige el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por ello, que a los fines de proveer en torno a la homologación de la transacción planteada en fecha 14 de marzo de 2018, y conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte RATIFICA el contenido del Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-053 de fecha 13 de junio de 2018, a través del cual este Órgano Jurisdiccional SOLICITÓ la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al Síndico Procurador de dicho Municipio, ello a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con respecto a la declaratoria de la homologación de la transacción en el caso de marras, concediéndose a tales fines un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación. Así se decide.
Finalmente, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente.


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000316
IEVP/11

En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

El Secretario.