JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000337

En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0368 de fecha 31 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.336, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº128.685, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró inadmisible demanda por abstención interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2018, se recibió del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, diligencia contentiva de anexo faltante del correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
El 14 de junio de 2018, el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l 20 de mayo de 1996, adquir[ió] de la Asociación Civil Club El Aguasal, El Club, la cuota de participación-acción número 0959, por un precio de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000), hoy equivalentes a Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.:585) (…) [se] retras[ó] en el periodo 01 (sic) de julio de 2005, hasta 01 (sic) de septiembre de 2006, ambos meses inclusive, es decir, tuv[o] un retraso de quince meses. El monto de la deuda confirmado por El Club, ascendió a la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.: 1.193.339), hoy equivalente a Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Fueres (Bs.F.: 1.193). Después de varias negociaciones y propuestas de pago, El Club [le] informó por intermedio de la abogada y apoderada judicial, (…) que el 21 de noviembre de 2006, habían ‘procedido legalmente al remate de [su] acción’. Le [solicitó] el reintegro del remanente del valor de la cuota de participación-acción de [su] propiedad, a valores de mercado, menos la porción de cuotas de mantenimiento adeudas, en cumplimiento de los estatutos sociales de El Club. Al día de hoy el reintegro ha sido en vano, que (sic) establecen que en su artículo 7, Pérdida (sic) de la cualidad de socio, Parágrafo Único, lo siguiente: ‘Articulo 1…la Junta Directiva podrá optar entre adquirir la cuota, en cuyo caso bastará para la transferencia la correspondiente inscripción en el Libro de Socios de la Asociación, al precio del mercado, con deducción de los pagos pendientes del socio para la Asociación…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[e]l 02 (sic) de enero de 2007, interpus[o] una denuncia ante el Instituto Autónomo Para (sic) la Defensa y Educación del Consumidor y Del (sic) Usuario (INDECU), para reclamar la violación de [sus] derechos constitucionales, por una parte El Club, no permitió el uso y disfrute de [su] propiedad, porque alegaba que estaba retrasado en el pago de las cuotas mensuales de mantenimiento, y por otro lado no [le] reintegró, a precio de mercado el dinero restante…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]l 19 de noviembre de 2007, hubo acto conciliatorio, sin acuerdo alguno entre las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[e]l 10 de diciembre de 2007, inicia el proceso de sustanciación”. (Corchetes de esta Corte)
Alegó, que “[e]l 05 (sic) de marzo de 2008, hubo la audiencia oral y pública”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “[e]l 17 de marzo de 2008, se elaboró el proyecto de sustanciación”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[d]espués de tantas visitas, [le] informaron que la Institución estaba en reestructuración y la decisión final en espera”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[e]l 01 (sic) de febrero de 2010, se crea mediante ley el Instituto Para (sic) la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), y después (…) [le] informaron que estaban en proceso de reacomodo y debía esperar”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó que “[d]urante varios meses, [realizó] varias visitas sin éxito alguno, no [le] entregaban constancia de ello”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “…el 18 de julio de 2011, se crea mediante ley la Superintendencia de Costos y Precios Justos [por lo que] regres[ó] de nuevo a las oficinas para consultar el estatus del caso y no tuv[o] éxito, tampoco [le] entrega[ron] constancia alguna como prueba de [su] comparecencia”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[e]l 21 de noviembre de 2013, se crea por ley la Superintendencia Nacional Para (sic) la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y el proceso seguía retrasado.”. (Corchetes de esta Corte)
Recalcó que “[d]espués de eso, h[a] impulsado innumerables veces esta denuncia, durante el año 2016, 2017 también, en lo que va de este año 2018, siendo la ultima de fecha 25 de abril de 2018”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicito que sea admitida la presente demanda por abstención, se declare con lugar la misma, y en consecuencia se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos emitir decisión respecto al presente caso, imponga las sanciones pecuniarias a la Asociación Civil, así como la entrega del remanente adeudado, su corrección monetaria, además de los intereses de mora.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta por haber operado la caducidad de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, así como, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presenta causa, observa esta Juzgadora que se ha superado con creses el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 05 (sic) de marzo de 2008, venciéndose el lapso a que se contra el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acto cuya nulidad reclame en fecha catorce (14) de junio de 2018. Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista (sic) en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 ejusdem, la demanda por abstención o carencia visto que la accionada no ha emitido respuesta alguna a la solicitud realizadas por la parte accionante en fecha 05/13/2008 (sic).
