JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000194
En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1197-14 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.595.933, debidamente asistido por el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.497, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Víctor Martín Díaz Salas y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó conformada de la manera siguiente: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de enero de 2019, se recibió del abogado Ramón Solórzano actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el ciudadano Ramón Antonio Solórzano Contreras, debidamente asistido por el abogado José Ángel Ruiz, antes identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que acudió con el fin de “…ejercer (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra la Resolución N° 0037, de fecha 07 (sic) de febrero de 2013 (con notificación de fecha 14 de ese mismo mes), suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se acordó [su] REMOCION Y RETIRO del cargo de Asistente de Tribunal, que hasta ese momento venía desempeñando…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “…en fecha 09 de marzo de 1.997, ingres[ó] como empleado del poder judicial, [siendo] asignado al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), a partir de ese mismo momento, [ha] desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL (…), siempre a lo largo de quince (15) años, nunca se [le] otorgó ascenso alguno dentro del organismo (DEM) (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…las labores que [desempeñó] a todo lo largo del tiempo de servicio en los tribunales indican claramente que las funciones y atribuciones que siempre se [le] encomendaron no se compadecen en absoluto con el desempeño de un cargo de confianza, tal como la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirve de marco legal de las relaciones de trabajo de los empleados públicos al servicio de la administración pública, define en su artículo 25…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…las atribuciones que se [le] encomendaron siempre y todo el tiempo estuvieron circunscritas a las de una labor de soporte o apoyo a la gestión del Tribunal y siempre todo el tiempo estuvo caracterizada por ser una relación de dependencia (…) que nunca [se] encontró en la situación de suscribir actuaciones o representaciones, que definirían un cargo de alto nivel o de confianza, mal puede esgrimirse cualquiera de estos motivos para justificar [su] egreso de la función pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…una consecuencia inmediata de la decisión contraria a derecho del agente emisor de dicho acto administrativo de carácter sancionatorio es atentar contra un derecho humano fundamental inherente a [su] persona como es el derecho al trabajo, al privársele de manera injustificada de [su] empleo…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…esta (…) medida tomada en [su] contra sin tomar en consideración y con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…las funciones que [le] tocó desempeñar en todos estos años y en los distintos tribunales a los cuales se le asignó, fue igual a la que venía desempeñando desde el momento inicial a las de los restantes empleados…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]l Director Ejecutivo de la magistratura obvió examinar y también mencionar si el funcionario a quien notificó (…) la medida gozaba o no de estabilidad (…) que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela otorgan a este particular trabajador…”.
Indicó, que “…es un trabajador amparado por su condición de funcionario Judicial de Carrera, desde el año 1.997, bajo la vigencia de la Constitución Nacional del año 1961, cuya calificación se [le] otorgó el 20 de mayo de 2000, a través de Certificado de Funcionario Judicial de Carrera (…) que decisiones como la que nos ocupa afectan seriamente en [su] interés legítimo y [su] derecho subjetivo como lo es el derecho al trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[e]l error en que incurrió el agente productor del acto, debido a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos concernientes al status de [ese] trabajador debido a su capacidad y estabilidad como empleado al servicio de la administración pública tuvo como consecuencia que incurriera en el vicio de falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL Acto Administrativo que nos ocupa (…) igualmente se restituya de forma inmediata en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL cargo que venía desempeñando hasta el día que fue notificado del contendido de esa Resolución (…) que se le pague los sueldos dejados de percibir que debía estar devengando todo el tiempo que ha permanecido fuera de [su] empleo hasta el día que comience a devengar nuevamente el sueldo que [deberá] obtener a partir de la reincorporación con todos y cada uno de los incrementos, primas y otros emolumento que hubiese percibido si la administración no lo hubiese percibido si la administración no [le] hubiese afectado en [su] derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Solicita el querellante la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0037 dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente solicita su reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Tribunal que ejercía adscrito al servicio del Poder Judicial y que se le ‘pague los sueldos dejados de percibir que debía estar devengando durante todo el tiempo en que h(a) permanecido fuera de (su) empleo, sueldo éste que deberá cancelarse hasta el día en que comience a devengar nuevamente el sueldo que deber(á) obtener a partir de la reincorporación con todos y cada uno de los incrementos, primas y otros emolumentos que hubiese percibido si la administración no (l)e hubiese afectado en (sus) derechos’.
Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Para decidir sobre las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado, estima este Órgano Jurisdiccional que en primer lugar se debe determinar en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el hoy querellante al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, debe determinarse como primer punto si el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ostentado por el querellante, es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Siendo así, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial así como también aquellas que conforman el expediente administrativo del actor, constata que si bien no fue traído a los autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), ni los Objetivos de Desempeño Individual asignados al hoy querellante (ODI) ante la ausencia de dichos documentos, toma relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo; siendo ello así se observa que (…) riela del folio 76 al 81 del expediente administrativo del querellante, copia certificada de su evaluación de desempeño correspondiente al período 2007-2008, de donde se desprende que dentro de las funciones desempeñadas por el actor se encontraba la realización de proyectos de sentencias, así como la redacción y trascripción de proyectos y autos de sustanciación de complejidad; (…). Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional que conforme a las evaluaciones de desempeño mencionadas con anterioridad, el hoy querellante a pesar de encontrarse desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñaba funciones que no se encontraban establecidas en el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Tribunal (folios 69 al 71 del expediente judicial), las cuales corresponden o se encuentran atribuidas a otros cargos, como lo es, el de Abogado Asistente, funciones éstas consideradas como de confianza, toda vez que comprendían el manejo de información confidencial al momento de emitir pronunciamiento en las causas cursantes ante el Tribunal al cual se encontraba adscrito, sin embargo, resulta indispensable resaltar que dichas funciones no correspondían con aquellas atribuidas al cargo que nominalmente desempeñaba el querellante, esto es, Asistente de Tribunal.
(…Omissis…)
Ahora bien, del contenido del aludido documento administrativo, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se desprende que las funciones atribuidas al cargo de Asistente de Tribunal comprende exclusivamente funciones de sustanciación y manejo de expedientes, las cuales serán desarrolladas por el funcionario bajo la supervisión del Secretario del Tribunal, no desprendiéndose, en criterio de quien aquí Juzga, que para el desempeño de tales funciones el funcionario que las ejerza requiera de un alto grado de confidencialidad, tal y como fue afirmado por la parte querellada en el acto administrativo impugnado, pues en el supuesto errado de considerarse que la simple sustanciación y manejo de expedientes judiciales implica una labor que requiere de cierto grado de confidencialidad, tal situación conduciría a la inevitable conclusión de que todos los funcionarios que desempeñen funciones adscritos a un Órgano Jurisdiccional, deben ser considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual, en criterio de quien aquí decide, resultaría totalmente paradójico; aunado a lo anterior, el hecho de que el funcionario desempeñase funciones relativas a la elaboración de proyectos de sentencias definitivas, las cuales no se encuentran estipuladas en el Manual Descriptivo del Cargo como funciones inherentes y propias al cargo de Asistente de Tribunal, no le concede a la Administración la facultad de atribuirle al querellante la condición de funcionario de confianza, para así proceder a la remoción y retiro de dicho funcionario, pues tal como se mencionara con anterioridad, dentro de las funciones propias, inherentes y características del cargo desempeñado por el actor no se encontraba la relativa a la elaboración de proyectos de sentencias definitivas o la suplencia ocasional de las funciones atribuidas a la Secretaría del Tribunal, por lo que, mal podría considerarse a dicho funcionario como de confianza.
Así las cosas, vistas las documentales a las cuales se hizo mención ut supra, estima quien aquí Sentencia que en el presente caso las funciones asignadas al cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por el hoy querellante, no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, razón por la cual, dado que en la presente causa no fue demostrado por la Administración querellada que el cargo desempeñado por el actor encuadra dentro de los señalados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador concluir que las funciones atribuidas al referido cargo se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, sin que esta decisión sobre este punto en análisis en particular considere al querellante como funcionario de carrera lo cual se analizará más adelante, y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que el querellante goza de la condición de funcionario de carrera, tal como fuera señalado con anterioridad, y visto igualmente que la Administración querellada procedió a remover y retirar al actor del cargo de Asistente de Tribunal bajo la premisa que el mismo desempeñaba un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le eran encomendadas, lo cual quedó desvirtuado en el presente juicio, tal como se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional ut supra, y siendo que la parte actora denunció en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto
(…Omissis…)
En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0037 dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura, reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.
(…Omissis…)
En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.
Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado José Ángel Ruíz, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0037 dictad en fecha 07 de febrero de 2013, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo éste que venía desempeñando en el organismo querellado, o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
CUARTO: Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de su ilegal remoción (14 de febrero de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
QUINTO: Se NIEGA el pago pretendido por el querellante referido a ‘…todos y cada uno de los incrementos, primas y otros emolumentos que hubiese percibido si la administración no (l)e hubiese afectado (sus) derechos…’ por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se evidencia que la decisión resulta ser parcialmente contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte recurrida, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación.
Siendo así, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es en parte contrario a los intereses del Estado, por lo tanto, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el juzgado A quo acordó a favor del recurrente “…[1] LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 0037, dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) [2] (…) la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración (…) [3] (…) CONDEN[ó] a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de su ilegal remoción (14 de febrero de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
Planteado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los referidos aspectos que resultaron contrarios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la siguiente manera:
-De la nulidad del acto administrativo.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de instancia al momento de declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 0037, dictada en fecha 7 de febrero de 2013, por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…que el querellante goza de la condición de funcionario de carrera, (…), y visto igualmente que la Administración querellada procedió a remover y retirar al actor del cargo de Asistente de Tribunal bajo la premisa que el mismo desempeñaba un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le eran encomendadas, lo cual quedó desvirtuado en el presente juicio, tal como se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional ut supra, y siendo que la parte actora denunció en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto…”.
De la decisión dictada por el juzgado de Instancia se desprende que el mismo señaló como fundamento de su decisión la naturaleza funcionarial que envuelve el cargo y su desempeño, por lo tanto, resulta imperioso señalar que a la luz de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado suspensión retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional, por otra parte se han establecido mecanismos tendientes a depurar la subvertida estructura funcionarial que otrora soportó nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la Administración Pública en relación a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional. Nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros obtenidos de manera objetiva los supuestos que definen y regulan a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Es decir separar la naturaleza y efectos que se desprenden de dichos cargos.
En ese sentido, el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela dispone lo siguiente:
“La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Asimismo, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.
De lo anterior, se destaca que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento o remoción, acotándose que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el Ley. Por otra parte, el artículo y 21 Ut supra transcrito prevé cuándo debe ser considerado un cargo de alto nivel o confianza, estableciendo que los de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública, así como también, aquellos que cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, mientras que los cargos de alto nivel dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa en el artículo 20 de la referida Ley.
No es suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación del mismo, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública. Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera de libre nombramiento y remoción.
Así en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada al cargo tal como lo ha sostenido la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones.
Así las cosas en aras de resolver la consulta planteada y verificar los aspectos que resultaron desfavorables al Estado, esta Corte pasa a verificar las actas que conforman el expediente, con el fin de determinar el ingreso a la Administración del ciudadano Ramón Solórzano, y la naturaleza del cargo denominado como Asistente de Tribunal Grado 4; en tal sentido, se observa:
-Riela al folio 121 del expediente administrativo, copia certificada del movimiento de personal Nº 1179 de fecha 16 de marzo de 1997, emitida por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de la cual se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Solórzano Contreras, ingresó al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 16 de marzo de 1997, en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4.
-Riela al folio 104 del expediente administrativo, oficio N° 983 de fecha 8 de agosto de 2002, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al ciudadano Ramón Solórzano, mediante el cual se le informa que “…ha sido aprobado su traslado, del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, para desempeñar el cargo de ASISTENTE en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial con vigencia del 15 de enero de 2002…”.
-Riela al folio 10 del expediente judicial, certificado en original emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 29 de mayo de 2000, donde se deja constancia que el ciudadano Ramón Solórzano ha cumplido con los requisitos legales para merecer la condición de Empleado Judicial de Carrera. Asimismo, de dicho documento se indicó lo siguiente: “…hágase constar esta certificación en la Gerencia de recursos Humanos de esta Comisión y téngase al mencionado ciudadano como tal Empleado Judicial de Carrera, con todas las consideraciones debidas a su importante función pública…”.
-Riela al folio 11 del expediente judicial, copia de constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2012, donde se evidencia que el ciudadano Ramón Solórzano Contreras se desempeñaba como Asistente de Tribunal Grado (4).
-Riela al folio 69 al 71 de expediente judicial, manual descriptivo del cargo de asistente de tribunal, elaborado por la Dirección de Estudios Técnicos, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), donde se especifica las funciones asignadas al querellante, las cuales eran: 1) “Bajo la supervisión del Secretario, participa en la redacción y transcripción de actos, realiza autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial entre otros”. 2) “Ofrecer su aporte contribuido con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia”. 3) “Asistir al Secretario, en los actos que competan al Tribunal de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela”. 4) “Transcribe todo tipo de documento relativo al proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el tribunal donde se encuentre adscrito”. 5) “Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo”.
-Riela al folio 89 al 93 del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño realizada al hoy recurrente, correspondiente al período 2005-2006, de la cual se observa que las funciones realizadas por el hoy querellante comprendían la elaboración de proyectos de sentencias, las cuales eran directamente evaluadas por el Juez del Despacho, supliendo en ocasiones las funciones accidentales de Secretaría, sobre todo en lo relativo a la atención del público y recibo de diligencias.
-Riela del folio 76 al 81 del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño realizada al hoy recurrente, correspondiente al período 2007-2008, de la cual se observa que de las funciones desempeñadas por el actor se encontraba la realización de proyectos de sentencias, así como la redacción y trascripción de proyectos y autos de sustanciación de complejidad.
-Riela del folio 67 al 72 del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño realizada al hoy recurrente, correspondiente al período 2008-2009, de la cual se observa que de las funciones desempeñadas por el mismo comprendían la realización de proyectos de sentencias.
