JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000439
El 13 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0616-18 de fecha 7 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.584.093, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2016-200 de fecha 1° de abril de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.887 de fecha 21 de abril de 2016, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2018, por la representación judicial del Instituto querellado, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, el 25 de julio de 2018, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 4 de diciembre de 2018, el abogado Félix De Serrano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante.
En fecha 9 de enero de 2019, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 29 de enero del mismo año.
El 30 de enero de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2017, la ciudadana Laura Alejandrina Díaz, asistida por el abogado Gendry González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, señalando que prestó sus servicios en el referido Instituto desde el 1° de enero de 1990 hasta el quince 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación ordinaria.
Asimismo, indicó que en fecha 24 de abril de 2017, recibió el pago de sus prestaciones sociales pero “[…] se omitieron los Intereses Moratorios como consecuencia de la mora y la indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios del referido pago […]”.
De igual modo, solicitó el pago de “[…] los Intereses Moratorios como consecuencia de la mora en el pago de las prestaciones sociales e igualmente, solicito al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios que aún permanecen injustamente en posesión de la parte querellada desde la fecha que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada […]”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] En vista de los alegatos y defensas anteriores, este Tribunal conviene en la necesidad de señalar algunas consideraciones que se derivan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Del artículo Constitucional supra transcrito, se desprende el carácter y la naturaleza de las prestaciones sociales, lo cual no es más que una compensación a los trabajadores por el tiempo durante el cual han estado prestando sus servicios o ejerciendo actividades, con lo cual se propugna garantizarles un nivel de vida apropiado en el momento en que se produzca la cesantía, así, el pago de las mismas debe ser inmediata al termino de la relación laboral.
Con relación a la parte in fine del artículo bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 809 del 21/09/2016 [sic], determinó que:
[…Omissis…]
En vista del anterior criterio jurisprudencial, es imperioso destacar que ambas partes convienen en que la notificación del beneficio jubilatorio, ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2016, mediante Comunicación identificada como Eg. N° 1502-2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos; siendo su entrada en vigencia a partir del 16 del mismo mes y año (Vid. folio 8 del presente expediente). Asimismo, ambas partes concuerdan en que el pago de las prestaciones sociales sucedió en fecha 24 de abril de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.133.309,81), como se desprende del folio 03 [sic] del expediente principal.
De allí que, de conformidad con el artículo Constitucional antes citado, y el criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia con meridiana claridad que el Instituto querellado entró en mora al no cancelar los conceptos que le correspondían a la ciudadana querellante en virtud del beneficio jubilatorio, al término de la relación funcionarial, y en consecuencia debió abonar a la suma total del pago de las prestaciones sociales que recibió la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DIAZ [sic], en fecha 24 de abril de 2017, producto de la tardanza en que incurrió la Administración en el pago de los conceptos referidos.
[…Omissis…]
Así las cosas, y en atención al criterio jurisprudencial supra mencionado, debe destacarse que la Administración efectuó tardíamente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, asimismo, la representación judicial de la parte querellada indicó en el Capítulo I, de su escrito de contestación que‘(…) 3.- Igualmente admito que por habérsele pagado con retardo sus prestaciones sociales se han generado intereses de mora, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2016, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2017, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales’.
Así las cosas […] este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, la solicitud presentada sobre el pago de los intereses moratorios y su indexación. Así se establece […].
-V-
DECISIÓN
PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, el pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la mora del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ […] desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el momento de su efectiva cancelación.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses indemnizatorios.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto […]”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió del abogado Félix Roberto Trigo de Serrano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el a quo erró al haber reconocido la corrección monetaria de los intereses moratorios “[…] ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora (anatocismo), los cuales no prevé el artículo 92 Constitucional […]”; motivo por el cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia “[…] sea declarada la improcedencia del pago de los intereses de mora indexados […]”.
Asimismo, expresó que “[…] lo que se adeuda a la demandante, ciudadana LAURA ALEJANDRINA DIAZ [sic] -y lo que es procedente pagar- son única y exclusivamente, los intereses de mora que corrieron desde el 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de su jubilación, hasta el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin que sea procedente indexar dichos intereses, porque de hacerlo, se estaría incurriendo en un doble pago de intereses sobre intereses (anatocismo) […]”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas contra el fallo dictado en 25 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Ello así, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación manifestó que “[…] lo que se adeuda a la demandante, ciudadana LAURA ALEJANDRINA DIAZ [sic] -y lo que es procedente pagar- son única y exclusivamente, los intereses de mora que corrieron desde el 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de su jubilación, hasta el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin que sea procedente indexar dichos intereses, porque de hacerlo, se estaría incurriendo en un doble pago de intereses sobre intereses (anatocismo) […]”.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa.
