JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000006
En fecha 9 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0843-17 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416, contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual el referido Instituto resolvió la destitución de la hoy querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A Quo, en fecha 7 de diciembre de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2017 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, a los fines de la continuación del proceso, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y se indicó que una vez que conste en autos se daría inicio al procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Romisaydi Josefina Guillen y oficio a la parte querellada.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió de la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2018, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 9 de mayo del 2016, el abogado José Gregorio Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romisaydi Josefina Guillen, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “(…) comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 (sic) de octubre de 2010, con el cargo de enfermera II (…)”.
Denunció, que “(…) la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039 de fecha 18 de febrero de 2016, incurre en silencio injustificado de las testimoniales de los ciudadanos que fueron identificados en el escrito de medios probatorios que se consignó en el expediente sancionatorio de destitución (…) constante de la lista de pacientes que fueron tratados el día 17 de febrero de 2015, con la solicitud de que fueran interrogados, a fin de determinar la inocencia de [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) incurre el sustanciador de la resolución (…) en falso supuesto de hecho, puesto que concluye erróneamente que [su] representada incurrió en falta de probidad como causal de destitución, otorgando valor probatorio a las actas que levantaron las ciudadanas CELIDE GARCÍA ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.573.061; EVELIA BRIZUELA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.092.915 y EVANGELISTA CAMACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.445, de fecha 17 de febrero de 2015, en la cual manifiestan que se presentaron en la supervisión los familiares de los ciudadanos Jesús Guzmán y Maigualida Veroes, quienes afirmaron que [su] representada se negó a conectar a la máquina de diálisis, y que los mandó a buscar refuerzos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) el servicio de diálisis, se cumple sin la presencia de médico especialista de Nefrología, lo cual expone a riesgo a los pacientes, aunque las enfermeras asignadas a ese departamento están entrenadas para cumplir con su labor, nada pueden hacer de presentarse una complicación con los pacientes que requieran la intervención de un médico especialista, aunado al hecho de que operativamente hablando en realidad es muy poco personal en dicha área considerando la complejidad de los pacientes que allí se tratan (…)”.
Expuso, que “(…) las enfermeras son auxiliares del médico especialista y no pueden suplir su faltas porque incurren en ejercicio ilegal de la medicina, y mala praxis. De manera que cuando la licenciada ROMISAYDI JOSEFINA GUILLEN (…) sugiere a los familiares de los pacientes que busquen ayuda, es porque el servicio está colapsado, porque no hay médico especialista en dicho servicio, lo cual representa un peligro para los pacientes y una violación a su derecho a la salud. Antes de hablar con los familiares de los pacientes, su compañera de guardia en ese departamento llamó vía telefónica a la licenciada Celide García, Jefe del Departamento de Enfermería, para informarle (…) que no había médico en el servicio, hecho que el sustanciador reconoce en la Resolución que la destituye (…)”.
Adujo, que “(…) Otras actas se levantaron, [y] en ninguna de ellas fue invitada [su] representada para que en su defensa hiciera los descargos, las mismas son las siguientes: 1) Actas de fecha 14 y 16 de abril de 2015, que en apariencia son las ratificaciones de la actas de fecha 17 de febrero de 2015, resultando a todas luces extraño que las ciudadanas denunciantes no hubieren sido llamadas a rendir testimoniales, en el procedimiento sancionatorio de destitución. Ninguna de estas actas tiene el sello de la Dirección del Hospital José María Vargas de la Guaira, tampoco tienen la fecha de recibido, de manera que no hay certeza en cuanto a la fecha exacta en que esas actas se firmaron, con lo cual se violan expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Confundir intencionalmente, por decir lo menos, una solicitud de ayuda con la negativa a dializar a los pacientes es un falso supuesto de hecho (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Afirmó, que “(…) se incurre en falso supuesto de hecho, pues los hechos que los familiares supuestamente denunciaron nunca fueron debidamente investigados, limitándose el asunto a una investigación sumaria en la cual se le dio lectura a la carta escrita por un familiar de los pacientes, y a las actas que levantaron las enfermeras ya citadas (…)”.
Agregó, que “(…) Incurre el sustanciador de la Resolución (…) en la violación del debido proceso, que comprende el derecho a la defensa, cuando silencia las pruebas testimoniales que fueron promovidas por [su] representada, en la oportunidad legal, en el procedimiento sancionatorio de destitución aperturado (sic) por el IVSS (sic) (…) agregando que no solo silenció la pruebas sino que no hubo evacuación de las mismas (…)”. (Resaltado y corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que se “(…) ordene la reincorporación de [su] representada a su cargo, en las mismas condiciones y cumpliendo las misma funciones que tenía para el momento de su ilegal destitución, ordenando igualmente el pago de los salarios y beneficios salariales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de las actas en las que los familiares de los pacientes Maigualida Veroes y José Guzmán denuncian que la querellante se negó a dializar a los dos (2) pacientes de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital ‘Dr. José María Vargas’, la funcionaria, esta (sic) estaba incursa en la causal de destitución antes mencionada (…).
(…) Sin embargo, es importante resaltar que del contenido del acto administrativo, no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración el testimonio de los dos testigos presenciales que fueron promovidos por la hoy querellante, sobre los hechos acontecidos el día 17 de febrero de 2015, los cuales rindieron los siguientes testimonios:
(…) La ciudadana María Eugenia Arévalo González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.061, al momento de contestar las preguntas que la formulaba la funcionaria al Servició (sic) de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal –División de Asesoría Legal, respondió:
(…) CUARTA: Diga el testigo si mantiene amistad íntima o enemistad manifiesta con la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN identificada anteriormente. Contestó: Somos compañeras solamente de trabajo. (…) De seguida toma la palabra la funcionaria investigada y pasa a repreguntar: SEXTA: ¿Qué piensa usted de la acusación que hay en mi contra por parte de la señora Gladys Mata, con respecto a la situación el día 17 de febrero del año en curso un la Unidad de Hemodiálisis Sala B? Contesto: Yo no estoy de acuerdo con la señora Gladys Mata, porque mi compañera es muy trabajadora y en ningún momento ella se ha negado a cumplir con su trabajo, ese día solo habíamos dos enfermeras para conectar a doce pacientes y solo se quería que supervisión mandara otro personal para ayudarnos a realizar nuestras funciones, y se nos fue negada la ayuda, ya que ese día no contamos con camillero en la Unidad ni el médico especialista. SEPTIMA: ¿Crees tú, que es justo que hubiéramos dos trabajadoras para atender doce pacientes, sabiendo que ellos se descompensan con facilidad? Contesto (sic): En realidad no estoy de acuerdo porque según la normativa laboral de la Unidad de Hemodiálisis cada enfermera debería conectar solo a tres pacientes, y sin embargo eso en la unidad nunca se ha cumplido, conectamos diariamente de cinco, siete u ocho pacientes por enfermera, contando con la médico especialista y camillero por si se presenta alguna eventualidad. OCTAVA: ¿Cree usted que se le está dando calidad de atención a estos pacientes, violando lo establecido en la normativa citada? Contestó: En el tiempo que estuve laborando en esa unidad nunca se les ha dado la calidad de atención solo cantidad. Ese día estábamos dos enfermeras para doce pacientes y allí no solamente se conecta el usuario a la máquina de diálisis allí se le debe hacer cura de acceso vascular, hay que prepara (sic) como mínimo seis inyectadoras sin contar si el paciente tiene algún antibiótico terapia, hay que tomar muestras de sangre y llevarlas al laboratorio que queda en la planta baja, igualmente hay que ir al banco de sangre a fijar concentrado globular, salir del Hospital a buscar algún medicamento o antibiótico que haga falta, cuantificar carro de paro, igualmente material médico quirúrgico, reportar historias, y al culminar la diálisis limpiar cada una de las máquinas y luego vestirla, bajar a buscar al médico a emergencia cuando se presenta una eventualidad y no se encuentra allí, y hacemos de camilleros ya que montamos al paciente en la silla de ruedas, a parte de esos pacientes hay otros que tienen que van cumplir tratamiento, esos también debemos atenderlos nosotras. Ese día de manera arbitraria e irrespetuosa nos sacaron de la Unidad y ya habíamos conectado a ocho paciente, solo por pedir ayuda al familiar y que solicitara otro personal ya que eran muchos pacientes por cada enfermera (…).