-Riela del folio 61 al 66 del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño realizada al hoy recurrente, correspondiente al período 2009-2010, de la cual se observa que de las funciones desempeñadas por el querellante comprendían la elaboración de proyectos de sentencia, la redacción de autos motivados, así como también el análisis legal de causas complejas.
-Riela del folio 23 al 28 del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño realizada al hoy recurrente, correspondiente al período 2010-2011, de la cual se observa que de las funciones desempeñadas por el querellante para dicho período, comprendían el estudio, análisis y revisión de expedientes, y la elaboración de sentencias y proyectos tanto en el área de competencia ordinaria como de amparos constitucionales.
De los referidos elementos probatorios, se desprende primordialmente que el funcionario Ramón Solórzano ingresó a la Administración en fecha 9 de marzo de 1997, en el cargo de asistente de tribunal grado 4, al cual le fue otorgado el certificado de carrera administrativa en fecha 29 de mayo de 2000, tal como lo señaló el Iudex Aquo, siendo posteriormente removido de su cargo en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la Resolución N° 0037, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual consideró que dicho cargo era de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas, siendo reiterado este argumento por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella.
Por otro lado, observa esta Corte que las asignaciones del cargo de asistente de tribunal anteriormente especificadas, no pueden ser consideradas de confianza, ya que las funciones atribuidas se realizan bajo supervisión y comprenden exclusivamente funciones de sustanciación y manejo de expedientes, sin tener facultad de decisión, por lo tanto, no se corresponden con un cargo de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos se puede considerar que el simple manejo de expedientes judiciales implique una labor que requiera un alto grado de confidencialidad, ya que como lo indicó el Juzgado de Instancia, ello conllevaría a concluir que todos los cargos adscritos a un Órgano Jurisdiccional deban ser considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, error en el que incurre frecuentemente la Administración al pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción.
No obstante, debe aclarar esta Corte que el hoy recurrente no se encontraba realizando dichas funciones, ya que se encontraba efectuando otras funciones correspondientes a otros cargos, toda vez que se desprende de las distintas evaluaciones de desempeño que se le efectuaron desde el 2005 al 2011, que realizaba proyectos de sentencias, así como la redacción y transcripción de proyectos y autos de sustanciación de complejidad, de igual forma, el estudio, el análisis y revisión legal de causas complejas, y por último, la redacción de proyectos tanto en el área de competencia ordinaria como de amparos constitucionales, funciones éstas que pueden ser consideradas como de confianza, por cuanto comprendían el manejo de información confidencial para poder emitir pronunciamiento en las causas. Sin embargo, tal como se indicó en líneas anteriores, dichas funciones no se corresponden con las del cargo de Asistente de Tribunal, el cual ostentaba el hoy recurrente, razón por la cual esta Corte coincide con el Iudex Aquo, y debe resaltar que las funciones que corresponden a un cargo son inherentes e irrenunciables, es decir de obligatorio cumplimiento para los titulares e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (ver sentencia de esta Corte Nº 2013-0934 dictada en fecha 27 de mayo de 2013, caso: José Joaquín Goncalves Teixeira).
Siendo así, mal podría pretender la Administración que el cargo de Asistente de Tribunal deba ser considerado de confianza, por cuanto quedó demostrado que las funciones atribuidas a dicho cargo son de simple sustanciación, y el hecho de que el recurrente se encuentre realizando otras funciones que no le corresponden, no lo convierte en un funcionario de libre nombramiento y remoción, máxime cuando tiene un certificado de carrera que le confiere la condición de funcionario de carrera (ver folio10 del expediente judicial), no pudiendo el particular o la Administración relajar o modificar las funciones que se le encuentran atribuidas sin realizar el procedimiento correspondiente, ya que las mismas son inherentes al recurrente e irrenunciables, motivo por el cual, considera esta Alzada que la Administración erró al remover al hoy recurrente por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, la Resolución N° 0037, dictada en fecha 7 de febrero de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) resulta nula, tal como lo expuso el Juzgado de Instancia en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013. Así se decide.
-De la reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó “…la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Asistente de Tribunal…” y “CONDEN[ó] a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante”.
Respecto a este punto, cabe destacar que al resultar nula la Resolución N° 0037, dictada en fecha 7 de febrero de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se removió al ciudadano Ramón Antonio Solórzano Contreras del cargo de asistente de tribunal, la consecuencia de ello y de acuerdo con lo solicitado por éste, conlleva a la reincorporación del mismo, en el referido cargo o en otro de igual jerarquía, para lo cual deberá realizar las funciones que efectivamente le corresponden dentro del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, deberán ser cancelados aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variación que hayan sufrido en el tiempo desde la fecha de su remoción, esto es el 14 de febrero de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual se deberá estimar por medio de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto con el fin de garantizar a la partes celeridad, transparencia y economía procesal, tal como lo expuso el Juzgado A quo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado José Ángel Ruiz, antes identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2014-000194
FVB/19
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario.