JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000107
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0118-18 de fecha 27 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÓSCAR GUILLÉN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.039, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-2016-E-005695 de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual fue removido del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2018, por la abogada Adriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.396, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de abril de 2018, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 15 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21 y 22, de marzo de 2018 y al (sic) día (sic) 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de abril de 2018. (…)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2018, se agregó a los autos el escrito de fundamentación a la apelación que había sido presentado de forma errónea en otra causa en fecha 10 de abril de 2018, por el abogado Orlando Antillano Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Asimismo, se agregó copias simples del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de mayo de 2018, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte recurrida consignó erróneamente el escrito de fundamentación en la causa signada con el Nº AP42-R-2018-000017, tal como consta de comprobante de recepción de documento de fecha 10 de abril de 2018, y en tal sentido, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se revocó de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 18 abril de 2018 y la nota de pase a ponente de esa misma fecha, fijando en consecuencia el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente diera contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida.
En fecha 6 de junio de 2018, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió del abogado José Navarro Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se ordenara reponer la causa al estado de notificación para dar contestación a la fundamentación de la apelación, escrito que fue ratificado en fecha 18 de octubre de 2018.
En fecha 31 de octubre de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “…QUE ES COMPETENTE para conocer la apelacion interpuesta el 16 de enero de 2018 (…), PROCEDENTE la solicitud de reposicion formulada en fecha 19 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia: [declara] 2.1- la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 (…). 2.2. REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso (…), con el propósito de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
En fechas 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, se recibió del ciudadano Óscar Guillen Peña, debidamente asistido por el abogado José Navarro Márquez, antes identificados, diligencias mediante las cuales se dan por notificados del auto de fecha 31 de octubre de 2018, en el cual se acordó la reposición de la causa; asimismo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2018, se acordó notificar a las partes. En esa misma fecha se libró boletas y oficios de notificación respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2019, notificadas las partes de la decisión de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por esta Corte, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 6 de febrero de 2019.
En fecha 7 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 31 de enero de 2017, por el ciudadano Óscar Guillén Peña, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificados, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que mediante Resolución Nº 0013112 de fecha 27 de septiembre de 2005, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del (S.E.N.I.A.T.) procedió a destituirlo, por el presunto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró, que mediante punto de cuenta “…Nº 0207 del 6 de abril de 2015 el Superintedennte Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT (sic) autorizó [su] reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 en la Oficina del Centro de Estudios Fiscales de dicho Servicio, dando cumplimiento a la sentencia número 2009-01971 del 18 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reingresando nuevamente al organismo siendo incorporado efectivamente en nómina el 20 de abril de 2015. Posteriormente, debido aun aumento colectivo de sueldo decidido por las autoridades del SENIAT (sic), fu[e] ascendido a Profesional Tributario Grado 12 (…) [y que el] 22 de febrero de 2016, motivado a [su] condición de paciente con antecedentes cardiacos desde el 28 de enero de 2007, consult[ó] con [su] médico tratante para iniciar el procedimiento de Solicitud de Evaluaciónde Incapacidad Residual Forma 1408”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “(…) [su] médico tratante (…) de la Clinica El Ávila, efectuó una evaluación preliminar con el siguiente resultado (…) DIAGNÓSTICO: Hipertensión arterial crónica severa, cardiopatía isquémica crónica, infarto del miocardio anteroseptal, angioplastia con Stem 1/3 medio de la arteria descendente anterior, hipotiroidismo (…) EVOLUCIÓN: Cansancio facial al caminar por aumento de tensión arterial, presenta stress laboral que produce aumento de tension arterial”, resultando que mediante oficio “…Nº SNAT-DDS-ORH-DSMSS-2016-E-283-00919 sin fecha, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado dirige