Por su parte, la ciudadana Mayerling Serradas Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 578.265, respondió al interrogatorio de la siguiente forma:
(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si trabaja para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ser afirmativa su respuesta indique su fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Denominación y Unidad de adscripción? Contestó. No, yo soy mamá de una de las pacientes que dializan en el Hospital. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416? Contestó: No la conozco, la conozco de allí de diálisis como enfermera. (…) De seguida toma la palabra la funcionaria investigada y pasa a repreguntar: SEXTA: ¿Estaba usted presente el día 17-02-2015(sic), cuando solicite (sic) la ayuda de los familiares de José Guzmán y la señora Gladys Mata? Contestó: Si (sic), si estaba. SEPTIMA: ¿En algún momento yo me negué a prestarle atención y a conectar a la mamá de la Sra. Gladys Mata y a José Guzmán, pacientes de la Unidad? Contestó: No, ella nunca se negó aprestar (sic) la atención a ellos, ella lo que manifestó fue que bajáramos a la supervisión de enfermería a buscar apoyo ya que habían dos enfermeras para doce pacientes, eso fue lo único que dijo y les explicó el problema que había que eran doce pacientes y dos enfermeras pero en ningún momento ella se negó a prestarles la atención (…).
(…) Tales declaraciones, no fueron tomadas en consideración por la parte accionada, subsumiendo la conducta de la hoy recurrente, en la causal de falta de probidad por la sola declaración de las ciudadanas GLADYS MATA VEROES y PETRONA BENJUMEA PÉREZ, identificadas con las cédulas de identidad números 6.491.447 y 13. 241160 respectivamente, familiares de los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN.
(…omisiss…)
(…) es indispensable para la Administración a la hora de tomar una medida sancionatoria, el deber de observar el principio de proporcionalidad que limita el ejercicio de dicha autoridad, pues la Administración antes de ejercerla deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada (…).
(…) De modo que, dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que la actuación de la funcionaria no derivó en alguna falta de diligencia, de rectitud, de bondad, o que incurriera en corrupción, o en la sustracción de bienes del patrimonio público, o fraude cometido en perjuicio de la Administración, o apropiación de dinero, o usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, conforme al criterio supra indicado, por lo que la Administración incurrió en un falso supuesto al subsumir la conducta de la funcionaria en falta de probidad, y en tal sentido, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado distorsionó la real ocurrencia de los hechos. Así se establece.
(…omissis…)
(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la administración omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales, aún cuando las menciona, estas no fueron tomadas en consideración ni fueron valoradas, en virtud de señalar si eran o no pertinentes con respecto a los alegatos que pretendió demostrar la parte actora, a los fines de dictar un acto administrativo conforma a derecho, de haberlo hecho en la forma correcta hubiese sido otro su acto administrativo, evidenciándose que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración. Así se establece.
(…omissis…)
(…) de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la administración indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad de presentar las pruebas, ejerciendo la querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal.
Ahora bien, en el caso bajo análisis debe quien aquí decide señalar que la administración cumplió con lo establecido en la ley en lo referente al desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, supra identificada, por lo que no incurrió en violación al debido proceso y derecho a defenderse de la funcionaria hoy querellante. Así se establece (…).
(…omissis…)
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su respectiva reincorporación al cargo, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, ya que la misma, a tenor de la jurisprudencia patria, y conforme al artículo 26 Constitucional, conforme al cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que la experticia complementaria del fallo forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los ‘(…) beneficios Salariales y laborales dejados de percibir (…)’, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió de la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) incurrió el Juzgador en infracción de la norma por defecto de actividad de conformidad con lo previsto en el ordinal primero, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Denunció, que “(…) se evidencia el vicio de incongruencia, al indicar el A Quo erróneamente que [su] representada omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales, aún cuando las menciona”. (Corchetes de esta Corte).
Rechazó, negó y contradijo que haya existido silencio de pruebas, en referencia al alegato expuesto por la querellante de que no le valoraron sus pruebas.
Explicó, que “(…) [su] representada no solamente evacuó debidamente las testimoniales promovidas, sino que las valoró en todo contenido y alcance por estar vinculadas a los hechos alegados por la querellante, tal y como lo indicó la opinión legal del procedimiento disciplinario levantado al efecto, por lo que mal puede indicar el A Quo que [su] representada omitió todo pronunciamiento sobre las prueba aportadas por la actora (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “(…) la conducta de la querellante fue ímproba, es decir, carente de rectitud justicia, honradez e integridad; principios que deben caracterizar las labores inherentes al cargo que ejecuta, ya que cuando se ve un paciente hay que tener presente que la enfermedad ya lo está tratando mal como para que ese tipo de conducta también lo haga (…)”.
Afirmó, que “(…) Esa conducta impidió que el servicio de diálisis no cumpliera con sus servicios, lo cual expuso a riesgo a los pacientes, ya que si bien es cierto que el servicio de diálisis se cumple sin la presencia de médico especialista en nefrología, menos es cierto que la enfermeras de ese departamento están entrenadas para cumplir con su labor (…)”.
Finalmente, concluyó solicitando que “(…) REVOQUE la sentencia dictada (…) en fecha 13 de julio de 2017, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2017, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrida, denunció que “(…) se evidencia el vicio de incongruencia, al indicar el A Quo erróneamente que [su] representada omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales, aún cuando las menciona, estas no fueron tomadas en consideración ni fueron valoradas”. (Corchetes de esta Corte)
Frente a tal denuncia, y en lo concerniente al vicio de incongruencia, esta Corte considera pertinente señalar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional, donde se expresó:
“…Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el Juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el Juez excede los límites planteados por las partes.
Asimismo, debe destacarse que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el mencionado vicio, el cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo probado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre como ya se dijo en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, manifestó que el A Quo concluyó que “(…) [su] representada no solamente las evacuó debidamente sino que las valoró en todo contenido y alcance por estar vinculadas a los hechos alegados por la querellante, tal y como lo indicó la opinión legal del procedimiento disciplinario levantado al efecto, por lo que mal puede indicar el A Quo que [su] representada omitió todo pronunciamiento sobre la pruebas aportadas por la actora (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, estima esta Corte que de los hechos narrados por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como de las actas que conforman el presente expediente, que la denuncia formulada por dicha representación judicial no se ajusta al vicio de incongruencia, ya que de la revisión de la sentencia objeto de apelación, se observa que la misma cumple perfectamente con los requisitos tanto de forma, como de fondo para que sea válida, además se verifica que el Juez de Instancia motivó su decisión dentro de los límites concretos planteados por las partes en sus respectivos escritos, es decir, el Juez no se pronunció sobre pretensiones o defensas que las partes no alegaron, porque contrario a eso únicamente emitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos, y no se pronunció sobre ningún punto distinto a los solicitados; de modo que, para quien decide la denuncia que pretendió invocar la parte apelante no fue la de incongruencia, sino más bien el vicio de suposición falsa. De ahí que resulte imperioso para este despacho analizar el mencionado vicio. Así se establece.
