REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO Nº: RP31-R-2019-000001

SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.773.932.
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO LOPEZ MILLAN, y ELBA MILLAN, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.237 y 21.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y PRTECCION DE PROPIEDADES GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE CA. (GUARSUCA), representante legal RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MUJICA, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 53.066.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


Conoce esta alzada el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano CARLOS LOPEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 10 de enero de dos mil diecinueve (2019), ,en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.932, en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION DE PROPIEDADES GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE, CA. (GUARSUCA).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 8 de febrero del 2019. Posteriormente mediante auto se fijó el día 20 de Marzo del 2019 a las 09:00 am para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Pública. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, conforme al artículo 165 de la Ley Procesal del Trabajo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa fundamentando su apelación, bajo los argumentos, que a continuación se reseñan:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente Abg. CARLOS JULIO LOPEZ MILLAN “…inició su exposición en la audiencia oral y pública, señalando que:
“Se apelo la sentencia dictada el 10 de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo efectos errores en la cual incurrió que son los siguientes: el primer punto es la parcialidad manifiesta, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar la ciudadana Jueza, pidió que se esperara a la parte demandada que ya venia en camino, ese tiempo de espera se extendió alrededor de una hora, para que llegara la parte demandada, se espero el tiempo estipulado, y al haber transcurrido una hora y poco mas, acudimos a su despacho, donde la Jueza dijo la parte demandada no va a venir, entonces en ese momento imprimió el acta, en la misma oportunidad le dije a la Juez , y las pruebas? Y ella contesto : No, yo me voy a quedar con las pruebas porque la parte demandada quiere pagar, si no viene mañana viene pasado mañana, contando con eso, y no sucedió, ya que la parte demandada no acudió ni el día siguiente ni el posterior, tal cual fue el hecho que la juzgadora quedándose con las pruebas, pues da mucho que pensar, porque tuvo que haber declaro una admisión de los hechos absoluto, cosa que no sucedió en esa oportunidad, posteriormente a eso en su sentencia, se manifestó en la misma que esta actuando como defensora de la parte demandada, cuando se estaba reclamando un monto de 17.138.75 BsF , y ella lo bajo a 139,52 BsF, …
Tampoco tomo en cuenta las guardias diurnas y nocturnas y horas del descanso que el trabajador, bajándole por completo en el monto reclamado..” …” en ningún momento debía estar defendiendo a la parte demandada, ella tuvo que haber admitido los hechos por completo de forma absoluta…”
La Abg. ELBA MILLAN, aclaro que en la audiencia preliminar la juez dijo que la habían llamado, por su celular, por eso se presume que hubo parcialidad. Considero que la Sentencia fue violada, de acuerdo a la Sala de Casación Social, como la sentencia de la Sala Constitucional, y violo también evidentemente el articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si ella se hubiese adherido a la sentencia 557 de la Sala de Casación Social del 29 de Junio del 2017, ella dice, que cuando no acude la parte demandada al llamado primitivo, la juez debe declarar la admisión absoluta de los hechos en la demanda, los cuales no aceptan prueba en contrario, eso debe saberlo tanto el juez como el abogado me supongo yo, aquí existe una confusión entre la admisión de hechos absoluta con la relativa, en la relativa, es donde el Juez debe revisar los autos, ver si esta o no a derecho, y se da cuando no hay contestación de la demanda , en este caso no doctora en este caso hay admisión absoluta de los hechos…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA:
La representación judicial de la Entidad de trabajo, expuso:
”…la verdad es una preocupación de parte de la empresa por las acusaciones severas y delicadas de la parte demandante en donde expone imparcialidad a un funcionario del estado como lo es, una Juez, en este caso actuando de manera responsable y se apego totalmente a las reiteradas jurisprudencias existentes emitidas de la Sala de Casación Social, que a sido casada de oficios que a sido casada por la sala plena en donde se determina cual es el procedimiento donde hay admisión absoluta de hechos, en lo que respecta a la ausencia o incomparecencia de la parte demandada en los juicios de Sustanciación Mediación y Ejecución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy reiteradas, en la Sala de Casación Social, determina de que el Juez debe sentenciar en esa decisión de Primera Instancia, y debe decidir de acuerdo a lo que establece la ley, por los conceptos fundamentales, como lo es prestaciones sociales, vacaciones y utilidades pertinentes, los demás conceptos como horas extras ,Domingos y feriados , deben ser probados, que es lo que se reitera, generalmente cuando hay admisión de hechos, y es una practica que tenemos los abogados laboralistas, que se le solicita al Tribunal de Primera Instancia que anexen las pruebas y sean considerada estas a los efectos de la decisión definitiva, es por eso que al no ser incorporadas las pruebas pertinentes al proceso por la parte demandante, no se puede considerar ningún concepto mas allá de lo que esta establecido en la ley, es por ello que a los efectos de defender la sentencia de Primera Instancia solicito al Tribunal que sea ratificada en todo y cada una de los efectos demandado.”… Ahora bien ciudadana Juez, los efectos de nuestra comparecencia a esta audiencia es para llegar a un acuerdo definitivo para terminar con este procedimiento, En virtud de que la decisión, y en eso difiero de que no hay q tomar en cuenta la situación del país de que sabemos muy bien que todo esta muy difícil, la inflación se come cualquier tipo de salario, pero eso no puede ser tomado en cuenta para apelar una sentencia para que sea decido por conceptos mas allá de lo pedido , y tampoco podemos ahorcar a una empresa solamente por establecer de que el demandante va aspirar comprar cualquier cosa o socorrerse en cualquier circunstancia tomando en cuenta una relación laboral anterior.
“(…)”

REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La Abogada abstente de la representante legal alego:

“Yo me quiero referir es que en la audiencia preliminar, los hechos de la demanda quedo firme , como lo dice el Tribunal Supremo, y eso no puede ser desvirtuado también lo dice, yo estoy de acuerdo en llegar a una conciliación, pero sin tocar esto, porque eso ya esta firme, hay dos tipos de Admisión de hechos la Absoluta y la Relativa , en la Absoluta se toman todos los hechos de la Demanda, en cuanto la relativa es juez debe analizar eso, ver si los hechos se ajustan a derecho si no es contraria a derecho la acción…”

CONTRA REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA.
“Con respecto a lo que expone la parte demandante, no se porque no toma en consideración todo lo que a transcurrido en la Sala de Casación Social respeto a este tema de admisión absoluta y relativa, puede haber decisiones totales y parciales pero nunca una admisión Absoluta ni relativa, eso no existe de ninguna manera existe, el Juez debe considerar en la decisión todos los conceptos exigidos que no sean contrario a derecho y sean probados en el procedimiento, todo eso es lo que se debe tomar en cuenta a los efecto de la sentencia, y como usted lo aclaro no estoy aquí para probar nada, porque no es la instancia solo estoy defendiendo una sentencia a los efectos de que sea considerado en el Superior y también agregándole mas a los efectos de la decisión se tome en consideración el ofrecimiento que se esta haciendo mi representada en este caso ...”

Se deja constancia que la parte demandada en el presente acto, hizo uso de los medios de resolución de conflicto como es la conciliación, ofreciendo el monto demandado, sin embargo fue infructuoso debido a que la parte actor no acepto el ofrecimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en Sentencia dictaminada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre del 10 de enero de 2019 mediante la cual fue declarada la Presunción de Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, condenando la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION DE PROPIEDADES, GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE, C.A. (GUARSUCA), a favor del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, alegando que la sentencia del Tribunal A-quo, adolece de imparcialidad, aunado que por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Prelimar “Primitiva”, debió aplicar la admisión de hecho absoluta y no la relativa.