solicitud a[l] (…) Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se [le] otorgue cita para evaluación médica conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, evidenciasose así que el organismo querellado había iniciado dicho procedimiento por incapacidad”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[e]n fecha 23 de junio de 2016 fu[e] evaluado por el médico de la Comisión Evaluadora Autorizada del INPSASEL (sic), quien efectuó la Certificación bajo el Nº 6223-16-PB arrojando los siguientes resultados: Cardiopatia isquémica crónica, Infarto Miocardio antiguo (IM Antiguo), Hipertensión arterial severa, Hipotiroidismo, Síndrome metabólico con un PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%), lo cual fue finalmente firmado por el Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez [y que el] 21 de julio de 2016 la funcionaria del SENIAT (sic) (…) retiró el resultado de esta evaluación de incapacidad residual por lo que para esa fecha el organismo querellado tuvo conocimiento de [su] incapacidad [asimismo el] 3 de octubre de 2016 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo dictó la Providencia Aministrativa (sic) 00214-16 declarando con lugar la solicitud de desafuero presentada por el organismo querellado”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…el 31 de octubre de 2016, el organismo querellado teniendo conocimiento previo de la existencia de [su] incapacidad desde hace más de tres (3) meses, procede de manera inconstitucional e ilegal a retirar[lo] definitivamente del servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que“[e]l 24 de enero de 2017 consign[ó] comunicación en la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT (sic) para que se reconsiderara por razones de salud la medida de [su] retiro definitivo…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-2016-E-005695 de fecha 31 de octubre de 2016 y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo de profesional aduanero y tributario grado 12, el pago de los bonos que se han otorgado hasta su decisión definitiva tales como: bono de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y la justa indemnización por ilegal retiro, con los intereses moratorios e indexación monetaria y se proceda a su retiro previa concesión de la pensión por incapacidad.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…el ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA (…), pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2016-E-005695 del 31 de octubre de 2016, dictado por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le retira definitivamente del cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 12’, y se le reconozca su derecho su derecho (sic) a la pensión por incapacidad, por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
(…Omissis…)
1. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN POR INCAPACIDAD).
A los fines de determinar si el ciudadano OSCAR (sic) PEÑA (sic) GUILLEN (sic), cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el Texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
(…Omissis…)
A tenor de lo anterior, se tiene del artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción del artículo anterior, se desprende claramente que, para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) otorgue el beneficio de pensión por incapacidad debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en (sic) artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, a saber:
(…Omissis…)
Al respecto esta Juzgadora observa que el ciudadano querellante, presentó en la oportunidad de promoción de pruebas, ‘Constancia de Trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS)’, observándose que la misma indica como fecha de ingreso, al Órgano querellado, el 1° (sic) de julio de 1995, y como fecha de retiro el 30 de agosto de 2005, tal y como riela al folio 47 del presente expediente, asimismo, se evidencia del folio 48 del presente expediente, Constancia de Trabajo del ciudadano querellante, en el órgano que recurre de fecha 2 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en relación al estado de salud de ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA, se tiene que riela al folio 49, ‘Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual’, de la cual se tienen los siguientes particulares:
(…Omissis…)
Sobre este particular, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación (en el caso que nos atañe pensión por incapacidad), debe privar sobre cualquier otro acto administrativo sea de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otros actos. (Vid. Sentencia Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: ‘Pedro Marcano Urriola’).
Ahora bien, se entiende que la pensión por incapacidad se le otorga al funcionario que ha perdido su capacidad para laborar, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, en este sentido se entiende que esa incapacidad es representada por la pérdida de dos o tres tercios de la capacidad para trabajar, siendo el ese (sic) grado o porcentaje determinado por la reglamentación especial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en resumidas cuentas, el fin último de este beneficio, es garantizar al beneficiario el percibimiento de una cantidad dineraria periódica que le permita cubrir los gatos de subsistencia y a la vez mantener una calidad de vida cónsona a los lineamientos constitucionales garantes de la integridad de las personas.
En este sentido y con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 80 y 86 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal observa que el ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA, vale decir el hoy querellante, cumple con los requisitos establecidos en el precitado artículo eiusdem, en este sentido se evidencia del folio 47 del presente expediente, constancia de trabajo del ciudadano querellante, de la que se tiene como fecha de ingreso el 1° de julio de 1995 y fecha de retiro el 30 de agosto de 2005, razón por lo cual se considera suficientemente lleno este extremo exigido por el artículo in comento, asimismo, se desprende de lo anterior que el querellante no reúne los requisitos para que se le otorgue el beneficio de la jubilación, en virtud de que no cumple con la exigencia etaria contemplada en el artículo 8 de la referida ley para concederle tal beneficio y; finalmente consta al folio 49 del presente expediente, evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se tiene que el hoy accionante, presenta un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, como consecuencia de ello, y como quiera que el hoy querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la reincorporación del prenombrado ciudadano, al cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 12’, y una vez reincorporado se proceda a otorgarle el beneficio de pensión por incapacidad, en virtud de la incapacidad residual que presenta y que representa el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, según consta en Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22 de febrero de 2016, y que riela al folio 49 del presente expediente, al pago de los bonos y otros beneficios efectuados por el Organismo querellado, en el transcurso del presente proceso. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Decididas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad el acto administrativo impugnado. Así se decide.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Orlando Antillano Aular, Inscrito en el Instituto de Prevision Social delAbogado bajo el Nº 264.861, actuando en representacion de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, denunció que se configura el vicio de “falso supuesto de hecho” en virtud de que “…[l]a Jueza Aquo (sic) erró en la apreciación de los hechos al establecer, que el supuesto hecho por el cual se removió y retiró del cargo Profesional Técnico Aduanero y Triutario Grado 12 al ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA, adscrito a la Oficina de Centro de Estudios Fiscales, fundamentando su decisionen que [su] mandante incumplió con un derecho Constitucional y que por tal razón se debe reincorporar al cargo al querellante y posteriormente tramitar su incapacidad, cuando realmente la situación es otra, pues resulta que de la revisión del expediente personal del querellante en cuestion no se evidencia que el mismo haya sufrido un deterioro en su salud a lo largo de su trayectoria, razón por la que una vez cumplida la aplicación del procedimiento de desafuero llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo, dada la condición que amparaba al mismo se procedió de manera definitiva a aplicar la legal remoción y retiro [al hoy querellante]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…para que la entidad de trabajo pueda, otorgarle una pensión por discapacidad permanente a un funcionario público, el mismo debe cumplir los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, uno de estos requisitos es que el funcionario haya prestado servicio continuos por un periodo no menor de tres (3) años, esto de acuerdo al artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública…”.
Expresó, que “…el ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA, culmino (sic) su relación laboral con el SENIAT (sic), mediante destitución en fecha 27 de septiembre de 2005, posteriormente dando cumplimiento a la Sentencia Nro.2009-01971 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), se procede a incorporar al querellante en fecha 20 de abril de 2015, pero su condición dentro de la administración Tributaria era en calidad de provisional, ya que solo fue incorporado para realizar el trámite de Desafuero, por lo que, cumpliendo con la decisión antes mencionada, en fecha 20 de abril de 2014, se procede a introducir ante la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital (…) la Solicitud de Desafuero, la cual en fecha 03 (sic) fue declarada Con Lugar despojando así el recurrente de la Inamovilidad Laboral que gozaba por Fuero Sindical; y en fecha 31 de octubre de 2016 se le notifica de manera legal la decisión de retirarlo de manera definitiva de este Servicio Autónomo al cual represento (SENIAT) (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…el accionante sostuvo la relación laboral con el SENIAT (sic) desde el 20 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, es decir un (1) año, seis (6) meses y once (11) días; por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Estatuto, el recurrente no prestó los 3 años [de] servicios continuos dentro del SENIAT (sic), y en razón de que, el INPSASEL (sic) solo otorgo (sic) la Discapacidad Absoluta Permanente, el querellante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de una jubilación por discapacidad, y así solicito que se[a] declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…aun