JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000252
En fecha 18 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0334-18 de fecha 21 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.225, debidamente asistida por el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.246, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República en fecha 24 de abril de 2018, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana querellante.
En fecha 26 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 25 julio del 2018, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En tal sentido, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día 27 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de julio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2018 y a los días 3, 4, 10, 11,12, 17,18 y 19 de julio de 2018(…)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de agosto y 5 de diciembre de 2018, se recibió del abogado Marcos Rafael Farfán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laudimar Farfán, anteriormente identificados, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia y que sea declarada definitivamente firme en virtud de lo expuesto en la misma.
En fecha 2 de febrero de 2019, se recibió del abogado Marcos Rafael Farfán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laudimar Farfán, anteriormente identificados, diligencia mediante la cual solicita sea designado experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los distintos conceptos laborales contenidos en el mismo.
En fecha 2 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de junio del año 2016, la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, asistida por el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) inici[ó] como funcionaria en la Administración Pública Nacional en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, ahora Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el día 16 de abril del año 2006 con el cargo de Planificadora III, posteriormente reclasificada al Cargo de Profesional II. Durante su permanencia laboral, nunca fu[e] objeto de amonestaciones, observando en consecuencia, excelente conducta, como se puede apreciar de [su] expediente Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) el día 14 de julio de 2015, comen[zó] a disfrutar vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2014-2015 de las mismas [l]e correspondían treinta (30) días hábiles, pero previo acuerdo con [su] superior inmediato, sólo disfrut[ó] de veinte (20) días hábiles continuos. Debiéndo[se] reintegrar el día 10 de agosto del 2015. Por tanto [le] faltan disfrutar, de esas vacaciones diez (10) días hábiles. El 16 de abril del presente año [le] correspondían treinta (30) días hábiles más de vacaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que “(…) en el tiempo acordado [le] fue imposible reintegrar[se] al trabajo porque [se] encontraba en Suecia completando trámites legales para la obtención de la Nacionalidad de ese país, a [su] menor (sic) hija, (…) de cinco años de edad, lo cual resultó exitoso”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) por haber transcurrido más de tres (03) días hábiles continuos de inasistencia al trabajo, luego del disfrute de los veinte (20) días hábiles de [sus] vacaciones vencidas del periodo 2014-2015, en un lapso de 30 días [su] Superior inmediato consideró que había abandonado el Cargo, de conformidad con lo establecido, al respecto en la Ley Funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “(…) se ordenó abrir Procedimiento Disciplinario, en [su] contra Ordenando (sic), previamente, suspensión de la nómina de pago del personal del Ministerio, a partir de la última quincena del mes de septiembre del año 2015, lo cual violó el Debido Proceso, que es un Derecho consagrado en nuestra Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Dicho procedimiento concluy[ó] con un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al ‘Abandono Injustificado al trabajo’; siendo notificada mediante Cartel Publicado en la página 08 (sic) del Diario Vea, el día 28 de marzo de 2016 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “En fecha 29 de febrero de 2016, en oficio dirigido al Ciudadano Jorge Alberto Arreaza Monserrat, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se [le] solicit[ó] en Comisión de Servicio para laborar en la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA) la cual a pesar de ser obligatorio cumplimiento, se hizo caso omiso”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) durante ese procedimiento [se] encontraba de reposo médico causado por HEMORROIDES PROLAPSADAS lo cual ameritó posteriormente una intervención quirúrgica en la Clínica Las Ciencias, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, fu[e] intervenida por el (…) Cirujano Oncólogo (…) quien [le] otorgó adicionalmente veintiún (21) días de reposo comprendido desde el 13 de abril al tres (03) de mayo de 2016, ambas fechas inclusive, por tanto los gastos de hospitalización y cirugía partida presupuestaria Nº 4.11.11.04.00 ‘UNA VEZ QUE SE CUENTE CON LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS PARA HONRAR LOS PAGOS’”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el acto administrativo disciplinario, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En el caso sub examine, la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 027 de fecha 7 de marzo de 2016, suscrito por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y, TECNOLOGÍA, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Profesional II, por encontrarla incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el debido proceso.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, la querellante además pretende que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la actora, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 106 al 107 del expediente administrativo, que el Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología sustentó su decisión en lo siguiente:
Que los días 10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 del mes de agosto de 2015, así como los días 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18, y 21 del mes de septiembre de 2015, la funcionaria LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.259.225, profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales de este Ministerio no asistió, ni notificó o justificó oportunamente por cuenta propia o de terceros, la ausencia a su puesto de trabajo durante las mencionadas jornadas laborales.
Que visto los antecedentes del Caso, los Hechos y las Actuaciones insertas en el Expediente Disciplinario signado bajo la nomenclatura N° MPPEUCT-01-2015, y que en fecha 04 de marzo de 2016, la Consultoría Jurídica de este Ministerio, emitió en tiempo oportuno la respectiva Opinión Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa
Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en violación al debido proceso por cuanto no se le siguió el procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Violación al Debido Proceso.
La parte querellante alegó que para el momento en que se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, se encontraba de reposo médico, con una patología que ameritó una intervención quirúrgica, y que le fue otorgado un reposo por veintiún días que correspondió desde el trece de abril hasta el tres de mayo de 2016.
Asimismo, aduce que estuvo de reposo médico antes, durante y después de la fecha de la publicación del cartel de notificación mediante el cual se le comunica de su destitución por abandono al cargo, y que los reposos médicos fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales a partir del 14 hasta 20/03/206 (sic), 28/03/2016 (sic) del 29/03 (sic) hasta 07/04/2016 (sic), salvo el de fecha 28/03/2016 (sic), que no requería validación por ser inferior a tres días, habiendo informado de ello a la Directora y a el Coordinador a través del correo electrónico institucional.
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el fin de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante, evidenciando los siguientes actos:
Copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual expresa lo siguiente.
(…Omissis…)
En la referida documental transcrita se observa que se da inicio al procedimiento disciplinario de destitución el 30 de septiembre de 2015, en contra de la ciudadana allí mencionada, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecido en el artículo 86 N° (sic) 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del abandono injustificado al trabajo durante el periodo de treinta y un (31) días. Se observan además las siguientes documentales;
Copia certificada de la notificación de fecha 01 (sic) octubre de 2015, librada con el objeto de informar a la parte actora sobre la apertura del procedimiento disciplinario, suscrita por la Instructora Especial y la Directora de Línea de Política Laboral y Gestión Humana del ente querellado. Sin rúbrica ni fecha de recepción de la actora (F. 38 del Expediente Administrativo);
Copia certificada del Acta de fecha 07 (sic) de enero de 2016, mediante la cual la instructora especial asignada Beatriz Díaz, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta el puesto de trabajo de la funcionaria con el fin de practicar la notificación relacionada con la apertura del procedimiento disciplinario, la cual resultó infructuosa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
Examinado como ha sido el expediente administrativo sustanciado y decidido por el ente querellado, se observa lo siguiente:
La ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, no formó parte del procedimiento administrativo disciplinario iniciado el 30 de septiembre de 2015, debido a que no fue notificada cumpliendo los parámetros legales establecidos en los artículos 89.3 (sic) de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario, se evidencia que a la actora no se le notificó en la forma legal establecida en el citado artículo, por cuanto desde la fecha de apertura de procedimiento disciplinario incoado en su contra -30 de septiembre de 2015-, no fue sino hasta el 7 de enero de 2016, que la Instructora especial de la institución querellada, procede a practicar una notificación sobre el Inicio de Procedimiento de Destitución a la recurrente en primer lugar en su lugar de trabajo, la cual resultó infructuosa; luego, en fecha 8 de enero de 2016, sin mediar una providencia administrativa motivada, procede la misma Instructora Especial, presuntamente, a trasladarse al lugar de residencia de la actora, con el objeto de notificarla de la apertura del procedimiento administrativo, la Instructora Especial asignada Beatriz Díaz, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta la residencia de la funcionaria con el fin de practicar la notificación relacionada con la apertura del procedimiento disciplinario, asentando que ‘…no fue posible acceder al edificio denominado Residencias MESBLA, piso 4, PH-B, ubicado en la Avenida Guayana, Urb. Las Acacias, Municipio Libertador…` (F. 40 del Expediente Administrativo).