Delimitada la controversia esta sentenciadora advierte que el examen de la sentencia impugnada se someterá rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, es por ello que solo se atenderá los puntos atacados por la parte recurrente en sintonía con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, precisado que la discrepancia del demandante del fallo recurrido, se fundamenta en que no le fueron concedidos todos los conceptos demandados, pese a la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, y para el esclarecimiento de lo argumentado por la recurrente estas sentenciadora, considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia identificada con el N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, la cual estableció lo siguiente, sobre la consecuencia Jurídica tipificada en el artículo 131 eiusdem:
“(omissis…)
1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso. (negritas de esta alzada)
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
(…)
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (N. y cursivas propias del texto, subrayado de quien suscribe).
Considerando lo anterior, es deber del juzgador o la juzgadora laboral determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por ello la declaratoria de la admisión de los hechos, en principio no implica el otorgamiento de todo lo peticionado, pues al tratarse de una “presunción” de los hechos, esas circunstancias pueden ser desvirtuadas por los medios probatorios producidos o aportados por el propio actor, los cuales deben ser analizados por los juzgadores de mediación, para proferir una sentencia ajustada a derecho. Además, pueden existir hechos que no poseen fuente legal para su procedencia, por ello aún y cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.
Desde esa perspectiva, la “admisión de los hechos” no debe considerarse ni confundirse con una “confesión”, por tanto la consecuencia jurídica de los hechos alegados por los demandantes le corresponde determinarlo al Juez del Trabajo, y en caso de ser necesario, limitarlos o negarlos al no corresponder con la ley. Así se establece.
(…Omissis)”

De la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que el juez laboral al declarar la Admisión de debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.
Congruente con lo anterior en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la entidad de trabajo no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2018, cuya inasistencia tuvo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la jueza Aquo al dictar sentencia el 10 de enero de 2019 y su aclaratoria de 17 de enero de 2019, condeno a pagar a la demandada Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades, Beneficio de Alimentación, Horas Extras Diurnas y Nocturnas y Días Feriados, por diferencia de salarios correspondientes a los años del 2012 al 2018, no obstante, con respecto a las Guardias Diurnas y Nocturnas, y Horas de Descanso, no fueron condenados toda vez que dichos conceptos constituyen excesos legales y en ese sentido estableció lo siguiente en la sentencia:

“ GUARDIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, HORAS DE DESCANSO: los conceptos señalados se declaran improcedentes por cuanto constituyen excesos legales, además de la imprecisión con la que fueron planteados en el escrito libelar para efectuar el calculo de los mismos. ASI SE ESTABLCE”.

Del mismo modo, en sentencia de aclaratoria la Jueza Aquo, aclaro dicho concepto en los términos que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, revisada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2019, se procede aclarar los puntos dudosos solicitados por la parte actora. Con respecto al punto Primero, se le reitera a la parte actora que las razones y fundamentos para declarar improcedentes las guardias diurnas, guardiaas nocturnas, y horas de descanso se baso en que las mismas constituyen excesos legales; además de la imprecisión con la cual fueron planteadas en el escrito libelar, lo que imposibilita a esta operadora de justicia efectuar el cálculo correspondiente. A tales efectos, nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a los conceptos solicitados por excesos debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, entre otros, la carga de la prueba corresponde al trabajador el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas reclamadas durantes las guardias diurnas, guardias nocturnas y horas de descanso; por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, aún cuando opere la admisión de los hechos. Asi las cosas, este tribunal conforme a los hechos narrados en el libelo y por cuanto el actor fue genérico en la narración de los hechos para fundamentar su alegato del reclamo de los conceptos de guardiaas diurnas, guardias nocturnas y hora de descanso; este tribunal sentencia de la forma expuesta en la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, lo cual considera no es punto de aclaratoria; y por ende, de no estar de acuerdo lo procedente es activar el recurso de apelación dado que las aclaratorias conllevan a un objeto especifico. Y ASI SE ESTABLECE.”

Ante tal disconformidad esta superioridad, realizo el examen correspondiente constatando que el escrito de demanda se deprende que los conceptos por Guardias Diurnas, Guardias Nocturnas y Horas de Descanso, no concedidos en la sentencia recurrida fueron reclamados de manera pormenorizada, solo señalo el número de guardias, y el año correspondiente. De igual forma al revisar las pruebas traídas al proceso, las cuales fueron consignadas por la parte actora contentivo de escrito de pruebas de 2 folios útiles y anexos de 11 folios útiles, hecho este que queda en evidencia que la representación judicial del trabajador se contradice, de lo alegado en la audiencia oral y publica a los acontecimientos procesales que constan en el expediente, cuyos conceptos no se encuentran probados. En ese sentido, por tratarse de concepto exorbitante debió ser demostrado por la parte actora, lo cual no realizó, tampoco señaló la relación de tallada de las Guardias Diurnas y Nocturnas como las Hora de descanso, motivo por el cual se declara improcedente lo denunciado por la parte recurrente, toda vez que lo sentenciado por el Aquo se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Para mayor entendimiento, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y específicamente por conceptos exorbitantes, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), ha sostenido lo siguiente:

