REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000756
PARTE DEMANDANTE: TONY ALBERTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.093; actuando su propia representación.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folio 1 al 6, tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:, ELIANNY COLMENAREZ y MARÍA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 229.844 y 116.387, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado TONY ALBERTO LINAREZ, parte actora en el presente juicio en fecha 14/11/2018, contra auto de fecha 05/11/2018 (folio 160), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado Superior Segundo el presente asunto en fecha 22/02/2019, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Mediante auto de fecha 07/03/2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 20/03/2019 a las 9:30 a.m.; Llegado el día pautado la Juez dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se CONFIRMA el auto recurrido, reservándose dicho Tribunal cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Cumplido el lapso para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Iniciada la audiencia la parte actora recurrente manifiesta que ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 05/11/2018 por cuanto:
1. No está de acuerdo con el auto recurrido de fecha 05 de noviembre de 2018, del Tribunal Tercero de Juicio, porque CONTRADICE LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR la cual establece que debía sentenciar conforme al artículo 153 (sic) de LOPT, ya que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y el escrito de pruebas presentado no estaba suscrito por la parte demandada y la apoderada que lo suscribe no tenia poder para representar a la parte demandada, lo que produce una confesión ipso iure de la parte demandada, como lo había decidido el Tribunal Superior Primero del Trabajo en su sentencia, el cual no pudo decidir el presente recurso porque había emitido opinión inhibiéndose para que fuera resulto en esta instancia.
2. Solicita se declare CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y se restablezca el proceso condenando a la parte demandada a su inscripción en el Seguro Social, tal cual está decidido en la sentencia del Tribunal Superior Primero.

Seguidamente, la representación de la parte demandada no recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, C.A.indico:
1. La parte demanda no-recurrente NIEGA Y RECHAZA se revoque el auto recurrido por cuanto la representación del apoderado de su representada, ciudadano PEDRO BRICEÑO, en su carácter de vicerrector académico quedo convalidada por la parte actora, porque aun cuando asistió a la audiencia sin poder, pero su representación deviene de la Ley de Universidades. Admite que no contesto la demanda y que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar pero por una causa justificada que no se publico en la cartelera del tribunal de sustanciación la celebración de la prolongación de la audiencia, como fue alegado y probado en este proceso.
III
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora observa:

De la revisión de las actas procesales esta alzada constata que el Tribunal Superior Primero del Trabajo en su sentencia de fecha 09 de octubre de 2018, declaro CON LUGAR el recurso ejercido por la parte demandante, hoy recurrente y ciertamente ordeno al Juez de Juicio que aplicara lo previsto en el ultimo acápite del artículo 135 de la LOPT, y no el 153 como erradamente lo manifestó hoy el recurrente.
En relación a este punto, considera quien decide, siguiendo a nuestra Doctrina procesal mas calificada, Dr. Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE (“Instituciones Del Derecho Procesal” Ediciones Liber Caracas-2005) que aun cuando el fundamento de la Cosa Juzgada de una sentencia radica en la necesidad de producir un efecto de seguridad jurídica en el proceso judicial que se dicto, la seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. En el presente caso estamos en presencia de un ejemplo de la modificabilidad de la Cosa Juzgada, es decir en aquellos casos de Cosa Juzgada Formal, casos en que una sentencia es modificable por cierto tiempo o de modo provisional, fundada en la protccion del Derecho de Defensa. Al respecto se transcribe a este autor en su obra citada (Pag. 408-409)
[…] “La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo, salvo los casos de la injusticia notoria prevista en dos causales taxativas del recurso de invalidación antes estudiado (3° y 4° Art. 328), y en aquellos otros en los que se hubieran violado ciertas garantías del debido proceso.” (subrayado agregado)
[…] Omisis…
La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que estuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.
De la doctrina antes transcrita; se observa que la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo puede ser modificada por estar en presencia de una vulneración o violación a garantías del debido proceso, por haberse menoscabo el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada por parte del Tribunal al ordenar aplicar el último aparte del artículo 135 de la norma adjetiva laboral; omitiendo los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en los caso en que el demandado no diera contestación a la demanda y habiendo ocurrido una inasistencia a la prolongación de una audiencia preliminar en la cual hubiere promovido pruebas la parte demandada.
Asimismo; esta Juzgadora señala el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la cual fue analizada tal situación en la que el demandado no contesta la demanda; en sentencia N° 629 del 08 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transparentes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta en virtud de la falta de contestación de la demanda sin haber admitido las pruebas ni realizando la audiencia de juicio, con anterioridad. En este sentido, la Sala sostuvo lo siguiente:
(…) La Ley Orgánica del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004(caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales procedentemente expuesto, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas; caso que ocurrió en el presente juicio, en el cual el Tribunal Superior omitió el procedimiento a seguir establecido jurisprudencialmente.
Conteste con lo antes expuesto, fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), estableció que:
(...) aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe indicar la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquellas.
Así las cosas, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de la reposición mal decretada, lo cual conlleva a declarar la procedencia de las denuncias formuladas, conocidas conjuntamente según se precisó supra. (TSJ-SCS Sent. 24-09-2010, num. 1028).

Así las cosas, es evidente que el Juez Superior omitió seguir el procedimiento establecido en reiterados criterios por la Sala de Casación Social en casos de inasistencia de las partes a las prolongaciones de la audiencia preliminar; por lo que incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en transgresión del derecho a la defensa de la parte demandada; situación que acertadamente la Juez Tercera de Juicio en el auto recurrido 05 de noviembre de 2018, en el que invoca la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008; antes mencionada por esta Tribunal, en la que ordena admitir y evacuar las pruebas fijando la celebración de la audiencia de Juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas de la parte contraria; y no aplicar la confesión ficta tal cual lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que solo hay confesión cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que lo favorezca, y así garantizar el derecho constitucional de defensa.
En consecuencia; esta alzada en obsequio del derecho de defensa, del debido proceso y aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, CONFIRMA el auto recurrido, en el que se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fije oportunidad para la audiencia de juicio; pronunciamiento que realizará previo análisis de lo que a bien tuviere que decidir respecto a la representatividad de la persona quien suscribe el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, contra auto de fecha 05 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de Abril de 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
ABG. INGRID LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
ABG. INGRID LOPEZ
AFR/erymar