Lo anterior denota que el ente querellado no cumplió con la formalidad legal establecida en el artículo 89.3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ‘…Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió…’, ya que no se desprende de las actas procesales que el ente querellado haya cumplido cabalmente con la notificación en la residencia de la hoy actora, por cuanto no se intentó nuevamente la notificación en el domicilio de ésta, al presuntamente, no haber podido acceder al edificio de vivienda de la recurrente.
También se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario que, en virtud de la imposibilidad de ser notificada personalmente a la actora del procedimiento disciplinario, y sin existir mandato expreso, en fecha 11 de enero de 2016, El (sic) Director General de la Oficina de Gestión Humana, procedió a librar un cartel de notificación con el objeto de que la recurrente pudiese tener acceso al expediente instruido en su contra; y en fecha 25 de enero de 2015, mediante acta levantada por la Instructora Especial, dejó constancia de que la funcionaria investigada había quedado ‘legalmente notificada’.
En cuanto a esto, debe señalar quien decide, que la parte in fine del artículo 89.3 (sic):
(…Omissis…)
En este mismo sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…Omissis…)
En acatamiento a las normas antes transcritas, se indica que para que se tenga como notificado el administrado, o en este caso, el funcionario investigado, debe establecerse indefectiblemente, en cuál medio impreso fue publicado para ver si el mismo cumple con las exigencias establecidas legalmente, así como la fecha cierta, esto con el objeto de verificar los lapsos procesales.
Así las cosas, tenemos en primer lugar que, de la copia certificada que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo y disciplinario, no se desprende en qué Diario fue publicado, y en segundo lugar la fecha en la cual fue efectivamente publicado, requisitos concurrentes, los cuales al ser omitidos, configuran una violación del debido proceso.
No obstante lo anterior, se puede constatar al vuelto del folio 41 y al folio 42 del expediente judicial, que el indicado cartel fue publicado en el Diario VEA, el cual no es, ni puede ser considerado como un diario de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Área Metropolitana de Caracas -zona de residencia de la actora y asiento principal de la querellada-, debido a la coexistencia de otros medios de prensa escrita con una trayectoria y data muy superior, por lo tanto la Administración no cumplió con el primer requisito contemplado en las normativas retro transcritas, lo cual hace más patente la violación al debido proceso alegada por la parte actora.
Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido procesal y a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numerales 3 y 4, y dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el debido proceso de la recurrente. De modo que, a la parte actora en el presente procedimiento, le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, al no haber sido notificada de la forma correcta y legal del inicio del procedimiento en su contra, así como de los consecuentes actos administrativos, quebrantándose así el contenido del artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89.3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de ‘(…) todas sus incidencias e indemnizaciones por los daños y perjuicios y con la debida corrección monetaria (…)’, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Órgano Jurisdiccional, negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE (…) contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.
Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
.-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 27 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de julio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2018 y a los días 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de julio de 2018 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión efectuada a la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 88 al 100 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se circunscriben a la reincorporación de la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, al cargo que venía desempeñando y al pago de los sueldos dejados de percibir.


.-De la reincorporación al cargo.
En primer término, el Juzgado a quo ordenó la reincorporación de la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, al cargo que desempeñaba, exponiendo que:
“…se puede constatar al vuelto del folio 41 y al folio 42 del expediente judicial, que el indicado cartel fue publicado en el Diario VEA, el cual no es, ni puede ser considerado como un diario de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Área Metropolitana de Caracas -zona de residencia de la actora y asiento principal de la querellada-, debido a la coexistencia de otros medios de prensa escrita con una trayectoria y data muy superior, por lo tanto la Administración no cumplió con el primer requisito contemplado en las normativas retro transcritas, lo cual hace más patente la violación al debido proceso alegada por la parte actora
Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho al debido procesal (sic) y a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numerales 3 y 4, y dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el debido proceso de la recurrente. De modo que, a la parte actora en el presente procedimiento, le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, al no haber sido notificada de la forma correcta y legal del inicio del procedimiento en su contra, así como de los consecuentes actos administrativos, quebrantándose así el contenido del artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89.3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, este Órgano Colegiado observa que el Juez a quo determinó que la Administración vulneró el derecho a la defensa de la hoy querellante, ya que se le notificó de la apertura del procedimiento de destitución incoado en su contra, a través de un cartel publicado en el diario “Vea”, el cual no fue considerado por dicho Juez como un diario de “gran circulación” en la entidad territorial donde la autoridad tenga su sede, por lo que se configuró una transgresión de los extremos legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar dicha notificación.
Precisado lo anterior, se considera necesario en primer lugar delimitar el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la norma parcialmente transcrita, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia Nº 2742 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49. Por ello se conculca el derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles; se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias; no se les notifican los actos que les afectan, lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizaran las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
A su vez, esta Alzada considera pertinente traer a colación el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de
la siguiente manera:
(…Omissis…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito supra se desprende que una vez abierto el procedimiento de destitución, la oficina de de recursos humanos notificará al funcionario público investigado, a los fines de que el mismo pueda tener acceso al expediente y ejercer las defensas que considere necesarias. Dicha notificación se realizará en el domicilio o residencia del funcionario o de su apoderado y cuando resulte impracticable o imposible en dicha forma, se procederá a la publicación de un cartel en un diario de gran circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, para poner en conocimiento al funcionario investigado.
Indicado lo anterior, se observa en el folio 36 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura de procedimiento de destitución incoado contra la hoy querellante, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Director General de la Oficina de Gestión Humana del referido Ministerio.
Del mismo modo, se visualiza en el folio 39 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta de fecha 7 de septiembre de 2015, emanada de la Instructora Especial del expediente disciplinario, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar en su lugar de trabajo el contenido del oficio de fecha 1º de octubre de 2015, a través del cual se notifica de la apertura del procedimiento administrativo de destitución de la hoy querellante.
En este mismo sentido, se observa en el folio 40 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta de fecha 8 de enero de 2016, emanada de la Instructora Especial del expediente disciplinario, mediante la cual se dejó constancia la imposibilidad de notificar en su lugar de residencia del contenido oficio de fecha 1º de octubre de 2015, a través del cual se notifica de la apertura del procedimiento administrativo de destitución a la mencionada ciudadana.
Así mismo, se observa en el folio 42 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario “Vea” de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual se le notificó de la apertura del procedimiento de destitución incoado contra la hoy querellante.
De igual manera, se observa en el folio 44 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta de fecha 1º de febrero de 2016, emanada de la Dirección de Política Laboral y Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante la cual se abrió acta para la formulación de cargos en el procedimiento disciplinario incoado contra la hoy querellante, del cual se desprende la no comparecencia de la mencionada a dicho acto.
En igual forma, se observa del folio 106 al 107 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada de Resolución Nº 027 de fecha 7 de marzo de 2016, emanada del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del cual se acordó destituir a la hoy querellante del cargo de Profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales del referido Ministerio por el abandono injustificado del cargo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En vista, de las pruebas observadas esta Alzada percibe en primer lugar que en fecha 30 de septiembre de 2015, se dio apertura del procedimiento administrativo de destitución, del cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana querellante en su lugar de trabajo y residencia, por lo que la Administración procedió a practicar la notificación de la querellante a través de la publicación del acto en el diario “Vea”, a los fines de poner en conocimiento al querellante del procedimiento instruido.
Ahora bien, analizado el material probatorio precedente, esta Corte considera, contrariamente a lo indicado por el Juzgador de Instancia, que el Diario “Vea” constituye un medio impreso de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tiene su sede, esto es, el área metropolitana de Caracas (Vid. Sentencia Nº 2009-554 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de abril del 2009, caso: Pedro José Modesto Sam).