-.Del vicio de suposición falsa.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el particular, para lo cual resulta pertinente traer a colación sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), de fecha 8 de junio de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Establecido el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el aludido vicio y en este sentido se observa principalmente que la representación judicial de la parte recurrida alegó que “(…) el A Quo erróneamente [señaló] que [su] representada omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales, aún cuando las menciona”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, recalcó que “(…) [su] representada no solamente evacuó debidamente las testimoniales promovidas, sino que las valoró en todo contenido y alcance por estar vinculadas a los hechos alegados por la querellante, tal y como lo indicó la opinión legal del procedimiento disciplinario levantado al efecto, por lo que mal puede indicar el A Quo que [su] representada omitió todo pronunciamiento sobre las prueba aportadas por la actora (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal planteamiento, debe esta Corte verificar si efectivamente dichas pruebas fueron valoradas por la Administración, y en tal sentido se observa del contenido del acto administrativo de destitución, que riela en el expediente administrativo específicamente en el folio ciento treinta y siete (137) que únicamente se transcribieron las pruebas promovidas por la recurrente sin emitir pronunciamiento al respecto de la forma siguiente: “…promovió pruebas testimoniales las cuales fueron debidamente evacuadas tal y como se desprende de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) del expediente disciplinario. (…)”.
Asimismo, se observa que la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000039, de fecha 18 de febrero del 2016, mediante la cual se destituyó a la hoy recurrente, fue fundamentada únicamente sobre las pruebas promovidas por la Administración, llegándose a la conclusión de que la funcionaria estaba incursa en la causal de destitución, en virtud de las actas suscritas por los familiares de los pacientes Maigualida Veroes y José Guzmán, donde denunciaron que la querellante se negó a dializar a los dos (2) pacientes de la Unidad de Hemodiálisis del Hospital “Dr. José María Vargas”.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo lo siguiente:
“(…) Sobre la supuesta falta de probidad imputada: A los efectos de analizar si la conducta de la funcionaria ROMISAYDI JOSEFINA GUILLEN, coincide con la causal de destitución alegada por la Administración, este Órgano de Consulta examinó las pruebas consignadas en autos, entre las cuales se destacan: Acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las profesionales de Enfermería adscritas al Hospital ‘Dr. José María Vargas’, ciudadanas: CELIDE GARCÍA ALGARIN, EVELIA BRIZUELA GARCÍA y EVAGELISTA CAMACHO ROMERO, identificadas con las cédulas de identidad números 5.573.061, 5.092.915 y 6.483.445, en este orden (Folios 02 y 03); Acta de fecha 17 de febrero de 2015, suscritas por las Enfermeras EVANGELISTA CAMACHO ROMERO y EVELIA BRIZUELA GARCÍA, antes identificadas, así como, por las ciudadanas GLADYS MATA VEROES y PETRONA BENJUMEA PÉREZ, identificadas con las cédulas de identidad números 6.491.447 Y 13. 241160 respectivamente, familiares de los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN, en ese orden, (Folio 04), las cuales, fueron debidamente ratificadas tal y como se evidencia de Actas de fechas 14 y 16 de abril de 2015 (Folios 08 al12); de igual forma, verificó denuncia de fecha 17 de febrero de 2015, firmada por la ciudadana GLADYS MATA VEROES, familiar de la paciente MAIGUALIDA VEROES (Folios 05 y 06), de las cuales se puede inferir que la funcionaria investigada durante su jornada de trabajo del día 17 de febrero de 2015, se negó a dializar a los pacientes MAIGUALIDA VEROES y JOSÉ GUZMÁN, mandando a los familiares a buscar refuerzos en la Supervisión de Enfermería del referido Centro de Salud, pretendiendo excusarse, bajo el argumento de que solamente se encontraban dos enfermeras de guardia y que de conformidad a las Normas que Establecen los Requisitos Arquitectónicos y de Funcionamiento para la creación de Unidades de Hemodiálisis, en Establecimientos Médico-Asistenciales Públicos y Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.715 del 19 de junio de 2003, prevé