“ (…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que: (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Encuadrando el criterio jurisprudencial supra transcrito, al presente caso se tiene que no quedó demostrado que el trabajador hubiere laborado de manera exorbitante las guardias diurnas y nocturnas, y las horas de descanso, tampoco la parte actora delimitó cuáles trabajó, sino solo las cuantificó de manera generalizada anualmente, por lo que resulta improcedente el reclamo. En consecuencia, como se estableció en párrafos anteriores, no incurre la sentencia recurrida en el vicio que se le imputa, al no cumplir la parte actora con su carga procesal de demostrar que el trabajador efectivamente laboró guardias diurnas, nocturnas y horas de descanso. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado llama la atención a esta jurisdicente que, la parte recurrente alega que la Jueza A-quo debió declarar la demanda con lugar admitiéndose los hechos de manera absoluta, por cuanto la demanda quedo firme, lo cual no aplico la Jurisprudencia y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, como el artículo 131 de la Ley Organica del Trabajo. Al respecto, es de resaltar que en lo atinente a la falta de aplicación, ha sido conteste la doctrina de la Sala de Casación Social que dicho vicio tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación de un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso que éste bajo su conocimiento. En tal sentido, en el asunto objeto de estudio, yerra la recurrente al alegar dicho vicio, toda vez que el mismo no se detecta en la sentencia dictada por la Jueza Aquo, ya que en dicho fallo aplico la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, como también la aplicación de la doctrina emitida por la Sala de Casación Social con respecto a los conceptos exorbitantes, los cuales se confirma ante instancia, como se explico en párrafos anteriores, por esa razón se desestima lo denunciado por la recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

Es preciso resaltar, con respecto al carácter absoluto y relativo de la presunción de admisión de hecho, tanto la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en fallos reiterados, lo siguiente:
“…la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta S. en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del texto jurisprudencial se extrae que ciertamente existe una diferencia en cuanto al carácter absoluto y relativo de la admisión de hecho, el primero, no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), y se da cuando la parte demandada no asiste a la audiencia de mediación en el primer llamado a la audiencia primigenia, es decir si el demandado no comparece ha ese primer encuentro con el juez, le trae como consecuencia la imposibilidad de desvirtuar la confesión, solo le queda desvirtuar la acción por no estar amparada por ley, y la pretensión por ser contraria a derecho, En cuanto al carácter relativo, es desvirtuable, pues, acepta prueba en contrario (presunción juris tantum), y esta se da en la prolongación de la audiencia de mediación, por efectos de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia de prolongación, por lo que el juez de juicio sentenciara la admisión, una vez verificado si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. No obstante, la doctrina casacional a hecho la excepción sobre la reclamación de los conceptos laborales adeudados por la prestación de servicio, cuando opera de derecho la admisión de hecho, y es en lo que respecta a los reclamos de conceptos exorbitantes, y los mismos no inciden sobre el carácter absoluto y relativo, ello debido al principio de la carga de la prueba que tienen las partes, toda vez que, la carga de la prueba la tiene el actor, tal como ha sostenido la doctrina reiterada de nuestro máximo de justicia, de manera que, si el actor no trae al proceso las pruebas de donde nazca el derecho que tiene sobre lo adeudada por trabajo de Horas Extras, Guardias Diurnas, Nocturnas y otros, pues es improcedente dicha pretensión. Por lo tanto, la parte recurrente, yerra al señalar que la jueza de Mediación debió declarar con lugar la demanda y proceder a condenar todos los conceptos peticionados por el actor, fundamentado por ser una admisión de hecho absoluto, situación que este que no es procedente el caso de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto se desestima las denuncias realizada por la parte actora recurrente, y se confirma la sentencia dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, de fecha 10 de enero de 2019 y su aclaratoria del 17 de enero de 2019. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ MILLAN, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre el 10 de enero de 2019, TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12.00m



LA SECRETARIA