En tal sentido la notificación realizada en el Diario “Vea” en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual se le notificó de la apertura del procedimiento de destitución incoado contra la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, debe reputarse como válida, al haber sido realizada a través de un medio de prensa que, de conformidad con los criterios sentados con anterioridad por este Órgano Colegiado, cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no existió la vulneración al debido proceso de la mencionada funcionaria, tal como afirma el Juzgador de Instancia.
En virtud de las consideraciones anteriores, es claro para esta Corte que el Juzgado a quo yerra al interpretar que el diario “Vea” no puede ser reputado como un diario de gran circulación en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que la notificación del auto de apertura del procedimiento de su destitución realizado por la Administración contra la hoy querellante resulta completamente válida, al cumplir con los requisitos legales establecidos por el legislador en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es imperante para este Órgano Colegiado, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia. Así se decide.
Al respecto, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, de anular la Resolución Nº 027 de fecha 7 de marzo de 2016, notificada mediante cartel publicado en el diario “Vea” en fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante la cual el mismo resolvió destituir a la mencionada funcionaria del cargo de Profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales del precitado Ministerio, por haber incursado en la causal de destitución referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
.-Del derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta.
La querellante en su escrito libelar apunto que el 14 de julio de 2015 comenzó a disfrutar vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2014-2015, afirmando que le correspondían 30 días, y que debido a un acuerdo realizado con su superior inmediato, disfrutaría de 20 días, debiéndose reintegrar el 10 de agosto de 2015, argumentó que durante las vacaciones se encontraba fuera del país, en Suecia realizando los trámites para la nacionalidad Sueca de su hija, por lo que le fue imposible reintegrarse a la fecha acordada (10 de agosto), alegando motivos de fuerza mayor y estado de necesidad, por lo que solicitó un permiso remunerado por un lapso de un año, el cómputo de los 10 días de vacaciones pendientes, o cualquier otra modalidad administrativa a la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, dicha solicitud fue realizada el 10 de agosto de 2015, ratificada el 26 de enero de 2016 y el 2 de febrero del 2016, así como también esgrimió que dicha solicitud fue diligenciada por amigos, familiares, particulares y abogados, por lo que al no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta, según su criterio el Órgano querellado incurrió en la violación al precepto establecido en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo funcionario está en la obligación de brindar oportuna y adecuada respuesta a todas las peticiones que reciba en ocasión de su cargo.
Así mismo afirmó que en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Arias, en su Carácter de Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA) dirigió Oficio signado bajo la nomenclatura PRE-2016/0016, al ciudadano Jorge Arreaza, en aquel momento Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, solicitando en comisión de servicio a la referida ciudadana para laborar en dicho Ente, solicitud de tampoco fue respondida.
Esta Corte estima pertinente establecer y delimitar el contenido del artículo 51 de nuestra Carta Magna, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 51.-Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado de esta Corte).
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con lo requerido.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, rielan solicitud realizada el 10 de agosto de 2015 (Vid. Folio 11 perteneciente al expediente judicial) ratificada el 26 de enero de 2016 (Vid. Folio 12 perteneciente al expediente judicial) y el 2 de febrero del 2016. (Vid. Folio 13 perteneciente al expediente judicial).
Siendo así, este Juzgador constata las diligencias solicitadas por la parte querellante, por lo que considera necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:
“Artículo 4 -En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo citado, se desprende que cuando se realizare una solicitud o a un Órgano perteneciente a la Administración Pública y dicho órgano no diera respuesta al requerimiento, en el lapso establecido en la ley, se presume salvo disposición en contrario, que opero la figura del silencio negativo, por lo que el ciudadano podría ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o activar la jurisdicción contenciosa administrativa a través del procedimiento breve del Recurso por Abstención o Carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideración anteriores, estima esta Corte que en virtud de la solicitud de permiso remunerado por un lapso de un (1) año realizado por la hoy querellante al Director de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en fecha 10 de agosto de 2015, así como su ratificación en fecha 26 de enero de 2016 y 2 de febrero del 2016, aunado a la solicitud de Comisión de Servicio, en el presente caso operó la figura del silencio administrativo, al no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada, habilitándose a la querellante la posibilidad de ejercer de los respectivos Recursos Administrativos o haber activado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se desechan los alegatos efectuados por la parte querellante en el escrito libelar. Así se declara.
