REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4033-18
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2019, por la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, así como el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la ciudadana Verónica Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.477 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.358, actuando en su propio nombre y representación, constante de doce (12) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos.
Asimismo, visto el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 01 de abril de 2019, por la ciudadana Verónica Mendoza, antes identificada, actuando bajo su propio nombre y representación, contra las pruebas promovidas por la representación judicial del organismo querellado, constante de un (01) folio útil, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en esa misma fecha por la abogada Elizabeth Suárez Rivas, plenamente identificada en autos, contra las pruebas promovidas por la querellante, constante de tres (03) folios útiles.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE
-De la oposición a la admisión de las documentales promovidas.
La parte querellante en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
“…omissis…
(…) estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, acudo ante su competente autoridad con el objeto de consignar OPOSICIÓN a los medios de pruebas promovidos por la apoderada del Ministerio Público, en los términos siguientes:
-I-
Se IMPUGNAN todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la representante de la parte querellada en copias simples, con lo cual su admisión y valoración está sujeto a las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(…)
Aunado a lo anterior, es preciso acotar que la sustitución consignada carece de valor en caso de marras, ya que solo versa en materia laboral y no funcionarial, que es lo que ventila ante esta Jurisdicción, siendo que en este tipo de delegaciones la interpretación restrictiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2 y (sic) 61 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República, la representación de derechos e intereses de la República en vía judicial y /o extrajudicial en función exclusiva de dicho Organismo que no puede ser ejercida por otro Órgano del Estado, salvo sustitución PREVIA Y EXPRESA otorgada por el Procurador General de la República, la cual en el presente caso debe ser en materia funcionarial, y siendo ésta inexistente en los autos, carece de legitimidad para actuar en este juicio la Abogada Elizabeth Suarez (sic) como apoderada del Ministerio Público y en consecuencia, se ratifica en que sean desechados y no valorados (sic) sus argumentos y oposiciones planteadas por dicha apoderada (…)”( Negritas y Subrayados propios del escrito) (Ver folio 182 y vto. Del expediente judicial)
Al respecto este Tribunal observa que la representación judicial del organismo querellado en el capítulo único de su escrito de promoción de pruebas, promovió copia simple del “Oficio distinguido con la nomenclatura alfa numérica D.P. 0101, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual la Procuradora General de la República para aquel entonces, Dra. MARISOL PLAZA IRIGOYEN, sustituyó en el Fiscal General de la República de la época, Dr. Julian Isaias Rodríguez Díaz, la representación de la República Bolivariana de Venezuela”, la cual fue objeto de impugnación por parte de la querellante, toda vez que a su decir las pruebas antes mencionadas están sujetas a las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con la impugnación planteada por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, y fotostáticas por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la
demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especia producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Coligiéndose de la norma supra trascrita que cuando se incorpore una documental en copia simple, la parte contraria podrá impugnarla al momento de la contestación, si se produjeron con el libelo o dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidas con posterioridad a su introducción, en consecuencia la impugnación a la documental presentada por la representación judicial de la parte querellante, es tempestiva en razón de lo cual este Tribunal ordena proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dirimir la impugnación propuesta.
II
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO
-De la oposición a la admisión de las documentales promovidas.
La representación judicial del organismo querellado en su escrito señaló que se opone a:
“…omissis…
(…) me opongo a la admisión de las pruebas documentales señaladas, en el Escrito de Promoción de Pruebas de la demandante, como anexo „A‟, Anexo „B‟ y Anexo „C‟(…)toda vez que las misma resultan impertinente, incongruentes e inconducentes respecto a la comprobación de los hechos controvertidos …
…omissis…
(…) Original del Memorando del mes de mayo de 2018 (…) por cuanto, la misma resulta impertinente y nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que los hechos que pretenden probar no resultan controvertidos(…)
„SOLICITUDES DE JUBILACIÓN Y RESOLUCIONES suscritas por el Fiscal General de la República (…) por cuanto la misma resulta ilegal e impertinente, a la comprobación de los hechos controvertidos, toda vez que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con el medio promovido.
„RESOLUCIÓN N°506 de fecha 08 de febrero de 2018 mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana LISETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA (…) por cuanto la misma resulta ilegal e impertinente, a la comprobación de los hechos controvertidos, toda vez que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar (…)
„TODAS LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que desde el año 2008 hasta el 2018[me] fueron realizadas (…) por cuanto la misma resulta ilegal e impertinente, y nada aporta a la comprobación de los hechos controvertidos
„RECIBOS DE PAGOS correspondientes a todos los meses a partir del segundo trimestre del año 2012 hasta el mes de marzo de 2019 (…) por cuanto la misma resulta ilegal e impertinente, y nada aporta a la comprobación de los hechos controvertidos(…)”. (Ver folios 184, 185 y 186 del expediente judicial) (Mayúsculas propias del escrito)
Al respecto observa este Tribunal, que la parte querellante en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, promovió documentales signadas con la letra “A”, “B” y “C”, las cuales rielan insertas en autos del folio 135 al folio 179 del expediente judicial, con la finalidad de evidenciar que “desde la toma de posesión del actual Fiscal General de la República, el Ministerio Público contaba con recursos presupuestarios para conceder la jubilación a funcionarios de esta Institución”. Así las cosas, en cuanto a la oposición presentada por el organismo querellado, correspondiente a las documentales antes referidas, promovidas por la querellante; este Órgano Jurisdiccional, con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE por impertinentes las documentales promovidas por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la segunda oposición planteada por la abogada Elizabeth Suárez Rivas, antes identificada, correspondiente a la exhibición promovida en el capítulo II, numeral 1 y el punto relativo a “SOLICITUD DE JUBILACIONES Y RESOLUCIONES”, en virtud de que a su decir, son impertinentes y nada aportan a la comprobación de los hechos; este Órgano Jurisdiccional, observa que la oposición propuesta se dirige a la manifiesta impertinencia de las mismas, pues, la primera de ellas no se encuentra controvertida en la presente causa, la segunda y tercera no guardan relación con lo controvertido. En este sentido, es importante para este Tribunal destacar que la impertinencia de una prueba, se refiere a la relación directa que la misma guarda con los hechos controvertidos, así las cosas, siendo que la devolución del carnet de funcionaria, es un hecho no controvertido, y que las solicitudes de jubilaciones, así como las Resoluciones enunciadas, no guardan relación con la presente causa por recaer sobre personas distintas a la querellante, resulta forzoso para este Tribunal, declarar PROCEDENTE la oposición planteada e INADMISIBLE por impertinente la Exhibición de
las referidas documentales de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la exhibición de documentos relativa a los puntos: “TODAS LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que desde el año 2008 hasta el 2018 [le] fueron realizadas” y los “RECIBOS DE PAGOS correspondientes a todos los meses a partir del segundo trimestre del año 2012 hasta el mes de marzo de 2019”, y su oposición; este Tribunal, visto que la promoción realizada guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por el Órgano querellado, y en consecuencia, se ADMITE la exhibición de las referidas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 436 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de su evacuación se ordena librar oficio al organismo querellado, para que comparezca el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11:00 am), a fin de exhibir las referidas documentales, destacando que el mismo deberá estar acompañado con los fotostatos correspondientes. Líbrese el Oficio, certifíquense las copias correspondientes y cúmplase con lo ordenado.
Resueltas como han sido las oposiciones propuestas por la parte querellante y por la representación judicial del organismo querellado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene que:
La querellante en su escrito de promoción de pruebas, por aplicación del principio de comunidad de la prueba solicita sean apreciadas y valoradas todas las pruebas que en su conjunto integran el libelo recursivo, dentro de los cuales señala las siguientes documentales: “Antecedentes de Servicios expedidos por la Dirección de Administración, Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”, la cual cursa inserta al folio 23 del expediente judicial y el “Record en la Administración Pública emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público”, el cual cursa al folio 24 del expediente judicial.
Con relación, a las documentales antes referidas señaladas por la querellante en el escrito de promoción, observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignadas con el escrito libelar y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual como ya se ha indicado no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Suplente,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.025/2019.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
EXP. Nº 4033-18
DDBM/iv*/bm
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