cuando conste informe de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual se evidenció que el ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA se encuentra incapacitado para el trabajo en un 67 %, dicho informe no menciona desde qué fecha se encuentra el querellante incapacitado para el trabajo, aunado a ellos (sic) tampoco se observa en el expediente administrativo del recurrente algún reposo médico que indique o explique el deterioro de salud del aludido, hecho que llama poderosamente la atención de la Administración Tributaria (SENIAT) (sic) ya que bien es sabido que el Seguro Social antes de incapacitar a un paciente este debe contar con reposos anteriores de la enfermedad por la que pretende ser incapacitado para así poder justificar dicho diagnóstico, lo cual no ocurre en el presente caso, y así solicito se[a] declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que en cuanto a la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social este “(…) no constituye un derecho indefectiblemente ligado al desempeño de un cargo, sino que el mismo se traduce en la asistencia médica que está obligado a brindar el estado (sic) a sus ciudadanos, en el presente caso el querellante puede tramitar su pensión por discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órgano del Estado facultado para ello, de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de (sic) Seguro Social, por lo que tal vicio queda configurado pues la juzgadora aprecio (sic) los hechos de una manera distinta como en realidad sucedieron, asumiendo que la decisión del ciudadano Superintendente de remover y retirar al ciudadano Oscar (sic) Guillen (sic) Peña, no estuvo ajustada a derecho cuando previamente se le dio fiel cumplimiento a las decisiones de la Corte y de la Inspectoría del trabajo (sic) para así poder aplicar de manera definitiva la legal remoción y retiro”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2018, el ciudadano Óscar Guillén Peña, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificados, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación en base a lo siguiente:
Argumentó, que “…opongo a la Corte la inadmisibilidad de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2018 por la representación del organismo querellado, ya que la misma se interpuso fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Denunció, que “la apelación interpuesta por la representación del organismo querellado el 16 de enero de 2018 es manifiestamente extemporánea ya que estando a derecho las partes el 21 de noviembre de 2017, fecha de publicación de la sentencia, la apelación debía interponerse hasta el 29 del mismo mes y año, siendo que la misma fue presentada el 16 de enero de 2018”.
Indicó, que “[e]n cuanto al alegato de que no cumplió con el requisitos previsto en el artículo 15 de la Ley, está probado en el expediente y así lo reconoció la sentencia dictada, que ingres[ó] al SENIAT (sic) el 3 de julio de 1995 y egres[o] el 30 de agosto de 2005, es decir [estuvo] más de diez (10) años de antigüedad en el Servicio, superior [a] los tres (3) años requeridos en la mencionada norma, por lo que si está probado en el expediente, que cumpl[e] con el referido requisito para que se me conceda el beneficio de la jubilación por incapacidad...”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[e]n cuanto al alegato que no existen reposos previos a la incapacidad, está probado en el expediente que desde el 23 de junio de 2016 me encontraba en reposo abierto cuando INPSASEL (sic) certificó, la discapacidad absoluta permanente, resultado falso lo alegado por el organismo querellado…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-2016-E-005695 de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual fue removido del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”.
-Punto Previo. De la inadmisibilidad de la apelación.
Esgrime la representacion judicial del ciudadano Óscar Guillén Peña, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, que la apelación interpuesta por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 16 de enero de 2018, es manifiestamente extemporánea, por cuanto el lapso para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, feneció en fecha 29 de noviembre de 2017, ya que a su modo de ver, la sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, estando las partes a derecho.
Ahora bien, ante tales afirmaciones, es oportuno citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su artículo 98 señala lo siguiente:
“Articulo 98.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de esta Corte)
Del artículo señalado ut supra se entiende que en los Juicios donde la República se constituya como parte, los funcionarios judiciales estarán obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, por lo que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días contados a partir de la consignación en el expediente judicial de la efectiva notificación, deberá entenderse que la República; en el órgano de la Procuradoria General de la República o en su defecto quien ejerza la representación judicial de la República, se encuentra notificado, dando inicio a los lapsos previstos en la ley a los fines de interposición de los recursos correspondientes.
Por otra parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 87.- Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.
Así pues, de acuerdo a la Ley de la Procuraduría, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días contados desde la consignación en el expediente de la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse el lapso señalado ut supra de cinco (5) días de despacho a los efectos de que la República interponga el respectivo recurso de apelación.
Ahora bien, a los fines de determinar si la apelación fue ejercida dentro del lapso correspondiente, es menester revisar las actas que conforman el expediente y en tal sentido, se observa que riela en el folio 76, perteneciente al expediente judicial, acta realizada ante el Juzgado A quo de fecha 29 de enero de 2018, donde el Aguacil adscrito al referido órgano jurisdiccional, declaró que “Consign[ó] Oficio NºTS10ºCA-0868-14 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2017, Dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente firmado y sellado”.
Asimismo, consta en el folio 71, perteneciente al expediente judicial, escrito de apelación, de fecha 16 de enero de 2018, consigando por la abogada Adriana Linares, antes identificada, actuando como representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) de fecha 16 de enero de 2018.
De lo anterior, se observa que la apelación fue realizadaen fecha 16 de enero de 2018, es decir, de forma anticipada a la consignación del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual se agregó a los autos el 29 de enero de 2018, motivo por el cual esta Corte considera importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.595 de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Distribuidora de Alimentos 7844), donde expresó, que:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio antes trascrito toda apelacion realizada el mismo día de la publicación de la decisión, o realizada antes de que comience a computarse el lapso legalmente establecido para su respectiva apelación toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir el fallo, debe considerarse válida.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante interpuso en fecha 16 de enero de 2018, el presente recurso de apelación, este recurso fue ejercido en una fecha anterior al inicio del lapso para interponer el mismo, ya que de acuerdo al artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República y al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días contados desde la consignación en el expediente de la notificación comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que la República interpusiera el recurso de apelación, esto es dese del 29 de enero de 2019. (Ver folio 137 del expediente judicial).
En relación a ello y en base a la normativa y jurisprudencia señalada supra, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible por extemporánea la apelación realizada en fecha 16 de enero de 2018 por la parte recurrente, en consecuencia desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
-Del vicio de “falso supuesto de hecho”.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio denunciado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, del cual se observa que denunció que el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” en virtud de que erró al momento valorar los hechos ocurridos, lo que trajo como consecuencia que declarara con lugar la querella funcionarial, ya que a su criterio el accionante Óscar Guillén Peña, sostuvo una relación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), durante el lapso de un año, seis meses y once dias, es decir desde el 20 de abril de 2015, fecha en que fue reincorporado hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en donde se le notificó de su retiro. Asimismo, puntualizó que el querellante no cumplió con el lapso de tres años establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Régimén de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, como requisito indispensable a los fines de otorgar la jubilación por incapacidad.
Agregó la representación judicial del órgano recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, que no se observó en el expediente administrativo incoado en contra del ciudadano Óscar Guillén Peña, algún reposo médico que indique o explique el deterioro de salud, ya que a su juicio afirma que es bien sabido que el Seguro Social antes de incapacitar a un paciente, este debe contar con reposos anteriores de la enfermedad, además manifestó el informe de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no menciona desde que fecha se encontraba el querellante incapacitado para el trabajo.
Vista las denuncias antes señaladas, advierte esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentacion de apelación denuncio el vicio de “falso supuesto de hecho”, no obstante, conforme al principio iura novit curia, esta Corte considera que de los argumentos esgrimidos lo que realmente se pretende delatar es el vicio de suposición falsa.
Ahora bien, en este sentido esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), el cual indica que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes, consideramos importante traer a colación un extracto de la sentencia objeto de impugnación, la cual estableció lo siguiente:
“En este sentido y con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 80 y 86 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal observa que el ciudadano OSCAR GUILLEN PEÑA, vale decir el hoy querellante, cumple con los requisitos establecidos en el precitado artículo eiusdem, en este sentido se evidencia del folio 47 del presente expediente, constancia de trabajo del ciudadano querellante, de la que se tiene como fecha de ingreso el 1° (sic) de julio de 1995 y fecha de retiro el 30 de agosto de 2005, razón por lo cual se considera suficientemente lleno este extremo exigido por el artículo in comento, asimismo, se desprende de lo anterior que el querellante no reúne los requisitos para que se le otorgue el beneficio de la jubilación, en virtud de que no cumple con la exigencia etaria contemplada en el artículo 8 de la referida ley para concederle tal beneficio y; finalmente consta al folio 49 del presente expediente, evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se tiene que el hoy accionante, presenta un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, como consecuencia de ello, y como quiera que el hoy querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la reincorporación del prenombrado ciudadano, al cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 12’, y una vez reincorporado se proceda a otorgarle el beneficio de pensión por incapacidad, en virtud de la incapacidad residual que presenta y que representa el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, según consta en Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22 de febrero de 2016, y que riela al folio 49 del presente expediente, al pago de los bonos y otros beneficios efectuados por el Organismo querellado, en el transcurso del presente proceso. Así se decide”.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar si en efecto el Iudexa quo, incurrió en el vicio antes explanado, es menester traer a colacion lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. [Resaltado de esta Corte].
En este mismo orden, la sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), se señaló que:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…”. [Resaltado de esta Corte].
En consecuencia, se observa que el derecho a la seguridad social, del cual derivan el sistema de jubilaciones y pensiones, consagrado en nuestra Carta Magna, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de esos beneficios, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de ese derecho, dando contenido asi al Estado social de derecho y Justicia, reforzando la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad.
De igual forma, advierte y exhorta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), lo siguiente:
“…el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”.

Significa entonces que, el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación la Administración debe proceder a verificar si el mismo puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En tal sentido, debe entenderse que la pensión por incapacidad es un beneficio que se le otorga a los trabajadores y funcionarios que como consecuencia de un accidente o enfermedead, ha sido despojado de sus fuerzas laborales, dicho beneficio se fundamenta en que se le otorgue de forma regular y permanente una cantidad de dinero que le permita sufragar sus gastos básicos que le faciliten vivir una vida digna y decorosa.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un periodo (sic) no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, del artículo parcialmente transcrito citado, se entiende que para que la Administración Pública otorgue el beneficio de pensión por incapacidad el trabajador debe cumplir con los siguientes requisitos: I)-Que el solicitante tenga una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad; II) Haber prestado servicios por un período no menor de tres años; III)- Que no sea posible el otorgamiento del beneficio del derecho a la jubilación; IV)- Que dicha discapacidad sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la discapacidad alegada.
Ahora bien, consta al folio 48 del expediente judicial, constancia de Trabajo emitida en fecha 2 de noviembre de 2015 por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de Recursos Humanos, donde se establece que el ciudadano Óscar Guillén Peña, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), el 1 de julio de 1995.
Aunado a esto, consta en el folio 47 del expediente judicial, constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), de fecha 7 de febrero de 2017, donde se declara que el ciudadano Óscar Guillén Peña, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 1 de julio de 1995 y egresó del mismo en fecha 30 de agosto de 2005.
Riela en el folio 49 del expediente judicial, Certificado de la Evaluación de Incapacidad, solicitada en fecha 3 de junio de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se deja constancia que el ciudadano Óscar Guillén Peña, le fue diagnosticado una: Cardiopatía Isquémica Crónica, Infarto al Miocardio Antiguo. Hipertensión Arterial Severa. Hipotiroidismo, Síndrome metabólico, declarando un porcentaje 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.
Ello así, debemos precisar que se entiende como una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, para ello traemos a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que señala lo siguiente:
“Articulo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
(…Omissis…)
4. Discapacidad absoluta y permanente: se refiere a la continencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajadoro trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad fisica, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Órgano Colegiado observa que el ciudadano Óscar Guillén Peña, laboró por más de 10 años en la institución querellada ya que ingresó el 1 de julio de 1995 y egresó el 30 de agosto de 2005, así mismo en fecha 3 de junio de 2016 le fue diagnosticado por el Insituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), Cardiopatía Isquémica Crónica, Infarto al Miocardio Antiguo. Hipertensión Arterial Severa. Hipotiroidismo, Síndrome Metabólico, declarando un porcentaje de 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.
En este mismo orden y dirección, esta Alzada observa que el ciudadano Óscar Guillén Peña, reúne los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; a saber: 1) Padece de una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, al haberle sido diagnosticado en fecha 3 de junio de 2016, Cardiopatía Isquémica Crónica, Infarto al Miocardio Antiguo. Hipertensión Arterial Severa. Hipotiroidismo, Síndrome metabólico, arrojando una pérdida de capacidad para el trabajo del 67% por ciento; dicho diagnostico fue certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.); 2) Prestó servicios por más de diez años al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); y 3) No reúne los requisitos para el otorgamiento del beneficio del derecho a la jubilación ordinaria, configurándose así lo previsto en el artículo 15 de la referida Ley.
Por otra parte, esta Corte debe aclarar que el hecho de que el recurrente haya sido reincorporado en fecha 20 de abril de 2015, en virtud de la sentencia Nro. 2009-01971 dictada por esta Corte, y siendo posteriormente destituido en fecha 31 de octubre de 2016, dicha circunstancia no resulta limitante para desconocer que el hoy recurrente trabajó más de 10 años antes de ser destituido primigeniamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por lo tanto, mal podría alegar la Administración en su escrito de fundamentación que “…el accionante sostuvo la relación laboral con el SENIAT (sic) desde el 20 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, es decir un (1) año, seis (6) meses y once (11) días; por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Estatuto, el recurrente no prestó los 3 años [de] servicios continuos dentro del SENIAT (sic)…”; argumento que desecha esta Corte por cuanto se reitera, el recurrente ya tenía más de 10 años laborando en dicha Institución. Así se decide.
Por último, se observa que la parte recurrida señaló que “…aun cuando conste informe de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual se evidenció que el ciudadano OSCAR (sic) GUILLEN (sic) PEÑA se encuentra incapacitado para el trabajo en un 67 %, dicho informe no menciona desde qué fecha se encuentra el querellante incapacitado para el trabajo, aunado a ellos (sic) tampoco se observa en el expediente administrativo del recurrente algún reposo médico que indique o explique el deterioro de salud del aludido, hecho que llama poderosamente la atención de la Administración Tributaria (SENIAT) (sic) ya que bien es sabido que el Seguro Social antes de incapacitar a un paciente este debe contar con reposos anteriores de la enfermedad por la que pretende ser incapacitado para así poder justificar dicho diagnóstico, lo cual no ocurre en el presente caso, y a su solicito se[a] declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal planteamiento, debe esta Corte señalar en primer lugar, que la anterior denuncia es un alegato nuevo en segunda instancia, por lo tanto, mal podría pretender la parte querellada desconocer el Certificado de la Evaluación de Incapacidad, solicitado en fecha 3 de junio de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual nunca fue objeto de impugnación, ni de nulidad, siendo ésta la vía idónea para impugnar dicho Certificado, razón por la cual, el mismo se encuentra firme y goza de veracidad por ser un documento administrativo.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el referido certificado de incapacidad no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y por tanto sus efectos son plenos, motivo por el cual esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte recurrida, respecto a la existencia del vicio de suposición falsa. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, realizando una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano, considera que el derecho a la jubilación y pensión debe privar sobre los actos de remoción y retiro realizados por la Administración Pública, ya que constituye un deber de la Administración, aún de oficio, verificar si el funcionario puede ser acreedor de este derecho, (vid. Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola), razón por la cual, esta Corte concluye que el ciudadano Óscar Guillén Peña, cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de la respectiva pensión por incapacidad. En virtud ello, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2018 por la abogada Adriana Linares, apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÓSCAR GUILLÉN PEÑA, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-2016-E-005695 de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual fue removido del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000107
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.