REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintitrés (23) de Abril de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: RP31-L-2018-000007
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE ASTUDILLO Y REINALDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.776.949 y V- 8.643.777.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.753

PARTE DEMANDADA: METALPARTES ESPOSITO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 13.461.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JOSE ASTUDILLO Y REINALDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.776.949 y V- 8.643.777, debidamente representados por su apoderado judicial RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.753, en contra de la METALPARTES ESPOSITO C.A. en fecha 28/02/2018. La demanda fue admitida por auto de fecha 06/03/2018, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y certificada la notificación, en fecha 02/04/2018. En fecha 16/04/2018 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en ocho (08) oportunidades, dándose por concluida el día 02/08 /2018.

Se dio por recibida la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal, en fecha 09/08/2018. Por auto de fecha 10/08/2018 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 05/10/2018. En fecha 15/10/2018 se dictó auto de admisión de pruebas. Se fijó para el día 26/11/2018, a las 10:00 am siendo celebrada en fecha 09/04/2019 la Audiencia Oral y Pública; Dándosele inicio al acto procesal la Juez constató la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio y otorga a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ASTUDILLO Y REINALDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.776.949 y V- 8.643.777., en contra de la entidad de trabajo METALPARTES ESPOSITO C.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

- Que los trabajadores manifiestan que la Sociedad mercantil METALPARTES ESPOSITO C.A, suscribió en el año 2013 una Convención Colectiva del Trabajo y que desde esa fecha la empresa no ha cumplido con una serie de cláusula.
- Que la entidad del trabajo no ha realizado la rifa anual prevista en la cláusula 45, no ha entregado cesta navideña establecida en la cláusula 46, tampoco ha suministrado la dotación de uniformes prevista en la cláusula 73 y tampoco suministra los útiles de higiene personal previstos en la cláusula 74.
- Que según la cláusula 45 de la Convención Colectiva debe rifar: dos consolas de aire acondicionado de 12.000 BTU para el primer año de vigencia y tres para el segundo año, por lo que se adeuda 5 de estas consolas de aire acondicionado que actualmente valen Bs. 30.000.000,00, por lo cual el total sería de Bs. 150.000.000,00 . dos neveras de 14 pies sin escarcha para cada año de servicio de la convención colectiva como son 5 años que no ha cumplido con la convención el patrono adeuda 10 de estas neveras que actualmente valen Bs. 160.000.000,00 para un total de Bs. 1600.000.000,00. Dos cocinas de seis hornillas con horno para cada año de vigencia como son cinco (5) años que no ha cumplido con la convención, el patrono adeuda 10 de estas cocinas, actualmente valen 25.000.000,00 para un total de Bs. 250.000.000,00. Tres televisores LCD de 32 pulgadas para cada año de vigencia, como son 5 años que no ha cumplido con la convención el patrono adeuda 15 de estos televisores, que actualmente valen Bs. 30.000.000,00 para un total de Bs.450.000.000,00. Dos hornos de microondas grandes para el primer año de vigencia y tres para el segundo año, por lo que el patrono adeuda 5 hornos, que valen actualmente Bs. 15.000.000,00 para un total de Bs. 75.000.000,00. Tres lavadoras de 12 Kg para cada año de vigencia, como son 5 años que no ha cumplido con la convención, el patrono adeuda 15 de estas lavadoras, que valen actualmente Bs. 25.000.000,00 para un total de Bs. 375.000.000,00. Dos equipos de sonidos de 8000 Watts para el primer año de vigencia y tres para el segundo año, por lo que el patrono adeuda 5 equipos de sonidos, que valen actualmente Bs. 50.000.000,00 para un total de Bs. 250.000.000,00. Dos laptops de 15 pulgadas por cada año de vigencia, como son 5 años que no ha cumplido con la convención el patrono adeuda 10 de estas laptops, que valen actualmente Bs. 25.000.000,00 para un total de Bs. 250.000,00.
- Que según la cláusula 46 de la Convención Colectiva debe entregar una cesta navideña con una botella de Wisky 12 años, una (1) botella de ponche crema, una , una (1) botella ron pampero aniversario, una (1) botella vino blanco, una (1) botella vino tinto, una (1) botella de ginebra, un (1) jamón ahumado, un (1) queso pecorino, un (1) salchichón, un (1) turrón, una (1) caja de galletas, una (1) caja de chocolates, cinco (5) frutos secos variados.
- Que según la cláusula 73 de la Convención Colectiva debe entregar dotación de uniformes; tales como (6) camisas, (6) pantalones (3) pares de botas de seguridad, (1) impermeable. (…).
- Que según la cláusula 74 de la Convención Colectiva debe entregar útiles de higiene personal: 4 toallas, (12) pastillas de jabón antibacterial de 150 gramos al año (…).
- Que el petitorio consiste en la rifa y entrega de los productos antes señalados y en caso de no cumplimiento voluntario con la sentencia definitiva, pedimos se haga la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se estime el valor de todo lo pedido en este libelo de la demanda, por medio del perito o peritos correspondientes y se proceda como si se tratara del pagado de cantidad de dinero y de ser el caso el mismo tribunal de ejecución haga la rifa de los premios en su equivalente en dinero.
- Que por todo lo anterior comparecen a los efectos de demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil METALPARTES ESPOSITOS CA, para que convenga o sea condenada por este tribunal a rifar a los trabajadores de la empresa METALPARTES ESPOSITOS CA, los siguientes productos: Cinco (05) consolas de aire acondicionado de 12.000BTU. Diez (10) neveras de 14 pies sin escarcha. Diez (10) cocinas de seis hornillas con horno. Quince (15) televisores LCD de treinta y dos pulgadas (32). Cinco (05) hornos de microondas grandes. Quince (15) lavadoras de doce (12) kilogramos. Cinco (05) equipos de sonidos de 8000 Watts. Diez (10) laptops de 15 pulgadas. Además demandamos a la Sociedad Mercantil METALPARTES ESPOSITOS CA, para que convenga o sea condenada por este tribunal a entregarnos a cada uno: 1 Botella de whisky 12 años.1 Botella de Ponche de Crema.1 Botella de Ron Pampero Aniversario.1 Botella de Vino Blanco.1 Botella de Vino Tinto.1 Botella de Champañizado.1 Botella de Ginebra.1 Jamón ahumado.1 Queso pecorino.1 Turrón.1 Panetón.1 Caja de galletas.1 Caja de Chocolates.5 Frutos Secos Variados.30 Camisas.30 Pantalones.15 pares de botas de seguridad de Buena Calidad.5 impermeables. 20 toallas de colores marca reconocida de 160 cm/90cm.60 pastillas de jabón de baño antibacterial de 150 gramos.
- Que en el caso En caso de que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia definitiva, pedimos se haga la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se estime el valor de todo lo pedido en este libelo de la demanda , por medio del petitorio o peritos correspondientes y se proceda como si se tratara del pagado de cantidad de dinero y de ser el caso el mismo tribunal de ejecución haga la rifa de los premios en su equivalente en dinero. (…)