(…Omissis…)
De lo transcrito y antes expuesto, en (sic) la jurisprudencia estableció que los ciento ochenta (180) días continuos, se contaran una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieran sustanciación es de veinte (20) días hábiles, por lo tanto desde el 02/05/2008 (sic) tenía el lapso antes descrito, para acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda por abstención fue interpuesta en fecha 14/06/2018, (sic) por ante este Juzgado Superior, es decir, diez (10) años dos (02) dos meses y doce (12) días después de la fecha que tenia para interponer la demanda por abstención, por lo que había transcurrido el lapso que supera con los ciento ochenta (180) días continuos señalados en el articulo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la demanda resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mi dieciséis (2016), razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente acción. Así se decide”.

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2018, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, actuando en su propia representación, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la acción por abstención o carencia ejercida por la caducidad de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “Al solicitar la intervención judicial, la ciudadana Jueza del Tribunal A Quo, con el debido respeto, yerra en su análisis, observó que, a su juicio, existe y una caducidad de mis derechos superior a los seis meses, según lo establece el artículo 32, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo con su interpretación el Acta de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo el 5 de marzo de 2008, y a la fecha de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido con creces el límite establecido legalmente. La ciudadana Jueza no consideró las solicitudes posteriores presentadas, alegadas en el escrito, sobre todo la de fecha 25 de abril de 2018, y que interrumpen la acción de caducidad, dejando intacto mis derechos”.
Asimismo, alegó que el Tribunal A quo incurrió en violación de los derechos constitucionales; de pedir y obtener oportuna y adecuada respuesta, así como al derecho al debido proceso; a tener un juzgamiento, procedimiento y proceso apegado a la ley, y el deber que tiene el Estado de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenazas o riesgo a sus propiedades, además de afirmar que la recurrida es contraria a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se anule por ser contraria a derecho, la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la causa. Así se declara.


.-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación ejercida por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, tiene como objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción por abstención o carencia incoada por el mencionado ciudadano, por considerar que “...la presente demanda por abstención, fue interpuesta en fecha 14/06/2018 (sic), por (sic) ante este Juzgado Superior, es decir, diez (10) años dos (02) meses y doce (12) días después de la fecha que tenia para interponerla demanda por abstención, por lo que había transcurrido el lapso que supera con los ciento ochenta (180) días continuos señalados en el articulo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En tal sentido, el ciudadano recurrente denunció que “Al solicitar la intervención judicial, la ciudadana Jueza del Tribunal A Quo, con el debido respeto, yerra en su análisis, observó que, a su juicio, existe y una caducidad de mis derechos superior a los seis meses, según lo establece el artículo 32, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo con su interpretación el Acta de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo el 5 de marzo de 2008, y a la fecha de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido con creces el límite establecido legalmente. La ciudadana Jueza no consideró las solicitudes posteriores presentadas, alegadas en el escrito, sobre todo la de fecha 25 de abril de 2018, y que interrumpen la acción de caducidad, dejando intacto mis derechos”.
Visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Por lo que respecta a esa institución, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su demanda judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos sobre las denuncias esgrimidas, esto es, verificar que en efecto la acción por abstención o carencia ejercida se haya interpuesto en el tiempo oportuno y no haya operado la caducidad, es menester traer a colación el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32.-Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte).
Del referido artículo se desprende que la acción por abstención, debe ejercerse dentro del lapso de 180 días continuos contados a partir del momento en el cual la administración incurrió en la abstención, es decir el lapso de caducidad, deberá comenzar a computarse una vez que se haya vencido el lapso que la Administración tenía legalmente establecido para pronunciarse.
Al respecto, es menester traer a colación los artículos, 144, 145, 147 y 148 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 144.- La Sala de Sustanciación iniciará inmediatamente la instrucción del expediente administrativo en los casos en los cuales el Instituto haya actuado de oficio o la denuncia se refiera a presuntas infracciones de orden público. En todos los casos, el Jefe de la Sala ordenará mediante auto expreso el inicio del procedimiento de instrucción a fin de establecer la existencia de las presuntas infracciones denunciadas o detectadas de oficio y ordenará la notificación del presunto infractor. El expediente recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto y podrá ser revisado por cualquiera de los interesados.