específicamente en su artículo 12, que una enfermera en la Unidad de Hemodiálisis debe atender un máximo de tres pacientes; así mismo, pretendió demostrar, a través de copias fotostáticas de publicaciones del diario ‘La Verdad’, de fecha 07 y 11 de mayo de 2015, la existencia de déficit de personal especializado, vale decir, Médicos Nefrólogos y Enfermeras en el referido Nosocomio. En relación a lo anterior y visto que la relación sostenida entre la funcionaria investigada y el IVSS (sic) es de naturaleza asistencial, es menester señalar, lo establecido en el artículo 2 numeral 2 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, concatenado con lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1 ejusdem, (…) argumentos estos, que a criterio de quien suscribe, no resultan suficientes para desvirtuar la causal de destitución que le fuera imputada, quedando así evidenciado que su conducta fue improba, es decir, carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, principios que deben caracterizar las labores inherentes al cargo que ejecuta y que afecta los más elementales principios de la relación funcionarial en el ejercicio de la enfermería. Por tales motivos, queda sentada la responsabilidad de la funcionaria investigada sobre los sucesos narrados, encontrándose en consecuencia, incursa en la causal falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
De lo anterior, se evidencia que la Administración no emitió pronunciamiento al respecto sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, es decir, no valoró, únicamente las transcribió en la parte narrativa del acto administrativo (folio 137), resultando para quien decide, un alegato insuficiente, vago y limitado, ya que si bien es cierto las menciona, solo se indica que las referidas testimoniales fueron evacuadas, evidenciándose de manera indiscutible que no se les dio valor probatorio a las actas levantadas por las enfermeras Celide García Algarin, Evelia Brizuela García y Evangelista Camacho Romero, titulares de las cédulas de identidad números 5.573.061; 5.092.915 y 6.483.445, respectivamente, adscritas al Hospital “Dr. José María Vargas”, y al acta levantada por los familiares de los pacientes del área de nefrología, ciudadanos Gladys Mata Veroes y Petrona Benjuma Pérez, titulares de la cédula de identidad números 6.491.447 y 13.241.160, respectivamente, a pesar que del contenido de las testimoniales promovidas por la querellante, donde se deja expresa constancia que ella no se negó a conectar a los pacientes a las máquinas de diálisis.
Adicionalmente, se pudo constatar de la misma acta suscrita por la ciudadana Gladys Mata Veroes, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.491.447, que riela en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo, que la hoy querellante le indicó “(…) que [fuera] a la Coordinación de Enfermeras a buscar ayuda (…)”, dejando demostrado que la ciudadana Romisaydi Guillen, antes identificada, no se negó a dializar a los pacientes, sino que solicitó ayuda en virtud de la cantidad de trabajo. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, se observa del escrito de descargo presentado en vía administrativa por la querellante, específicamente en el vuelto del folio veintidós (22), mediante el cual alegó que “(…) mientras [atendían] pacientes, [su] compañera, llamo por vía telefónica a la Supervisora Celidé García para solicitarle que [les] enviara un recurso más (Enfermera), que no necesariamente debía ser especialista en el área (…). Luego de que los familiares (Gladys Mata y la esposa del paciente José Guzmán) bajaron a la Supervisión; de manera tempestiva, se presentaron las supervisoras Evangelista Camacho, Evelia Brizuela y Celidé García en compañía de la colega Elizabeth Luzardo, y de forma irrespetuosa (…) se dirigieron a [su] compañera y a [su] persona ordenándo[les] que abandona[ran] la Unidad y que [fueran] a cubrir otro servicio (…). La Supervisora Lcda. Celidé García junto a la colega Elizabeth Luzardo, que es especialista en el área pero labora en otra Unidad, se encargaron de terminar de atender a los ocho paciente que [estaban] realizándole la Hemodiálisis y a los que habían quedado pendientes (…)”. (Corchetes de esta Corte). Es decir, que antes de que los familiares de los pacientes de Nefrología solicitaran apoyo, ya las supervisoras del servicio, estaban al tanto de la situación de falta de personal y el colapso en el que estaba el centro de salud.
Finalmente, cabe resaltar que, del contenido del acto administrativo, no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración el testimonio de los dos testigos presenciales que fueron promovidos por la hoy querellante, los cuales expresaron lo siguiente:
“…La ciudadana María Eugenia Arévalo González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.061, al momento de contestar las preguntas que la formulaba la funcionaria al Servició de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal –División de Asesoría Legal, respondió: ‘(…) TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416? Contesto: Si la conozco. (…) CUARTA: Diga el testigo si mantiene amistad íntima o enemistad manifiesta con la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN identificada anteriormente? Contestó: Somos compañeras solamente de trabajo. (…) De seguida toma la palabra la funcionaria investigada y pasa a repreguntar: SEXTA: ¿Qué piensa usted de la acusación que hay en mi contra por parte de la señora Gladys Mata, con respecto a la situación el día 17 de febrero del año en curso un la Unidad de Hemodiálisis Sala B? Contesto: Yo no estoy de acuerdo con la señora Gladys Mata, porque mi compañera es muy trabajadora y en ningún momento ella se ha negado a cumplir con su trabajo, ese día solo habíamos (sic) dos enfermeras para conectar a doce pacientes y solo se quería que supervisión mandara otro personal para ayudarnos a realizar nuestras funciones, y se nos fue negada la ayuda, ya que ese día no contamos con camillero en la Unidad ni el médico especialista. SEPTIMA: ¿Crees tú, que es justo que hubiéramos (sic) dos trabajadoras para atender doce pacientes, sabiendo que ellos se descompensan con facilidad? Contesto (sic): En realidad no estoy de acuerdo porque según la normativa laboral de la Unidad de Hemodiálisis cada enfermera debería conectar solo a tres pacientes, y sin embargo eso en la unidad nunca se ha cumplido, conectamos diariamente de cinco, siete u ocho pacientes por enfermera, contando con la médico especialista y camillero por si se presenta alguna eventualidad. OCTAVA: ¿Cree usted que se le está dando calidad de atención a estos pacientes, violando lo establecido en la normativa citada? Contestó: En el tiempo que estuve laborando en esa unidad nunca se les ha dado la calidad de atención solo cantidad. Ese día estábamos dos enfermeras para doce pacientes y allí no solamente se conecta el usuario a la máquina de diálisis allí se le debe hacer cura de acceso vascular, hay que prepara como mínimo seis inyectadotas sin contar si el paciente tiene algún antibiótico terapia, hay que tomar muestras de sangre y llevarlas al laboratorio que queda en la planta baja, igualmente hay que ir al banco de sangre a fijar concentrado globular, salir del Hospital a buscar algún medicamento o antibiótico que haga falta, cuantificar carro de paro, igualmente material médico quirúrgico, reportar historias, y al culminar la diálisis limpiar cada una de las máquinas y luego vestirla, bajar a buscar al médico a emergencia cuando se presenta una eventualidad y no se encuentra allí, y hacemos de camilleros ya que montamos al paciente en la silla de ruedas, a parte de esos pacientes hay otros que tienen que van cumplir tratamiento, esos también debemos atenderlos nosotras. Ese día de manera arbitraria e irrespetuosa nos sacaron de la Unidad y ya habíamos conectado a ocho paciente, solo por pedir ayuda al familiar y que solicitara otro personal ya que eran muchos pacientes por cada enfermera (…)”.
