JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000340
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 18/0370 de fecha 2 agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA LABORAL BOLIVARIANA R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 24, Folio 139, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de agosto de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2018, por el abogado Martino Kodiat Lapenna, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 28 de mayo de 2018, en la que declaró Inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Asociación Cooperativa Fuerza Laboral Bolivariana R.L. y oficio N° CSCA-2018-001629 dirigido al Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2018, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Corte en fecha 27 de septiembre de 2018, a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2019, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2018, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 13 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 8. 9, 15, 16, 17, 29 y 30 de enero de 2019. Asimismo. En esta misma fecha se pasa el expediente al juez Ponente VICTOR MARTIN DIAZ SALAS”.
En fecha 3 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 2 de agosto de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación por el abogado Martino Kodiat Lapenna, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2018; siendo, que el 26 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 12 de diciembre de 2018, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del señalado, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 5 de febrero de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 141 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…)desde el día 13 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y los días 8. 9, 15, 16, 17, 29 y 30 de enero de 2019.”
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el abogado Martino Kodiak lapenna, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Fuerza Laboral Bolivariana, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2018, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Martino Kodiak lapenna, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA LABORAL BOLIVARIANA R.L., contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000340
MSS/28

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario.