REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3992-17
El 09 de agosto de 2017, el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en esa misma fecha, quedando signado con el número de expediente 3992-2017. En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal luego de observar la reformulación presentada en fecha 16 de octubre de ese año, procedió admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia la citación al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ahora bien, en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la parte querellante, que “(…) mediante Sentencia de la Sala Politico (sic) Administrativa Accidental No. 01260 del Tribunal Supremo de Justicia emitió Sentencia en fecha 13 de Agosto de 2.009, Expediente No. 1999-16711 por Recurso intentado por un grupo de Oficiales de las Fuerzas Armadas retirados (…) solicitando ante ese máximo Tribunal de la Republica (sic) el pago de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y el mismo se pronuncio; en la cual se ordena el pago de dichas Prestaciones Sociales a los mismos y no se discrimina el pago de las mismas (…)”. Expresó, que “(…) procedi[ó] actuar de la siguiente manera; [se] dirigi[ó] mediante comunicación en fecha 07-10-2.010 al Ministro del Poder Popular de la Defensa General (…); en la cual le explic[ó] que en razón de la Sentencia ya proferida por el Tribunal Supremo de Justicia y consagradas en el Articulo 89 en concordancia con el Articulo (sic) 89 en concordancia con el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los mismos por ser derechos adquiridos irrenunciables y las cuales (…) no [le] fueron canceladas en su oportunidad por no tener una ley, que así lo dispusiera y como [su] estadía dentro de esa Institución fue de TRECE (13) AÑOS, como consecuencia de haber[se] graduado de Subteniente el 05-07-1964 y por propia solicitud pas[ó] a retiro el 01-02-1.977 (…)”. Manifestó, que “(…) recibi[ó] Oficio No. 320.600.056-FN de fecha 10-02-2.016 del Gral de División RAFAEL ALBERTO ESPINOZA MENDOZA, Pretendiente del I.P.S.F.A. (…); en la (sic) cual [le] manifiesta que le cancel[o] a los Querellantes dando cumplimiento a la documentación emanada por el referido Ministerio, acotando que el tiempo de servicio de los Querellante de la Sentencia No 1999-16711 oscila entre los 24 y 31 Años de servicio; cumplimiento con lo establecido en el Articulo (sic) 22 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (…)”. Indicó, que “(…) en fecha 18-02-2.016 (sic) mediante escrito [se] dirigi[ó] al Ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Ministro del Poder Popular para la Defensa (…); a los fines de plantearle la problemática y solicitarle sus buenos oficios a objeto que se tome la presente solicitud, para que se [le] cancelen [sus] Prestaciones Sociales correspondientes a [su] Antigüedad (…). Pues no [le] pagaron en su oportunidad por no tener una Ley que así lo dispusiera; pero es el caso (…) que [su] estadía dentro de las Fuerzas Armadas fue de TRECE (13) Años y actualmente tengo CUARENTA (40) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS EN TOTAL SON CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS Y SEIS DÍAS RETIRADO A LA FECHA 17-07-2.017 DE LA INSTITUCIÓN ARMADA (…)”.
Alegó que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 es muy taxativa en sus Articulos (sic) 89 ordinales 1,2,4,5 y 92 en concordancia con el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05-05-1.995 (sic) y ahora por Sentencia No. 01260 de fecha 13-08-2.009; que ordena el pago de las prestaciones Sociales de Antigüedad (sic); allí no se establece ninguna discriminación de ningún tipo y actualmente desde hace años atrás, cuando los miembros de las Fuerzas Armadas se van por cualquier motivo de baja se le reconocen sus años de Antigüedad y se les paga; después de salir la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas en 1.977 a los Oficiales que ingresaban a cualquier dependencia de las Instituciones del Estado se le acumulaban los años de servicios prestados allí (…)”. Solicitó le sean pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad y en consecuencia sea declarada con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por pago de prestaciones sociales.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la parte querellante en el presente juicio, abriéndose la causa a pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte querellante: Pruebas Documentales:
i) Reclamo por la negativa del instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) en su oficio numero 320.600.056-FN de fecha 10-02-2.016 y oficio número MPPD-DD3992 de fechas 09-06-2.016, marcados con las letras “D y G”.
ii) Informe recibido en fecha 13-10-2.010, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, marcados con las letras “A y D”.
iii) Informe presentado en fecha 18-02-2.016 al Ministerio del Poder Popular de la Defensa General en Jefe Vladimir Padrino López, así como la comunicación que da respuesta al referido informe, marcados con las letras “E y G”.
iv) Resolución de graduación como Subteniente en fecha 05-07-1964, expedida por la Comandancia General del Ejército, marcada con la letra “B”.
v) Resolución de Pase a Retiro por propia solicitud de fecha 01-02-1.977 expedida por la Comandancia General del Ejército, marcada con la letra “C”.
vi) Contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05-05-1975,
vii) Sentencia número 1999-16711 del expediente 01260 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió en cuanto derecho se refiere y por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas las documentales pertinentes. Y así se hace saber.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de febrero de 2019, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante en el presente juicio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones: V DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido se observa el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes (…).” De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación a la querella debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar se ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece. Aclarado lo anterior pasa este Juzgado, a emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia: El presente caso sub judice, versa sobre el pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, solicitada por el ciudadano AMILCAR BRITO, fundamentando su petición en un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el año 2009. En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y para un mejor entendimiento en el caso de marras, hacer un análisis de la Sentencia invocada, vale decir, de la sentencia N° 01260 de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la referida Sala dejó plasmado lo siguiente: “(…) Para dilucidar la pretensión de los accionantes la Sala estima necesario revisar lo que en materia de derecho a la igualdad, derechos del trabajador y seguridad social disponían los textos constitucionales y legislativos que a continuación se enumeran: …omissis… 2.- La Ley del Trabajo de 1947 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 200 extraordinario del 03 de noviembre de 1947), establecía lo siguiente:
Artículo 6.- No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamentación, los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos. Los obreros al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades, quedarán protegidos mientras no sean objeto de legislación especial, por las condiciones de esta Ley y de su Reglamentación, en cuanto sean aplicables con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Artículo 37.- Cuando el trabajador pierda el trabajo por razón del despido injustificado o por otra causa ajena a su voluntad o se retire por causa justificada de las determinadas en el artículo 32, el patrono deberá pagarle por cada año o fracción de año superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior. (…). (Resaltado de la Sala). 3.- Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.053 del 21 de octubre de 1949) sólo preveía la asignación por causa de muerte, en los siguientes términos: Artículo 38.- Cuando falleciere un afiliado del Instituto los respectivos beneficiarios tendrán derecho a un capital equivalente a diez y ocho meses del último sueldo correspondiente al Grado. Si falleciere en situación de disponibilidad o de retiro, y siempre que hubiere estado devengando pensión para el momento de la muerte, los respectivos beneficiarios tendrán derecho a un capital equivalente a diez y ocho veces el promedio global resultante de las pensiones recibidas y de los sueldos devengados bajo el último Grado. La asignación por causa de muerte no podrá exceder nunca de la cantidad de treinta y seis mil bolívares. 4.- La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada (Gaceta Oficial Nº 585 extraordinario del 05 de marzo de 1959), establecía lo siguiente Artículo 342.- Habrá cuatro clases de pensiones: a) de disponibilidad; b) de retiro; c) de invalidez; y d) de montepío. También en caso de muerte habrá una asignación especial. 5.- La Constitución de 1961 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 extraordinario del 23 de enero de 1961) establecía lo siguiente: Artículo 44.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Artículo 50.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 61.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Artículo 85.- El Trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Artículo 94.- En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquier otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como con las cargas derivadas de la vida familiar (…). (Resaltado de la Sala). …omissis… 7.- La Ley del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.736 extraordinario del 05 de mayo de 1975), establecía: Artículo 6.- No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos. Los obreros al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades, quedarán protegidos, mientras no sean objeto de legislación especial, por las disposiciones de esta ley y de su reglamentación, en cuanto sean aplicables con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Artículo 37.- El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción de año superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior. En el caso de que el trabajo hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, dicha quincena será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La indemnización establecida en este artículo se considerará como derecho adquirido y no se perderá este beneficio cualquiera que sea la causa de terminación del contrato de trabajo. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común. 8.- La Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario de fecha 06 de julio de 1977) prevé: Artículo 21.- El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, Reenganchado o Guardia Nacional, que pase a la situación de retiro, excepto el que esté incurso en los delitos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, percibirá, por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido. Parágrafo único: A los efectos de esta Ley el tiempo que permanezcan los miembros de las Fuerzas Armadas fuera del servicio activo, no será computable para el pago de la asignación prevista en este artículo. En caso de fallecimiento, los familiares indicados en el artículo 18 tendrán derecho a percibir la asignación de antigüedad que habría correspondido al causante, siempre que la muerte hubiere ocurrido encontrándose en situación de actividad o disponibilidad.
Artículo 22.- Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, tendrán derecho a la asignación de antigüedad a que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido veinticuatro años de servicio, y los Reenganchados y Guardias Nacionales, a partir de los dieciocho años de servicio. Parágrafo Primero: Tendrán derecho a percibir en todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca el retiro por invalidez involuntaria o por incapacidad profesional. Parágrafo Segundo: Tendrán derecho a la asignación cuando cumplidos diez años de servicio, se produzca el retiro por haber alcanzado el límite de edad establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del beneficiario. (Resaltado de la Sala). En el caso de autos, los actores solicitaron el pago de la asignación de antigüedad que estiman les corresponde por los años de servicio prestados a la institución castrense, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1977. Ahora bien, observa la Sala que los recurrentes son militares que pasaron a la situación de retiro antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del 06 de julio de 1977, por lo que tal como apreció el Ministerio de la Defensa no les resultaba aplicable dicho texto legal debido al principio de irretroactividad de la ley antes previsto en el artículo 44 de la Constitución de 1961, hoy contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. No obstante lo expuesto, como antes se precisó, los recurrentes pasaron a retiro antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, pero bajo la vigencia de la Constitución de 1961. En consecuencia, el Ministerio de la Defensa debió dar aplicación preferente a los artículos 50, 61 y 88 de esa Constitución que se referían a que la falta de ley reglamentaria de los derechos previstos en esa Constitución no menoscabaría el ejercicio de los mismos y que contemplaban los derechos a la igualdad y a las prestaciones sociales que corresponden a todo trabajador, respectivamente. En efecto, observa esta Sala que el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (publicado en la Gaceta oficial Nº 23.053 del 21 de octubre de 1949) sólo establecía la asignación por causa de muerte para los familiares de los militares fallecidos y nada preveía en cuanto a las prestaciones sociales o antigüedad de éstos, no obstante que ya la Constitución del 18 de julio 1947 disponía en su artículo 63 la prima de antigüedad aplicable tanto a los trabajadores manuales como a los técnicos. …omissis… Por otra parte, la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada del 11 de noviembre de 1947, en cuanto a pensiones y previsión social de los militares sólo contemplaba las pensiones de disponibilidad, retiro, invalidez y montepío (artículo 341 eiusdem), y nada establecía sobre las prestaciones sociales o asignación de antigüedad de los militares. Es decir, que los militares estaban excluidos de la ley del trabajo y sus leyes especiales nada preveían en relación a la asignación de antigüedad.
Posteriormente, el Congreso de la República de Venezuela dictó en 1961 la Constitución que preveía –al igual que la vigente de 1999- que la ley establecería las prestaciones que recompensaran la antigüedad del trabajador y lo amparase en caso de cesantía (artículo 85 eiusdem). Las sucesivas leyes del trabajo mantienen la exclusión de los militares de la aplicación de esa ley, y conservan la previsión de la antigüedad como derecho de los trabajadores en casos de despido, retiro u otra causa por la cual el trabajador perdiera el trabajo. Igualmente se observa que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del 05 de marzo de 1959, vigente hasta 1983, sólo prevé las pensiones de disponibilidad, retiro, invalidez y montepío, omitiendo pronunciamiento en torno a la antigüedad de los efectivos militares. …omissis… Posteriormente, es promulgada la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario del 06 de julio de 1977), texto legal que contempla por vez primera el derecho a la asignación de antigüedad o prestaciones sociales para los militares. La mencionada ley no hizo referencia alguna en relación a los militares que habían prestado sus servicios a la Nación en la institución armada antes de su entrada en vigencia y que nunca recibieron prestaciones sociales por sus servicios. Considera la Sala que aún cuando no existía un desarrollo legislativo previo a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, que estableciera la asignación de antigüedad para los militares, éstos tenían derecho a la mencionada prestación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 88 de la Constitución de 1961 transcritos en los párrafos que anteceden, por lo que no era ajustada a derecho la posición asumida por la Administración Militar de negarles el pago de la antigüedad a los recurrentes. …omissis… Por todas esas circunstancias, la Sala considera que sería injusto negar el pago de las prestaciones de antigüedad que solicitan los recurrentes, militares que prestaron servicios a la patria durante períodos que promedian de veinticinco a treinta años continuos. Además, tal negativa constituiría una violación al Estado social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya Constitución es la más garantista que conoce la historia constitucional de nuestro país. En relación al concepto antigüedad laboral, considera este Alto Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no distinguió entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran „las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio‟. (Resaltado propio de la Sala).
Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema hoy controvertido dándole verdadera importancia en lo que en materia de derecho a la igualdad, derechos del trabajador y seguridad social, ostentaban los funcionarios o las funcionarias castrenses antiguamente, pues la referida Sala consideró, que aún cuando no existía un desarrollo legislativo, que fundara la asignación de antigüedad para los militares, éstos tenían derecho a la mencionada prestación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 88 de la Constitución de 1961, reflejados y desarrollados en el fallo ut supra, por lo que no era ajustado a derecho la perspectiva asumida por la Administración Militar de negarles el pago de la antigüedad, por tanto sería indebido negar el pago de las prestaciones de antigüedad que soliciten los militares que prestaron servicios a la patria. Al mismo tiempo, tal negativa constituiría una violación al Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto consideró nuestro máximo Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no diferenció entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran “las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio”. Para reforzar lo anterior, la sentencia in comento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a la sentencia N° 03242 de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso: “(…) En consecuencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente y con tal propósito, observa: En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en el caso: Michel Brionne, la Sala sostuvo que: „...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad‟. (…) Tomando en consideración lo sostenido por esta Sala en las sentencias parcialmente transcritas, se observa lo siguiente: El derecho de antigüedad está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los términos siguientes: „Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal‟. Este derecho se refiere al beneficio que corresponde recibir al trabajador por los años de servicio prestados, el cual se hace efectivo al momento del retiro. Ahora bien, ese derecho constitucional estuvo previsto en el Texto Fundamental de 1961, en el artículo 88 que disponía: „Artículo 88: La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía‟. Igualmente, en la Constitución de 1947, se previno el mismo, al establecer en el ordinal 6° del artículo 63, lo siguiente: (…)
De esta manera se observa que el derecho a la antigüedad ha sido previsto en la Constitución vigente como en las anteriores a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, en la que –entre otros aspectos- se dispuso un régimen de seguridad social y un sistema de protección para las Fuerzas Armadas Nacionales, razón por la cual aún cuando en la ley anterior a ésta no fuese regulado en forma expresa lo relativo a la asignación de antigüedad y su correspondiente cancelación, el mismo deviene en un derecho inherente al funcionario trabajador -en este caso del militar retirado que cumpla con los requisitos para su otorgamiento- por el tiempo de servicio prestado, constituyendo un derecho previo, adquirido con anterioridad a su desarrollo legislativo. Si bien los militares no son trabajadores en materia de seguridad social deben asimilarse, debido a la cobertura constitucional que tiene la materia. (…) Observa la Sala que la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada publicada en la Gaceta Oficial N° 201 Extraordinario del 11 de noviembre de 1947, establecía en su Capítulo VIII el régimen de las pensiones y previsión social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales. A los fines del presente caso, se transcriben a continuación los artículos 341, 342 y 343, en las cuales se refleja el desarrollo legislativo del derecho de quienes hayan prestado el servicio militar a recibir una pensión por distintos motivos. Así, se observa: „Artículo 341.- Los oficiales efectivos del Ejército y de la Armada, los asimilados dedicados exclusivamente al desempeño de las funciones de su cargo, los especialistas e individuos de tropa cuando expresamente la Ley les atribuya el goce, así como sus respectivos familiares, tendrán derecho a pensión, conforme a las disposiciones del presente Capítulo y de los Reglamentos que se dicten. Artículo 342.- Habrá cuatro clases de pensiones: a) de disponibilidad; b) de retiro; c) de invalidez; y d) de montepío. También en caso de muerte habrá una asignación especial. Artículo 343.- Para tener derecho a pensión, será necesario que el causante haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el tiempo de servicio requerido (...)‟. Visto lo anterior, esta Sala estima que (…) lo que ha hecho la (…) Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial N° 2.058 Extraordinario del 4 de julio de 1977, es acoger y desarrollar en la Sección Quinta „De las Asignaciones‟ del Capítulo III „De las Pensiones y demás Prestaciones en Dinero’ un derecho que previamente estaba consagrado por la Carta Magna, como lo es el beneficio de antigüedad (…) Con fundamento en todo lo expuesto y en apego a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 25 de la Constitución de 1999), conforme al cual “Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo (…)”, esta Sala declara la nulidad del acto administrativo Nº 5339 de fecha 23 de julio de 1999, emitido por el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, actuando por delegación del Ministro de la Defensa, que declaró improcedente el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad de los militares pasados a situación de retiro antes del 04 de julio de 1977. Así se decide. (…)”
En sintonía con lo antes expuesto, el derecho a la antigüedad ha sido previsto en la Constitución vigente como en las anteriores a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, en lo que se ubicó un régimen de seguridad social y un sistema de protección para las Fuerzas Armadas Nacionales, motivo por lo cual aún cuando en la Ley anterior a ésta no fuese regulado en forma expresa lo relativo a la asignación de antigüedad y su correspondiente cancelación, el mismo deviene en un derecho inherente al funcionario trabajador -en este tema del militar retirado que cumpla con los requisitos para su otorgamiento tal y como lo dispone la referida Ley del año 1977- por el tiempo de servicio prestado, instituyendo un derecho previo, adquirido con anterioridad a su progreso legislativo. Establecido lo anterior, circunscribiéndonos en el caso de marras, esta Juzgadora observa que el ciudadano AMILCAR BRITO, pasó a situación de retiro en fecha 01 de febrero de 1977, previa solicitud de éste, tal como se evidencia de la documental inserta en el folio 10 del expediente judicial, lo cual quiere decir que fue antes de la promulgación de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, siendo esta Ley inaplicable por el principio de irretroactividad, pues al momento que el referido ciudadano pasó a situación de retiro no existía un desarrollo legislativo que fundara la asignación de antigüedad para los militares; sin embargo éstos tenían derecho a la mencionada prestación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 88 de la Constitución de 1961, por lo que no es ajustado a derecho la figura asumida por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, en sus comunicaciones asignadas bajo los número 320.600.056-FN y MPPD-DD-3992, de fechas 10 de febrero y 09 de junio del año 2016, de negarle el pago de la antigüedad, con la excusa de que no reúne las condiciones que ostentan los querellantes que fueron parte en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su decir el hoy querellante pasó a situación de retiro sin haber concretado el tiempo de servicio cumplido. En tal sentido, considera esta instancia judicial que sería indebido negar el pago de las prestaciones de antigüedad que solicita el ciudadano AMILCAR BRITO, pues ello resultaría una violación al Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su especial naturaleza es asegurar el respeto, la garantía y la realización integral de los derechos humanos, los cuales se convierten en el fundamento y la razón última de ser del Estado, por lo tanto éste se compromete con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna. Asimismo, con el fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, como garante de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y aplicando el contenido del artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, donde se estipula la protección del Estado al trabajo como un hecho social, acuerda la pretensión reclamada, vale decir, ordena a la Administración el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.116.157. Así se decide. Decido lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia tantas veces mencionada dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, fue establecido el modo en que debe calcularse tal pago, y en consecuencia, dispuso: “(…) Estima la Sala que debe aplicarse por analogía lo previsto en el primero de los textos legales mencionados (Ley del Trabajo). En consecuencia, concluye que el Ministerio de la Defensa debe pagar a los beneficiarios la prestación de antigüedad, conforme a la citada regla legal, es decir, medio salario por cada año de servicio conforme al último salario devengado, de acuerdo a los años de servicio y a los últimos salarios de cada uno de los beneficiarios, monto que deberá ser calculado por ese Ministerio (…)”. (Subrayado de este Juzgado) Establecido lo anterior y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que sea calculado por el Ministerio de la Defensa el monto a pagar por el referido concepto, lo cual deberá efectuar en base a lo establecido en la Ley del Trabajo del año 1.975 en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
VII INDEXACIÓN DE OFICIO
En relación a la indexación o corrección monetaria considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala: “(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes: ̕(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”. Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)” De igual forma se hace necesario traer a colación el criterio acogido recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018 en la cual estableció lo siguiente: “(…)
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios. …omissis… En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). (…)”.(Resaltado propio de la Sala)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo que resulta necesario en el proceso de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, bien sea que estos pertenezcan al sector público o privado, y más aún cuando en la actualidad se evidencia un alto nivel de ingreso de trabajadores a la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en uno de los mayores empleadores en el territorio nacional y el primero en dar el ejemplo de ser garante de los principios de la no discriminación e igualdad ante la Constitución y en las Leyes. Asimismo establece que la corrección monetaria debe ir más allá de los principios por los cuales se rigen las relaciones funcionariales establecidas entre la Administración y sus trabajadores, puesto que la indexación es consecuencia del hecho de la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda al transcurrir del tiempo y su finalidad no es más que perseguir el mayor grado de justicia social, para garantizar una vida digna para todos por igual y la promoción del trabajo come el medio ideal para la construcción sólida de una sociedad. Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales anteriormente señalados y en aras de la aplicación de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador y en el caso concreto del pago de prestaciones sociales, determinó la procedencia de la corrección monetaria para los funcionarios al servicio de la Administración Pública. Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano AMILCAR BRITO, hoy querellante, este Tribunal acogiendo los criterios supra transcritos, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica nuestro máximo Tribunal de la República al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 17 de octubre de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último -ejecución de Sentencia- como la fecha del efectivo pago. Así se decide.- Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos ut supra; esto es, con base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En consecuencia, visto los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este Juzgado declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437 actuando en nombre propio contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.116.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA pagar al ciudadano AMILCAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.116.157 lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena de oficio la indexación judicial del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la presente querella, vale decir desde 17 de octubre de 2017, hasta la ejecución del presente fallo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2019. Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 026/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
Exp: 3992-17 DDBM/iv*.-
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