.-De la publicación del acto administrativo durante el reposo.
Así mismo, la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, esbozó que estuvo de reposo médico, antes, durante y después de la fecha de publicación del cartel de notificación que se llevó a efecto el 28 de marzo de 2016. Argumentó que los reposos médicos fueron validados por ante el Instituto del Seguro Social y abarcan dichos reposos las siguientes fechas 1) desde el 14 al 20 de marzo de 2016, 2) desde el 29 de marzo hasta el 7 de abril de 2016, ambos remitidos a través de correo electrónico a la Directora de Gestión Humana así como 3) una constancia médica de fecha 28 de marzo de 2016.
Determinado lo anterior es importante traer a colación lo establecido por esta Corte Segunda en la sentencia Nº 2009-898 de fecha 21 de mayo 2009 (Caso: Rosa Teresa Querales De Suárez) la cual estableció que:
“Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente: ‘(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo’ (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
‘(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.’ (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo”.
Este Órgano Colegiado, estableció tal como se ha venido reiterando en criterio pacifico por esta Corte que el hecho de que la querellante se encontrara de reposo al momentos de dictarse o notificarse el acto administrativo en su contra, no afecta la validez del acto administrativo, solo afecta su eficacia, debiendo supeditarse el conocimiento de dicho acto administrativo al momento de su efectiva reincorporación.
Riela en el folio 106 al 107 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada de Resolución Nº 027 de fecha 7 de marzo de 2016, emanada del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, donde se acordó destituir a la hoy accionante del cargo de Profesional II, adscrita a la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales del referido Ministerio por el abandono injustificado del cargo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Riela al folio 4 del expediente judicial, recorte de prensa del cartel de notificación del la Resolución Nº 027 de fecha 7 de marzo de 2016, publicado en el “Diario Vea” en fecha 28 de marzo de 2016.
Riela en el folio 16 y 17 del expediente judicial, Certificados de Incapacidad Temporal emanado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se otorgan reposos desde el 14 de marzo hasta el 20 de marzo del 2016, y desde el 29 de marzo hasta el 7 de abril de 2016 respectivamente.
Ahora bien del análisis del acerbo probatorio no se constata la constancia médica de fecha 28 de marzo 2016, a la cual hace referencia en su libelo de demanda la ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, fecha en que se publicó a través del “Diario Vea” la Resolución Nº 027, por lo que esta Corte concluye que la ciudadana antes referida, se encontraba notificada desde el 28 de marzo de 2016, razón por la que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
.-De los demás conceptos laborales.
Así mismo, denuncio que recibió pago solo hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2015, fecha en que afirma la excluyeron de nómina de personal, y beneficios de guardería, bono de permanencia, evaluación, aguinaldo, incentivo de estudio, del fondo administrado del Ministerio y Seguro Social. Por lo que excluida del Fondo Administrado se vio obligada a pagar los gastos de Hospitalización y cirugía en la Clínica La Ciencia por la intervención quirúrgica de Hemorroidectomia Externa Trombosadas y Esfinterotomía.
En virtud de las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, esta Corte las considera genéricas e indeterminadas, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”
De acuerdo con lo anterior, es imperioso dotar al Juez de elementos que le permitan restituir con certeza la situación de lesión denunciada, por lo que es necesario precisar de forma, clara y detallada no solo los conceptos, sino los montos adeudados, así como el señalamiento de su fuente sea de origen legal o contractual, pues al corroborarse que la querellante en su solicitud solo enumeró de forma genérica los conceptos, no dotando de elementos que permitan a esta Juzgadora determinar los montos que debió percibir, debe negar la pretensión, por ser por genérica e indeterminada, incumpliendo los extremos establecidos en la ley. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por referida ciudadana Laudimar Cristina Farfán Guacache, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2018, por el apoderado judicial de la República, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAUDIMAR CRISTINA FARFÁN GUACACHE, debidamente asistida por el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- PROCEDENTE la consulta de prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo del asunto declara;
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000252
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.