Artículo 145.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 147.- La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco (5) días hábiles para que la Sala examine las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente. El Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual precisará que presuntos hechos se consideran controvertidos y fijará, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles, una Audiencia Pública y Oral para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados, expongan sus respectivos argumentos y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere. Al quinto (5°) día hábil siguiente de efectuarse la Audiencia Pública se iniciará, mediante auto expreso, la revisión de la causa, la cual no podrá exceder de seis (6) días hábiles, para apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos. (Resaltado de esta Corte)
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la revisión de la causa se remitirá el caso al Presidente del Instituto con un Informe del Jefe de la Sala para la decisión respectiva, la cual deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente. (Resaltado de esta Corte)
Artículo 148.- El Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) podrá dictar un auto para prorrogar por diez (10) días hábiles el lapso para dictar la decisión correspondiente y solicitar la opinión, no vinculante, de la Consultoría Jurídica del Instituto, cuando la complejidad o importancia del caso lo amerite”.
De los artículos in comento, referidos al procedimiento especial previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observan los requisitos de tiempo, modo y lugar que debe cumplir el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.), para tomar su respectiva decisión. En tal sentido; el referido ente, al quinto (5°) día hábil siguiente de efectuarse la Audiencia Pública, deberá iniciar mediante auto expreso la revisión de la causa, la cual no podrá exceder de seis (6) días hábiles, para apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos.
Seguidamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la revisión de la causa, se remitirá el caso al Presidente del Instituto con un Informe del Jefe de la Sala de Sustanciación para que dicte la decisión respectiva, el cual deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Presidente del Instituto podrá dictar un auto para prorrogar por diez (10) días hábiles el lapso para dictar la decisión correspondiente y solicitar la opinión, no vinculante, de la Consultoría Jurídica del referido Ente, cuando la complejidad o importancia del caso lo amerite.
En resumen, el lapso máximo establecido por la ley aplicable, para que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) dictara la decisión respectiva, es de 19 días hábiles desde la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa cursante en el folio 36 del expediente judicial, documental en original del acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 5 de marzo del 2008, suscrita por las partes y el abogado sustanciador del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.).
De la misma forma, se observa en el folio 62 del expediente judicial, original de solicitud realizada por el recurrente, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), antes Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.), de fecha 26 de abril de 2018, exigiendo a dicho organismo que dicte el referido pronunciamiento del caso.
Ahora bien, de las documentales expuestas, se evidencia que la Audiencia Oral y Pública, fue celebrada en fecha 5 de marzo del 2008, por lo que esta Corte estima una vez realizado el cálculo antes expuesto que, el Presidente del Instituto debió tomar una decisión dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, culminando este ultimo día en fecha 9 de abril de 2008.
Ahora bien, a los fines de computar el lapso de caducidad de los 180 días continuos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester tomar como punto de partida las fecha ante expuesta en las cual el Instituto debió de dictar decisión, siendo esta el 9 de abril de 2008.
Por lo que esta Corte, una vez realizado el cómputo de los 180 días continuos correspondientes al año calendario del 2008, en las fecha ante expuesta; perteneciente al momento en el cual se debió dictar la respectiva decisión, concluye una vez realizada las respectiva sumatoria, que el lapso de ley en que debió haber presentada la demanda por abstención o carencia caduco en fecha 7 de octubre de 2008.
En este sentido, este Órgano Colegiado considera que desde el 7 de octubre de 2008, hasta la fecha interposición de la demanda realizada el 14 de junio de 2018, transcurrieron más de 7 años, por lo que este Órgano Juzgador, concluye que transcurrió con creces el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos señalados en el articulo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Es importante precisar que la institución de la caducidad, es de eminente orden público, por lo que el lapso de 180 días previsto en la ley transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción, ni de suspensión, contrariamente a lo pretendido por el ciudadano Félix Carrasquel con la presentación ante esta sede de la solicitud de fecha 26 de abril de 2018, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.).
Por lo que de acuerdo a los argumentos antes expuestos en aras de garantizar el principio de Seguridad Jurídica, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por lo que CONFIRMA lo indicado por el Juzgador de Instancia, por lo cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad la acción por abstención o carencia ejercida por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, actuando en su propia representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000337
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.