LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTAN ANA DE CORO CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
AÑOS: 208° Y 159°

Sede Constitucional:
PARTE QUERELLANTE: REGULO CHIRINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.824.124, abogado, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Las Velitas, Bloque 11, apto N° 01-06.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
Este Tribunal una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales observa que se inicia el conocimiento del presente expediente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), que acuerda darle entrada al oficio número 13-1203, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2017), relativo al expediente número AA50-T2013-000560, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala constitucional en ocasión de dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, en Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado Regulo Chirino Cedeño, titular de la cédula de identidad número 1.824.124, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 19.903, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), que declaro retasados los honorarios profesionales intimados por el precitado abogado, en contra de la sociedad civil Unión de Conductores Línea Central., declarando la Sala competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la acción de amparo constitucional incoado por el Abogado Regulo Chirinos Cedeño, inpreAbogado número 19.903, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010).
Así las cosas mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta instancia actuando en sede constitucional acordó notificar a las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, de la decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en este sentido consta al folio doscientos sesenta y seis (266) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), consignando la boleta de notificación de la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, Abogada Patricia Díaz, en señal de haber alcanzado la estadía a derecho del presunto agraviante, en el mismo orden al folio doscientos sesenta y ocho (268), riela diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber alcanzado la notificación de la parte actora Abogado Regulo Chirinos Cedeño.
II
Ahora bien como se puede apreciar de las actas procesales que conforman el expediente número 10.961 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, desde la fecha en la que fue alcanzada la estadía a derecho de los sujetos involucrados en la controversia constitucional a través de la consignación en el expediente de las boletas de notificación por parte del ciudadano Alguacil, esto es, del diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha cinco (05) de de abril de dos mil diecinueve (2019), han transcurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los seis (06) meses previstos en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que medie acto de impulso procesal de la parte accionante interesada, por lo que sin lugar a dudas tal inacción del actor Regulo Chirino Cedeño, en estado procesal de admisión de la acción constitucional, trae como consecuencia el abandono del tramite a que se refiere el Articulo 25 eiusdem, y con ello la extinción de la instancia. Y Así se Pasa a Tener.
En relación al abandono del trámite en la Acción de Amparo Constitucional es doctrina jurisprudencial, Sentencia N° 982, del 06/06/2001, Sala Constitucional, caso. José Vicente Arenas Cáceres. Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz:
“En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo- al unisono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en que toso tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida de obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación del tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que le libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr, s S C, N° 363, 16-05-00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad- aunque la buena fe debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.(Destacado del fallo)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”(Destacado del Fallo)”

III
Conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, el abandono del tramite de la Acción Constitucional, incoada por el Abogado Regulo Chirino Cedeño, inpreAbogado número 19.903, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), y por consiguiente la extinción de la instancia. Y Así se Establece.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 024 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:

ABG: DAMELIS CHIRINO.