JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000190
En 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2089/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELO GIORGINO DI GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad N° 12.952.869, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.418, contra el ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 19 de noviembre de 2014 mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 3 de agosto de 2016, esta Corte se dictó decisión N°. AMP-2016-0039, a través de la cual solicitó al querellante consignar original o copia de su certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese, en lapso de “diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que consten en autos las respectivas notificaciones […]”.
En fecha 7 de junio de 2017, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación del aludido fallo al recurrente. En esa misma oportunidad se libró el oficio y boleta de notificación correspondiente.
El 17 de abril de 2018, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión encomendada, la cual no fue debidamente cumplida, motivo por el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Melo Giorgino Di Giuseppe.
En fecha 8 de mayo de 2018, se fijó la referida boleta en la cartelera de este Tribunal. Retirándose la misma el 20 de junio de 2018.
El 25 de julio de 2018, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Melo Giorgino Di Giuseppe, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Aragua, alegando que prestó sus servicios en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua desde el “8 de abril de 1997” hasta el “31 de enero de 2013”, y que hasta la fecha de interposición de la presente querella no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Por lo cual, peticionó que se le cancelara el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, así como el pago adeudado por concepto de bono vacacional.
Finalmente, solicitó se realice una experticia complementaria del fallo “a los fines de precisar el alcance de los montos exactos”.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] Ahora bien, lo tocante al concepto de la prestación de antigüedad, concerniente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta reconocía y regulaba en su artículo 108, este beneficio que se genera a favor de cada trabajador por el hecho de permanecer en su empleo, reconociéndole el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, una vez transcurridos tres (3) meses de iniciada la relación de trabajo, y en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (Artículo 146 eiusdem) y, para aquellos trabajadores que contaban con una antigüedad superior a seis (6) meses antes de entrar en vigencia la Ley de Reforma el 19 de Junio de 1997, dispone que recibirán en su primer año una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 665 eiusdem y, en cualquier caso a partir del segundo de año de servicio, los trabajadores recibirán adicionalmente dos (2) días de salario anuales hasta un tope máximo de treinta (30) días.
[…Omissis…]
Si bien, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, debe ser tomado en cuenta, también, lo establecido en el artículo 665 de la referida ley, ya que únicamente los trabajadores que mantuvieran una relación laboral superior a seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, en el primer año tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, pues en el cómputo se incluyen los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados, desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, a dos (2) días de salario adicional por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Para el cálculo de los días señalados, debe tomarse en cuenta el salario integral, donde esta [sic] incluido la alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente; debiendo además observarse los parámetros mínimos establecidos en el parágrafo primero del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta concordancia con la Ley sustantiva laboral que rige actualmente.
En consecuencia, al no existir alguna constancia de pago, efectivamente resulta procedente su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, aplicable ratione temporis, y el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se ordena su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los Intereses Sobre [sic] la Prestación de Antigüedad.
La parte querellante solicita el pago de los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad, monto estimado en Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 289.516,75).
[…Omissis…]
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Se reitera, una vez más, la fecha de ingreso del trabajador fue el día 08 de Abril de 1997, sin embargo el trabajador al corte de cuentas de la Ley del 1997 apenas tenía dos (02) meses y diez (10) días de servicio, lo cual no lo hizo acreedor de la llamada indeminización de antigüedad, ni la denominada compensación por transferencia, por lo que anterior a esa fecha no es posible que se hayan causado tales intereses.
[…Omissis…]
Del Bono Vacacional.-
En el escrito de demanda, la parte querellante exige el pago de Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.517,70), por concepto de Bono Vacacional.
[…Omissis…]
Tal como ha sido visto, el querellante estimó cierta cantidad de dinero sin haber distinguido entre las vacaciones y el bono vacacional, los cuales son beneficios laborales estrechamente vinculados, determinables por cada aniversario de la relación laboral, los cuales son exigibles, a tenor de las normas citadas, en forma fraccionada o proporcional en el caso de haber ocurrido el egreso del trabajador antes de completar un nuevo año de servicio. Es por ello que, éste Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado previa experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
De los Intereses moratorios
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 31 de Enero[sic] de 2013, y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.
Por lo que resulta evidente que existe un retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […]. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
[…Omissis…]
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; […]. ASÍ SE DECIDE.-
V.DISPOSITIVO
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto […]”
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, […] la experticia complementaria del fallo […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, establecida en el artículo 72, -hoy artículo 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte estima relevante señalar que la Sala Político-Administrativa, actuando como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (Ver sentencia Nº 01263 del 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véase decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00657 del 7 de junio de 2018).
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es el estado Aragua conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la orden de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios; ii) el pago del bono vacacional; y iii) la indexación de los montos ordenados.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo, por lo cual, se considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
i) Del pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios.
En relación a ello, tenemos que el querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales “[…] por la cantidad de Bolívares (211.836,40) Doscientos Once Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos […] [hoy dos bolívares con doce céntimos (Bs. 2,12)] para la cual se efectuó la operación aritmética desde el mes de abril de 1977 hasta el mes de Enero [sic] de 2013. Todo en base al último salario devengado, tal cual como lo establece el artículo 122 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS […]”.
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Resaltado de esta Corte].

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, así como el pago de los intereses de mora, como consecuencia del retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales.
Ahora bien, se advierte que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgado A quo en su decisión ordenó el pago de la prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y al artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, en virtud de la duración de la relación de trabajo; así como el pago de los intereses moratorios de conformidad a los previsto en el 142, literal f eiusdem.
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar lo establecido por el A quo en su decisión, pasa esta Corte a realizar un estudio de las actas procesales, y a tal efecto observa que:
• Al folio 196 del expediente administrativo, cursa planilla denominada “Ficha Personal”, de la cual se discurre que el querellante ingresó el 8 de abril de 1997 al órgano querellado.
• Al folio 13 del expediente judicial, riela acto administrativo s/n de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado por el órgano querellado mediante el cual se destituyó al querellante, publicado en el diario de circulación territorial del estado Aragua “El Aragueño” de fecha 31 de enero de 2013.
Ahora bien, vale acotar que si bien la fecha de egreso del querellante no es un punto debatido en el presente recurso, esta Corte considera pertinente tomar como fecha de egreso el 25 de febrero de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispuesto en el artículo 42 eiusdem, los cuales disponen que al ser publicada la notificación de un acto adminitrativo en un diario de circulación territorial debe dejarse transcurrir 15 días hábiles para entenderse que la notificación surta efecto, por lo que se tendrá el 25 de febrero de 2013, como su fecha de egreso; ello así; esta Alzada toma como fecha de ingreso el 8 de abril de 1997, y como fecha de egreso el 25 de febrero de 2013, como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos (demandante y demandado) hoy en juicio. Así se establece.
Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia medio probatorio que demuestre que la querellada haya pagado las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Melo Giorgino Di Giuseppe, en consecuencia, esta Corte ordena su respectivo pago, siendo este un derecho que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de prestaciones sociales, esta Corte debe precisar que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo estuvieron presentes varias normas legales, así pues dicho cálculo deber realizar de la manera siguiente:
• Desde el 8 de abril de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.192 el 19 de junio de 1997.
• Desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 el 7 de mayo de 2012.
Así las cosas, esta Alzada coincide con lo indicado por el Tribunal de primera instancia relativo al pago de prestaciones sociales y la forma de cálculo de las mismas. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios, es criterio reiterado de esta Corte que una vez egresado el funcionario de la Administración Pública, se procede al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 eiusdem, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”, (vid., sentencia de esta Corte N° 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Ahora bien, verificada la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante; esta Alzada coincide con lo señalado por el A quo en su decisión en cuanto a la orden de realizar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 25 de febrero de 2013 [fecha de egreso del querellante] conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta la Ley vigente para el momento de su egreso. Así se declara.
ii) Del bono vacacional
La parte recurrente solicitó el pago del “[…] Bono Vacacional y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (5.517,60) Bolívares […]”.
Con relación al referido bono el Juzgado A quo declaró procedente el pago del señalado indicando que las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado se encontraban íntimamente relacionado, sin valorar que la parte accionante no diferenció ni estimó de manera fraccionada el monto peticionado, de allí que esta Corte considera que el Tribunal de primera instancia erró al acordar dicho pago pues el querellante no hizo referencia a los períodos correspondientes que se le adeudan, sino que peticionó el pago del bono vacacional, precisando únicamente que se le adeuda el bono vacacional bajo el monto anteriormente citado; ello así, este Órgano Jurisdiccional, no concuerda con lo considerado por el Juzgado A quo, puesto que el mismo fue formulado de manera genérica e indeterminada. Así se declara.
iii) Del pago de la indexación o corrección monetaria
Sobre este punto, debe precisarse que si bien la parte querellante no solicitó en su escrito libelar la indexación de los montos adeudados, no es menos cierto que el A quo procedió a declararla al ser materia de orden público y en estar consonancia con la jurisprudencia imperante.
Así pues, tal como se explanó en el capítulo correspondiente, el Juzgador de Instancia declaró indexar los montos adeudados de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 391 de fecha 15 de mayo de 2014 sobre la materia; ordenando ser cancelados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ella.
En atención a los expuesto, tenemos que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
No obstante, la procedencia de dicho concepto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, coincidiendo con lo establecido por el A quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada conociendo en consulta REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta, únicamente en lo que respecta al pago del bono vacacional acordado; y en consecuencia CONFIRMA el resto del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melo Giorgino Di Giuseppe, titular de la cédula de identidad N° 12.952.869, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.418, contra el ESTADO ARAGUA.
2. Conociendo en consulta, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el A quo solo en lo que respecta al pago del bono vacacional acordado.
3. CONFIRMA el resto del fallo consultado con excepción a lo indicado en el punto número 2.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2014-000190
IEVP/18
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.