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ciudadana juez la entidad de trabajo demandada tiene por objeto, la elaboración de partes para la industria automotriz local, razón por la cual esta afiliado a la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores FAVENPA. Esta institución, ha hecho del conocimiento público, la situación de disminución progresiva de los programas de ensamblaje de vehículos de las empresas ensambladoras a nivel nacional, que a su vez causa una disminución en los esquemas de producción de las empresas fabricantes de autopartes como es el caso de la demandada, Metalpartes Esposito CA, siendo un hecho publico y notorio comunicacional, que la crisis del sector automotriz comenzó aproximadamente en el año 2009 en adelante afectada por las dificultades para adquirir divisas por los canales regulares que es el Banco Central de Venezuela, obligando tal situación a disminuir la producción establecidas en los programas anuales de producción, lo que a su vez genera disminución en los planes de producción de las empresas autopartistas, dando lugar a una serie de dificultades económicas en cada una de estas empresas, lo que consecuencialmente afecto a los niveles de ingresos de las mismas y por ende los niveles de sostenimiento de sus obligaciones contractuales.
Esta situación obligo a tomar medidas de austeridad y hacer recortes de gatos en las empresas, para asegurar la fuente de empleo sobre la mayoría de los trabajadores y honrar prioritariamente sus obligaciones salariales, Vacaciones, Bono Vacacional, Útiles y de prestaciones sociales.
(…) igualmente se puso en práctica un plan rotativo de asistencia al trabajo, porque no había labores que ejecutar y así varias semanas y hasta mes y medio en sus casas, pero sin dejar de percibir su salario, ticket alimentación, ni afectar sus beneficios legales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, y la antigüedad sin efectos interrumpidos.
Los trabajadores propusieron a la empresa suspender provisionalmente hasta tanto se regularizada la producción de Toyota de Venezuela, los contenidos de la convención colectiva contenidos en las cláusulas 45 Rifa anual, 46 Cesta Navideña, y 74 Útiles de Higiene Personal a cambio de algunos pagos extraordinarios y regulares.(…)
(…)Cursa en escrito de promoción de pruebas de la parte demandad, marcada con la letra “J” en dos (02) folios útiles, documento otorgado por el trabajador REINALDO LAREZ, cedula 8.643.777, mediante el cual se dirige a la entidad de trabajo demandada METALPARTES ESPOSITOS CA, según sus dicho, procedimiento de manera voluntaria y libre de todo apremio, consciente de la paralización de actividades en la empresa y en especial estando en conocimiento de la situación critica que vive la fabrica TOYOTA, única y principal fuente de ingresos de la demandada de la demandada, propone de buena fe, para ayudarse mutuamente, hacer varios cambios y ajustes de manera temporal en las condiciones y términos de algunas disposiciones de la convención Colectiva suscrita el 22 de Julio de 2013, que considera razonable a la luz de la situación de improductividad que viene experimentada la demandada, con lo cual espira que le hagan algunos pagos extraordinarios y regulados(…)
(…) Dicho planteamiento fue aceptado por las demandada, en el cual por defecto, el mismo actor Reinaldo Larez, no incluye la rifa anual de fin de año, cláusula 45, cesta navideña cláusula 46, ni útiles de higiene personal cláusula 74,por lo que mal podría después de recibir la contraprestación solicitada, interponer la demandada incoada por incumplimiento de tales cláusulas, excluidas por el mismo de su aplicación, con las condiciones indicadas(..)
(…)A los mismos efectos, el trabajador Reinaldo Larez, en compensación de lo planteado, recibió de la demandada otros beneficios, igual como lo recibió también el demandante José Astudillo (…)
(…) En el mismo orden, la entidad de trabajo demandada, entrego a sus trabajadores, beneficios alternos como bonificaciones especiales por medio de una tarjeta con carga y recargas de dinero, y otro obsequio como teléfonos celulares, en compensación del beneficio de la Rifa de Fin de Año, Cesta Navideña, ante la carencia de los productos que la integrarían o alto costo de los mismos, acciones emprendidas por la demandada para cumplir sus compromisos contractuales, aun en forma alterna, con sus trabajadores (…)
(…) Por otra parte, la entidad de trabajo demandada, cumplió con sus trabajadores respecto al beneficio Entrega de Uniformes, en proporción y considerando los marcados lapsos de inactividad laboral en la empresa, conforme consta en los recaudos consignados marcados con la letra “E”(…)
Cabe señalar que la Convención Colectiva, establece que tales Útiles se entregan a titulo GRATUITO, es decir sin costos y sin carácter salarial conforme a la LOTTT, por lo que mal podrían ser exigidos en dinero efectivo, además este beneficio esta sujeto a dos condiciones que son : la determinación del tipo de ropa de trabajo y de calzado adecuado y pertinente, según los riesgos ocupacionales y procesos peligrosos asociados a la actividad laboral, y segundo, la revisión de los tipos de uniformes a usar por áreas de trabajo de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas de seguridad y salud laboral, cuya tarea esta a cargo esta de una comisión bipartita que se conformaría 60 días después de la homologación de la convención colectiva, integrada por tres miembros de la entidad de trabajo y tres miembros del sindicato Sintraespositoca, el cual nunca se designo a sus integrantes en dicha comisión, lo que hace impeditiva la verificación de la entrega sin este requisito o condición, no por responsabilidad de mi representada (…)
(…) Tal como puede constatarse a lo largo del presente escrito de contestación, todos los puntos mencionados por los actores carecen de fundamentación jurídica, y por lo tanto se constituye en pretensiones improcedentes. Dicha improcedencia resalta aun mas cuando se toma n cuenta que los beneficios previstos en la convención colectiva de mi representada, supera el promedio de beneficios y remuneraciones que otros empleadores otorgan a sus trabajadores en el ámbito del Estado Sucre, y que además hace los mayores esfuerzos por mantener abierta la fuente de trabajo, y por los hechos mas insólitos carentes de fundamento jurídico ni basamento legal, de trabar unas litis para reclamar entre otras cosas el efecto de una rifa como si se hubiere obtenido el premio, o demandar la entrega de mas botellas de licor, en un país con serias carencias y familias que se acuestan sin comer. Por lo cual junto a todas las razones y argumentos expuestos, así como las observaciones indicadas, nos obligan a solicitar con todo respeto a este honorable Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la temeraria y útil demanda interpuesta por Reinaldo Larez y José Astudillo, contra la entidad de trabajo Metalpartes Esposito CA (…)



MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A” copia simple de los recibos de pago del periodo 26/02/2018 hasta el 01/04/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 45.
Marcado con la letra “B” copia simple de los recibos de pago del periodo 12/03/2018 hasta el 18/03/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 46
Marcado con la letra “C” copia simple de los recibos de pago del periodo 05/02/2018 hasta el 11/02/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 47
Marcado con la letra “D” copia simple de los recibos de pago del periodo 15/01/2018 hasta el 15/01/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 48
Marcado con la letra “E” copia simple de los recibos de pago del periodo 11/12/2018 hasta el 17/12/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 49
Marcado con la letra “F” copia simple de los recibos de pago del periodo 16/10/2018 hasta el 17/12/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 50
Marcado con la letra “G” copia simple de los recibos de pago del periodo 23/02/2018 hasta el 29/10/2018. Del ciudadano REINALDO LAREZ Folio 51
Marcado con la letra “H” copia simple de los recibos de pago del periodo 26/03/2018 hasta el 01/04/2018. Del ciudadano JOSE ASTUDILLO Folio 52
Marcado con la letra “I” copia simple de los recibos de pago del periodo 19/03/2018 hasta el 25/03/2018. Del ciudadano JOSE ASTUDILLO Folio 53
Marcado con la letra “J” copia simple de los recibos de pago del periodo 12/03/2018 hasta el 18/042018. Del ciudadano JOSE ASTUDILLO Folio 54
Marcado con la letra “K” copia simple de los recibos de pago del periodo 31/07/2018 hasta el 06/08/2018. Del ciudadano JOSE ASTUDILLO Folio 55
La parte actora señalo que con ellas se pretende demostrar que los trabajadores de la empresa se encuentran activos, y la parte demandada indico al tribunal que no esta en discusión el carácter de los trabajadores demandantes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas que los trabajadores reclamantes se encuentran activos. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
PRIMERO: Solicito que este tribunal ordene a la empresa METALPARTES ESPOSITO C.A de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:
1. Originales de los recibos de pago del ciudadano REINALDO LAREZ, ya identificados y promovidos con las letras A, B, C, D, E, F y G.
2. Originales de los recibos de pago del ciudadano JOSE ASTUDILLO, ya identificados y promovidos con las letras H, I, J, y K.
El representante de la demandada, exhibió las anteriores documentales en la que manifestó estar desglosado por año y trabajadores, exhibió los originales de los recibos de pago de salario, de vacaciones, utilidades, entrega de uniformes, suministro de toallas, jabones y útiles personales desde el año 2012 al 2018, por su parte la representación judicial del actor, manifestó desconocer e impugnar la firma de los trabajadores en cuanto a los recibos exhibidos, advirtiéndole la juez, que los recibos exhibidos eran los mismos recibos que la parte actora había traído al proceso y que se encontraban a los folios 45 al 55 de la primera pieza, por lo que mal podrían no reconocer una prueba traída al proceso por ellos mismos, es por ello, que se delibero sobre el punto en discusión con la abogada asistente quedando aceptado la firma de los trabajadores en cuanto a estos recibos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas los pagos efectuados a los demandantes.. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
PRIMERO: Promuevo como testigo al ciudadano EDUARDO LUNAR, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-15.935.300 y de este domicilio; Para que declare sobre todo lo relacionado a la Prestación de Servicios entre el ciudadano REINALDO LAREZ y la empresa demandada METALPARTES ESPOSITO C.A.
SEGUNDO: Promuevo como testigo al ciudadano LUIS LUNAR, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.360.953 y de este domicilio; Para que declare sobre todo lo relacionado a la Prestación de Servicios entre el ciudadano JOSE ASTUDILLO y la empresa demandada METALPARTES ESPOSITO C.A.
Al verificar este tribunal que estos testigos, no comparecieron al acto de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se entiende que la prueba quedó desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
-Marcado con la letra “A” constante de 104 folios desde el A1 hasta el A104, correspondientes a las comunicaciones de la Cámara de fabricantes venezolanos de productos automotores FAVENPA. Folios 63 al 166. La misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple y no tener relación con las cláusulas de la convención colectiva, por su parte la representación de la parte demandada al hacer sus observaciones manifestó que se trata de un hecho público y comunicacional en el país la situación de este tipo de empresas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte no presento los originales para hacerla valer. ASÍ SE ESTABLECE
-Marcado con la letra “B” constante de 13 folios desde el B1 hasta el B13, correspondientes a las comunicaciones intercambiadas entre METALPARTES ESPOSITO C.A. solicitando préstamos a TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Folios 167 al 179 La misma fue desconocida e impugnada por ser copia simple, por su parte la representación de la parte demandada ratifico la prueba. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte no presento los originales para hacerla valer. ASÍ SE ESTABLECE
-Marcado con la letra “C” constante de 54 folios desde el C1 hasta el C54, correspondientes a los pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, incoados por la parte demandada. Folios 168 pieza 1/8 al 32 pieza 2/8. La misma fue desconocida e impugnada por no tener relación con lo que se discute, por su parte la representación de la parte demandada al hacer sus observaciones manifestó que se trata de un hecho público y comunicacional en el país la situación de este tipo de empresas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte no presento los originales para hacerla valer. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra “D” constante de 20 folios desde el D1 hasta el D20, correspondientes a las tarjetas de compensación del beneficio de la cesta navideña y otro obsequio. 33 al 52 de la pieza 2/8. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra “E” constante de 20 folios desde el E1 hasta el E20, correspondientes a entrega de uniformes. Folios 53 al 72 de la pieza 2/8. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra “F” constante de 16 folios desde el F1 hasta el F16, correspondientes a las constancias de entrega de toallas y jabones. Folios 73 al 88 de la pieza 2/8. La parte actora señalo en la audiencia que no las reconocía por ser copias, pero las mismas fueron exhibidas sus originales por la entidad del trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G” desde el F1 hasta el F16, correspondientes a las notas de entrega de bebidas refrescantes. Folios 89 al 107 de la pieza 2/8, folios 02 al 200 pieza 3/8 y folios 02 al 201 pieza 4/8. En cuanto a este medio probatorio este tribunal las desestima por no estar en discusión la entrega de bebidas lácteas. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H” constante de 318 folios desde el H1 hasta el H318, correspondientes a los pagos de los sustitutivos de las cestas navideñas año 2013-2014. Folios 02 al 205 de la pieza 5/8, folios 02 al 114 pieza 6/8. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra “I” constante de 305 folios desde el I1 hasta el I305, correspondientes a los pagos de los sustitutivos de las cestas navideñas año 2013 al 2014. Folios 115 al 199 de la pieza 6/8, folios 02 al 207 pieza 7/8 y folios 02 al 18 pieza 8/8. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J” constante de 02 folios desde el J1 hasta el J2, correspondientes al documento otorgado al ciudadano Reinal Larez, mediante la cuál se dirige a la empresas Metalpartes Esposito procediendo de manera voluntaria y libre a la paralización de actividades de la empresa y en especial estando en conocimiento de la situación critica que vive la fabrica Toyota, única y principal fuente de ingresos de la demandada. Folios 19 al 20 de la pieza 8/8. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO: Solicito que este Tribunal solicite a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, ubicada en la Av. Rotaria del Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:
1. Cuál fue la proyección y resultados finales de los planes de producción de unidades a ensamblar y finalmente ensambladas en dicha empresa desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de abril del año 2018.
2. Cuál fue la proyección y resultados finales de los planes o requerimientos de producción de autopartes que le fabricaría a TOYOTA DE VENEZUELA C.A ; la empresa METALPARTES ESPOSITO C.A el mes de enero del año 2009 hasta el mes de abril del año 2018 y los que en definitiva le fueron requeridos a dicho proveedor en ese mismo lapso de tiempo. La parte actora impugno la prueba por no haber relación, manifestó que no era un juicio Mercantil, por su parte la parte demandada señalo que era importante ver que pidió Toyota y que recibió. Esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que riela al folio 65 de la 8 pieza respuesta sobre la información solicitada, la misma fue impugnada por lo que este tribunal no le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCION:

Solicito que este Tribunal se sirva practicar inspección judicial en las oficinas y galpón de la entidad de trabajo demandada METALPARTES ESPOSITO C.A; Ubicada en la Zona Industrial El Peñón, Parcela Nº 14 con el fin de constatar en los espacios de trabajo, que dicha empresa se encuentra aproximadamente en un 90% inactiva, con una nomina actual de apenas 5 obreros y 8 empleados. Consta al folio 55 al 56 de la pieza 8, la inspección realizada a la entidad del trabajo, por su parte la representación de la empresa manifestó que prácticamente la empresa esta inactiva, de igual forma la representación de la parte actora al ejercer el control de la misma no la impugno ni desconoció por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio., ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda, que la entidad de trabajo METALPARTES ESPOSITO C.A, le debe cancelar el pago por beneficios laborales y el incumplimiento por la entidad de trabajo de la Convención Colectiva vigente de METALPARTES ESPOSITO C.A, todo ello, por cuanto en el año 2013 suscribió una Convención Colectiva del Trabajo y desde esa fecha la entidad del trabajo no ha cumplido con una serie de cláusulas, ya que no ha realizado la rifa anual prevista en la cláusula 45, así mismo no ha hecho entrega de la cesta navideña establecida en la cláusula 46, como tampoco realizó la dotación de uniformes previstas en la cláusula 73, así mismo no cumplió con la cláusula 74 referente a la entrega y suministro de útiles de higiene personal.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como: incumplimiento de Rifa anual prevista en la (cláusula 45); rifa navideña (cláusula 46); entrega a partir del 2013 de la cantidad de seis (6) camisas y seis (6) pantalones, cada año; tres (3) pares de botas de seguridad, un (1) impermeable por año (cláusula 73); cuatro (4) toallas de colores marca reconocida de 160 cm/90, que serán entregadas a cada trabajador una toalla cada tres (3) meses; doce (12) pastillas de jabón de baño antibacterial de 150 gramos anualmente.

En relación al punto previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de METALPARTES ESPOSITO C.A, RIFA ANUAL, observa que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y la contestación de la demanda es clara la norma contenida en la Convención Colectiva de la entidad del trabajo METALPARTES ESPOSITO C.A, en su cláusula 45 que establece lo siguiente:
CLÁUSULA 45: RIFA ANUAL DE FIN DE AÑO
En relación a este beneficio la entidad de trabajo conviene en rifar anualmente entre los trabajadores o trabajadoras amparados por la Convención Colectiva de METALPARTES ESPOSITO C.A, que hayan cumplido un mínimo de tres (3) meses de servicio interrumpido, los siguientes premios: dos (2) consolas de aire acondicionado de 12.000 BTU para el primer año de vigencia y tres (3) para el segundo año, por lo que se adeuda 5 de estas consolas de aire acondicionado que actualmente valen Bs. 30.000.000,00, por lo cual el total sería de Bs. 150.000.000,00 . Dos (2) neveras de 14 pies sin escarcha para cada año de servicio de la convención colectiva como son 5 años que no ha cumplido con la convención el patrono adeuda diez (10) de estas neveras que actualmente valen Bs. 160.000.000,00 para un total de Bs. 1600.000.000,00. Dos (2) cocinas de seis hornillas con horno para cada año de vigencia como son cinco (5) años que no ha cumplido con la convención, el patrono adeuda diez (10) de estas cocinas, actualmente valen 25.000.000,00 para un total de Bs. 250.000.000,00. Tres (3) televisores LCD de 32 pulgadas para cada año de vigencia, como son 5 años que no ha cumplido con la convención el patrono adeuda 15 de estos televisores, que actualmente valen Bs. 30.000.000,00 para un total de Bs.450.000.000,00. Dos (2) hornos de microondas grandes para el primer año de vigencia y tres (3) para el segundo año, por lo que el patrono adeuda 5 hornos, que valen actualmente Bs. 15.000.000,00 para un total de Bs. 75.000.000,00. Tres (3) lavadoras de 12 Kg para cada año de vigencia, como son 5 años que no ha cumplido con la convención, el patrono adeuda 15 de estas lavadoras, que valen actualmente Bs. 25.000.000,00 para un total de Bs. 375.000.000,00. Dos (2) equipos de sonidos de 8000 Watts para el primer año de vigencia y tres (3) para el segundo año, por lo que el patrono adeuda cinco (5) equipos de sonidos, que valen actualmente Bs. 50.000.000,00 para un total de Bs. 250.000.000,00. Dos laptops de 15 pulgadas por cada año de vigencia, como son 5 años que no ha cumplido con la convención el patrono adeuda 10 de estas laptops, que valen actualmente Bs.25.000.000,00 para un total de Bs. 250.000,00. (…) La entidad de trabajo entregara un (1) ticket a cada trabajador o trabajadora para que participe en la rifa, recibirán además un (1) ticket adicional por cada mes de asistencia física perfecta…pudiendo los trabajadores o trabajadoras participar en una sola oportunidad por categoría de premios. De la revisión de este punto se observa que la parte actora señala en su libelo lo siguiente, ” Y se proceda como se tratara del pagado de cantidad de dinero y de ser el caso el mismo tribunal de ejecución haga la rifa de los premios en su equivalente en dinero” (negrillas y subrayado del tribunal), consta de las actas procesales que los actores recibieron bonificación en dinero y teléfonos celulares en compensación del beneficio establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, ante la carencia de los productos que la integran y alto costo de los mismos, utilizando mecanismos alternos.
En sintonía con el principio de la reforma in peius la convención colectiva, el cual admite la posibilidad de modificar condiciones de trabajo por iniciativa unilateral del patrono, en un tipo de negociación defensiva por la cual, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa puede proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo para lo cual presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones por lo que esta juzgadora de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados al proceso se observa que si bien es cierto, que las modificaciones de los derechos y beneficios establecidos en la contratación colectiva no fueron debidamente homologado por ante el órgano competente, se evidencia que el patrono sustituyo este beneficio por otros lo cual fue debidamente recibido y aceptados por los trabajadores para el momento de su entrega, siendo un hecho público y notorio la crisis económica que atraviesa el sector automotriz.
Por lo antes expuesto si bien es cierto que la accionada, reconoció que no cumplió de la manera pactada con tales beneficios, se evidencia que los mismos fueron sustituidos por otros, toda vez que no se trata de una circunstancia en la cual se ceden de una manera arbitraria los derechos del trabajador, sino fundada en la salvaguarda de la relación laboral ante unas circunstancias de hecho excepcionales y específicas que colocan en riesgo la fuente de trabajo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud en dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono, en consecuencia, este tribunal de lo antes expuesto, considera contradictorio poder realizar la rifa ante el Tribunal de Ejecución de los premios como lo señala la parte actora en su equivalentes en dinero, puesto que son dos (2) trabajadores que reclaman el equivalente en dinero de la rifa, siendo lo correcto que para efectos de la rifa es un beneficio que establece la Convención Colectiva de Trabajo para todos los trabajadores de la entidad del trabajo, no se puede beneficiar a tan solo dos trabajadores reclamantes en este caso en particular, las rifas son inciertas nadie sabe quien saldrá beneficiado, es al azar, aunado al hecho de que tal beneficio fue sustituido por otros y recibido conforme por los trabajadores, por lo que mal podría declararse procedente. Así se decide.
CLAUSULA 46: CESTA NAVIDEÑA La entidad de trabajo ofrecerá para cada trabajador o trabajadora durante el mes de diciembre la semana antes de retirarse de vacaciones una cesta navideña que contendrá lo siguiente: una (1) botella de Wisky 12 años, una (1) botella de ponche crema, una (1) botella ron pampero aniversario, una (1) botella vino blanco, una (1) botella vino tinto, una (1) botella de ginebra, un (1) jamón ahumado, un (1) queso pecorino, un (1) salchichón, un (1) turrón, una (1) caja de galletas, una (1) caja de chocolates, cinco (5) frutos secos variados. A los folios 34, 36, 38, 44, 51,52, de la segunda pieza, consta relación de pedidos tarjeta regalo, al folio 44 de la segunda pieza consta acta donde las partes acuerdan que se pagará un bono único por cesta navideña por el monto de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) por trabajador, dando cumplimiento a los años 2012 al 2014. Este tribunal observa que la entidad de trabajo ante la carencia y alto costo de los productos que integran la cesta navideña efectúo la entrega de otros beneficios que han sido aceptados y recibidos por los hoy demandantes ante la presunta crisis económica que afecta a la entidad del trabajo y que la ha mantenido en un bajo nivel de operatividad, utilizando mecanismos alternos ante la disminución en su productividad. Tratando de mantener la fuente de trabajo y poder conservar el ingreso familiar, es por ello, que se declara improcedente el pago de este concepto. (Subrayado del tribunal) Así se decide.

CLAUSULA 73 DOTACIÓN DE UNIFORMES; En la Convención Colectiva quedo establecido en entregar a cada trabajador de la nomina diaria a partir del año 2013 los uniformes, Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los codemandantes se encuentra activa, así mismo consta que a los folios 53 al 72 de la segunda pieza, se evidencia que la entidad del trabajo METALPARTES ESPOSITO C.A. les doto a los hoy codemandante de los siguientes uniformes:


JOSE ASTUDILLO:

Camisas: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación, que no han cumplido con la convención colectiva, adeudando un total de 30 camisas por un valor de Bs. F 400.000,00, hoy con la conversión monetaria quedaría en Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S 4), para un total de Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs. S. 48). Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportados al proceso que la entidad del trabajo le doto de dieciocho (18) camisas, por lo que se le adeuda doce (12) camisas a razón de Bs. F. 400.000,00, con la conversión monetaria quedaría en Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S 4) para un total de Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos ( Bs. S. 48). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Pantalones: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 30 pantalones por un valor de Bs. F 1.500.000, 00, hoy con la conversión monetaria quedaría en (15 Bs. S) para un total de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs. S 180). Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de dieciocho (18) pantalones, por lo que se le adeuda la cantidad de doce (12) pantalones a razón de Bs. F 1.500.000,00, con la conversión monetaria queda en (15 Bs. S) para un total de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs. S 180). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Botas de Seguridad: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 15 pares de botas de seguridad por un valor de Bs. F 1.500.000, 00, hoy con la conversión monetaria quedaría en (Bs. S 15), para un total de veintidós millones quinientos mil bolívares fuertes ( Bs. F 22.500.000,00), hoy seria doscientos veinticinco bolívares soberanos (Bs. S. 225,00) Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de nueve (9) pares de botas de seguridad, por lo que se le adeuda la cantidad de seis (06) pares de botas de seguridad a razón de Bs. F 1.500.000,00, con la conversión monetaria queda en (15 Bs. S) para un total de Noventa Bolívares Soberanos (Bs. S 90). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.


CLAUSULA 73 CONVENCIÓN COLECTIVA
Impermeable: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de impermeable que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 5 impermeable, por un valor de (Bs. F 300.000,00), hoy con la conversión monetaria quedaría en (3 Bs. S), para un total de un millón quinientos bolívares fuertes ( Bs. F 1.500.000,00), hoy seria quince bolívares soberanos (Bs. S. 15,00) Se observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de un (1) impermeable, por lo que se le adeuda la cantidad de cuatro (04) impermeable, a razón de (Bs. F 300.000,00,) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 3) para un total de doce Bolívares soberanos (Bs. S. 12,00). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.


REINALDO LAREZ: Camisas: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de camisas, que no han cumplido con la convención colectiva, adeudando un total de 30 camisas por un valor de Bs. F 400.000,00, hoy con la conversión monetaria quedaría en Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S. 4), para un total de Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs. S. 48). Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportados al proceso que la entidad del trabajo le doto de diecisiete (17) camisas, por lo que se le adeuda trece (13) camisas a razón de Bs. F 400.000,00, con la conversión monetaria quedaría en Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S 4) para un total de Cincuenta y Dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 52,00). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Pantalones: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de pantalones que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 30 pantalones por un valor de Bs. F 1.500.000, 00, hoy con la conversión monetaria quedaría en (15 Bs. S) para un total de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs. S 180). Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de diecisiete (17) pantalones, por lo que se le adeuda la cantidad de trece (13) pantalones a razón de Bs. F. 1.500.000,00, con la conversión monetaria queda en (Bs.S 15) para un total de ciento noventa y cinco Bolívares Soberanos (Bs. S 195). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Botas de Seguridad: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 15 pares de botas de seguridad por un valor de Bs. F 1.500.000, 00, hoy con la conversión monetaria quedaría en (15 Bs. S), para un total de bolívares fuertes veintidós millones quinientos mil ( Bs. F 22.500.000,00), hoy seria doscientos veinticinco bolívares soberanos (Bs. S. 225,00) Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de nueve (9) pares de botas de seguridad, por lo que se le adeuda la cantidad de seis (06) pares de botas de seguridad a razón de Bs. 1.500.000,00, con la conversión monetaria queda en (15 Bs. S) para un total de Noventa Bolívares Soberanos (Bs. S 90). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Impermeable: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de impermeable que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 5 impermeable, por un valor de (Bs. F 300.000,00), hoy con la conversión monetaria quedaría en (3 Bs. S), para un total de un millón quinientos bolívares fuertes ( Bs. F 1.500.000,00), hoy seria quince bolívares soberanos (Bs. S. 15,00) Se observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de un (1) impermeable, por lo que se le adeuda la cantidad de cuatro (04) impermeable, a razón de (Bs. F 300.000,00,) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 3) para un total de doce Bolívares soberanos (Bs. S. 12,00). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.


CLAUSULA 74: UTILES DE HIGIENE PERSONAL. : Los codemandantes reclaman a la entidad del trabajo 4 toallas por cada año por el periodo de 5 años, de conformidad con lo preestablecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva, lo que arroja un total de 20 toallas reclamadas a razón de (Bs. F 800.000,00) hoy con la conversión monetaria queda (Bs. S 8), por cada toalla, lo que da un monto total de Bolívares (Bs. F. 16.000.000,00), hoy serian ciento sesenta bolívares soberano (Bs. S 160,00), Se observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de cuatro (04) toallas, por lo que se le adeuda la cantidad de dieciséis (16) toallas, a razón de (Bs. F 800.000,00) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 8,00) para un total de ciento veintiocho bolívares soberanos (Bs. S. 128,00).

En relación a las pastillas de jabón reclamadas por los codemandantes los mismos reclaman 12 pastillas de jabón por año en un periodo de 5 años lo que arroja un total de 60 pastillas reclamadas a razón de (Bs. F 150.000,00) hoy con la conversión monetaria queda (Bs. S 1.5), por cada jabón, lo que da un monto total de Bolívares (Bs. F. 9.000.000,00), hoy serian noventa bolívares soberanos (Bs. S 90,00), Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de doce (12) pastillas de jabón tal como consta a los folios 73 al 78 de la segunda pieza, por lo que se le adeuda la cantidad de cuarenta y ocho (48) pastillas jabones, a razón de (Bs. F 150.000,00) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 1.5) para un total de setenta y dos bolívares soberanos (Bs. S. 72). Por lo que este tribunal declara procedente el pago de los referidos montos por ambos concepto Así se decide.


D I S P O S I TI V O


En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JOSE ASTUDILLO Y REINALDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.776.949 y V- 8.643.777, en contra de la entidad de trabajo METALPARTES ESPOSITO C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada al quinto día.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA


ABG. INES GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ALCOBA.