En relación al señalado vicio resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 00752, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011, [caso: Héctor Antonio Leiva Español], mediante la cual manifestó que:
“[...] es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero sí esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
[…Omissis…]
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. [Destacado de esta Corte].

Siendo así, es conveniente acotar que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgado a quo señaló que: i) la relación laboral entre el querellante y la Administración finalizó al momento de concederle el beneficio de jubilación; ii) que finalizada la relación funcionarial, el órgano querellado no realizó de manera inmediata el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales a la querellante, sino que por el contrario, lo efectuó de manera tardía; razón por la cual ordenó el pago de los intereses moratorios y su indexación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que la presente querella versa sobre el pago de los intereses moratorios y la indexación de los referidos intereses, como consecuencia de la relación laboral que la querellante tuvo con el órgano querellado.
En este sentido, se observa de las documentales que cursan en el expediente lo siguiente:
• Que la querellante inició su relación laboral con el Instituto querellado en fecha 1° de enero de 1990 (vid. folio cinco (5) del expediente administrativo).
• Que consta Resolución s/n de fecha 13 de septiembre de 2016 emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a través de la cual se resolvió conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Laura Alejandrina Díaz (vid. folio siete (7) del expediente judicial).
• Que mediante Oficio N° 1502-2016, el órgano querellado notificó a la actora de la Resolución que acordó su beneficio de jubilación, precisando que dicho beneficio comenzaría hacer efectivo desde el 16 de septiembre de 2016 (vid. folio ocho (8) del expediente judicial).
• Que consta planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitida por el Instituto querellado, de la cual se discurre que en fecha 24 de abril de 2017 la actora recibió la cantidad de un millón tres mil trescientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.003.318,53) (vid. folio tres (3) del expediente judicial).
Adminiculados los elementos probatorios, tenemos que en fecha 13 de septiembre de 2016 el órgano querellado resolvió conceder el beneficio de jubilación a la querellante, con efecto a partir del 16 de septiembre de 2016; y no fue sino hasta el 24 de abril de 2017 que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Laura Alejandrina Díaz de la Administración, con base en lo dispuesto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “[…] Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”; y en virtud de que los intereses moratorios son un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (vid. sentencia de esta Corte N° 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona). Así se declara.
No obstante, determinada como ha sido la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, se observa que el A quo acordó indexar el pago de los intereses moratorios como consecuencia del retardo en que incurrió el órgano querellado en el pago de la prestaciones sociales.
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, por lo cual estima esta Corte, que la deuda principal en el caso de autos lo constituye las prestaciones sociales, las cuales como se estableció con anterioridad fueron canceladas de manera tardía por el órgano querellado.
En este sentido, considera esta Alzada que en el presente caso los intereses de mora por retardo en el pago de las referidas prestaciones no pueden ser indexados pues se estaría incurriendo en anatocismo, la cual es entendida como “la capitalización de los intereses que sumándose -tales intereses- al capital originario pasan a redituar nuevos intereses”, figura que se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional no puede avalar la posición asumida por el A quo relativa al reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, y visto que el Juzgado A quo ordenó y reconoció en el fallo apelado, el derecho que tiene la querellante de percibir el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cierto es, que erró al ordenar la indexación de los intereses moratorios; razón por la cual se REVOCA el fallo apelado, solo en lo que respecta a la indexación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
De la tasa de interés aplicable.
Por otra parte, observa esta Corte que si bien el a quo declaró el pago de los intereses moratorios a la querellante, no es menos cierto que no estableció la tasa aplicable para el cálculo de los mismos, por tal razón, a los fines de brindar un tutela judicial efectiva en la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios adeudados a la querellante.
En este sentido, el órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la actora desde el 16 de septiembre de 2016 fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación otorgado hasta el 24 de abril de 2017, fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano querellado; REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solo en lo que respecta a la indexación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se CONFIRMA el resto del fallo dictado en fecha 25 de julio de 2018. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.584.093, contra dicho organismo.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado, únicamente en lo que respecta a la indexación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con excepción al pago de la indicada indexación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2018-000439
IEVP/18

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.