Asimismo, la ciudadana Mayerling Serradas Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 578.265, respondió lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si trabaja para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ser afirmativa su respuesta indique su fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Denominación y Unidad de adscripción? Contestó. No, yo soy mamá de una de las pacientes que dializan en el Hospital. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROMISAYDI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.416? Contestó: No la conozco, la conozco de allí de diálisis como enfermera. (…) De seguida toma la palabra la funcionaria investigada y pasa a repreguntar: SEXTA: ¿Estaba usted presente el día 17-02-2015, cuando solicite la ayuda de los familiares de José Guzmán y la señora Gladys Mata?. Contestó: Si, si estaba. SEPTIMA: ¿En algún momento yo me negué a prestarle atención y a conectar a la mama (sic) de la Sra. Gladys Mata y a José Guzmán, pacientes de la Unidad? Contestó: No, ella nunca se negó aprestar (sic) la atención a ellos, ella lo que manifestó fue que bajáramos a la supervisión de enfermería a buscar apoyo ya que habían (sic) dos enfermeras para doce pacientes, eso fue lo único que dijo y les explicó el problema que había que eran doce pacientes y dos enfermeras pero en ningún momento ella se negó a prestarles la atención. OCTAVA: ¿Cree usted que se le está dando calidad de atención a esos pacientes? Contestó: La atención no es la óptima se necesitan más enfermeras, camilleros, médicos, solo hay dos doctoras y casi nunca están, demasiado hacen las enfermeras que están en el servicio cuando atienden más pacientes que los permitidos por la ley (…)”.
De las referidas testimoniales, se observa que la hoy recurrente, no se negó a cumplir con las labores encomendadas, resultando tales afirmaciones respaldadas por los referidos testigos presenciales, de que ese día solo había dos enfermeras para conectar a doce pacientes, requiriéndose una enfermera por cada tres pacientes, además se reitera la falta de personal médico y de camilleros, situación que no fue un hecho controvertido por la Administración, ya que la parte recurrida alegó en su escrito de contestación, que las enfermeras están entrenadas para atender este tipo de circunstancias, sin tomar en cuenta, la cantidad de pacientes que acudieron ese día al servicio (12 pacientes), y sin analizar la falta de enfermeras y camilleros que se requerían para ello, pretendiendo trasladar toda esa carga únicamente a las 2 enfermeras que estaban trabajando ese día, las cuales, se reitera en ningún momento se negaron a atender a los pacientes, por lo tanto, mal podría la Administración concluir que la hoy recurrente, estaba incursa en la causal de falta de probidad por la sola declaración de las ciudadanas Gladys Mata Veroes y Petrona Benjumea Pérez, familiares de los pacientes Maigualida Veroes y José Guzmán.
Por los razonamientos antes expuestos, quien decide considera que efectivamente la Administración aunque evacuó las referidas testimoniales, no les dio el merecido valor probatorio y solo se limitó a tomar en consideración las actas y las denuncias hecha por la ciudadana Gladys Mata Veroes, antes identificada, y por las enfermeras adscritas al Hospital, ciudadanas Célide García, Evelia Brizuela y Evangelista Camacho, antes identificadas, por lo que mal puede la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) alegar que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que su decisión se fundamentó en razones ciertas, que descartan su presunta falta de probidad imputada como motivo para su destitución y dejan en evidencia la falta de personal que agrava el trabajo de las enfermeras que laboran en dicho centro, específicamente en el Centro de Hemodiálisis y Médicos Asistenciales, y al realizarlo en esas circunstancias pueden incurrir en mala praxis. Así se decide.
En conclusión, se observa que la sentencia objeto del presente recurso muestra argumentos atendiendo y limitándose al material probatorio contenido en autos, por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, se colige que el Juez A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, dado que el fallo proferido por éste en ningún momento apreció de manera errada los hechos sucedidos, por lo que quien decide está de acuerdo con su dispositivo, por tanto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Gregorio Di Pasquale, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Gregorio Rodríguez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMISAYDI JOSEFINA GUILLEN, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000006
FVB/ 48
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.
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