REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria Exp. 4055-19
Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019 ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano EDUARDO CARDENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.203.229, presuntamente representado por las Abogadas Tibizay Zerpa Tenias y Arabella Margarita Serrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 201.780 y 21.949 respectivamente, mediante el cual se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y subsidiariamente la nulidad de la medida cautelar de suspensión de efectos, contra el JUEZ COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ARÉA METROPOLITANA DE CARACAS. En fecha siete (07) de marzo de 2019, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y registrada en el Libro de Causas bajo el Nº 4055-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. No obstante, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2019, y bajo la figura del Despacho Saneador ordenó la reformulación de la presenta demanda a los fines de subsanar los errores en ella inmersos con el fin que una vez precluido el lapso otorgado para el mismo, se procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, lo cual este Tribunal pasa hacer de seguidas y al respecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
Atendiendo al contenido de la pretensión formulada, se evidencia que el reclamo efectuado está relacionado con un asunto relativo a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, como consecuencia de un presunto acto administrativo proferido en el mes de Noviembre de 2018, suscrito a decir del querellante por el ciudadano Felix Alexis Camargo López, en su carácter de Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Aérea Metropolitana de Caracas, actuación que esta instancia como quiera que sea infiere que se trata en definitiva de una actuación propia de la gestión de la función pública emanada de un órgano propio de la misma. Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.-
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega el ciudadano Eduardo Cardenas Rivero, que la presente acción es interpuesta de conformidad “con los artículos 92, 93 y 94; Artículo 9 numeral 1, y Artículo 25 numeral 1 de la Ley de Jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, contra el acto administrativo N° 001-2018 del 16 de Marzo de 2018, del cual fui notificada (sic) en fecha 19 de marzo de 2018 (…), mediante el cual el ciudadano Felix Alexis Camargo López, en su carácter de Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la suspensión con goce de Salario de mis funciones de Asistente para posteriormente removerme del cargo en fecha 27 de Noviembre de 2018”. Negó, rechazó y contradijo “los fundamentos que tuvo el organismo querellado, para remover[lo] y retirar[lo] de la carrera judicial por cuanto el funcionario que dicto (sic) el acto, no es competente para realizar el mismo, no se hizo procedimentalmente bien y por último invocaron causales disciplinarias en una remoción (…)” Indicó que ingresó en el Poder Judicial en fecha 29 de octubre de 2008, desempeñando las funciones de Asistente Adscrito al Circuito Penal con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas. Alegó que en fecha 16 de marzo de 2018 “en horas de la mañana, estando en el área de trabajo denominada como pool de asistentes, [sus] compañeros de trabajo (…) y [él], [hablaron] del depósito de quincena del día anterior, ya que estamos descontentos con el pago por cuanto [son] quienes [ejercen] la justicia y [son] una de las instituciones peores pagadas (…)”.
Señala que en medio de la conversación sostenida con sus compañeros de trabajo en las instalaciones del Palacio de Justicia, se presentó al lugar “Felix Camargo, Coordinador del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, (…)”. Explana que “el día lunes diecinueve (19) fu[e] llamado junto a tres (03) compañeros más del circuito a la coordinación, donde nos informaron sobre una suspensión de treinta (30) días, (…), ya que [los] identifican como líderes o cabecilla de lo ocurrido sin prueba alguna, siendo esta decisión tomada por el coordinador Felix Camargo”. Esgrime que en fecha 06 de abril de 2018, presentó escrito de descargo ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando la evacuación de testigos los cuales a su decir, “fueron intimidados para que no asistieran a declarar ya que como consecuencia traería la destitución de los mismos”. Indica que “la medida cautelar de suspensión de [sus] labores con goce de salarios y prohibición de ingresar al Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas era por un lapso de 30 días continuos los cuales finalizaban el 19 de abril de 2018”. Alega que “el día 20 de Abril cuando [se] reincor[poró] a [sus] labores, (…) el Coordinador Felix Alexis Camargo ordenó que fuer[an] retirados por el personal de la Guardia Nacional Bolivariana y Seguridad del Palacio de Justicia (…)”, indicándoles de manera informal a decir del querellante que se encontraba a la orden de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esgrime que se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en donde fue notificado mediante Oficio N° 484-04 de fecha 20 de abril de 2018, de una prórroga de la medida cautelar con suspensión de goce de sueldo por una duración de 30 días continuos a partir de la fecha. Alega que en fecha 20 de mayo de 2018 se dirigió al Circuito de Violencia de Género, y el Coordinación de dicha Jurisdicción le indicó que debía regresar el día 21 de mayo de 2018, fecha en la cual alega que fue notificado mediante Oficio N° 326-2018 de esa misma fecha en el cual se le informó que debía comparecer el miércoles 23 de mayo de 2018 a la sede de la Comisión Judicial de Justicia de Género del Poder Judicial y que se encontraba a la orden del mismo, posterior a ello alega que en fecha 27 de noviembre de 2018 fue notificado “por la Dirección de Recursos Humanos de la remoción de [su] cargo”.
Fundamenta el recurso interpuesto conforme lo previsto en los artículos 23, 25, 26, 49, 259 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2 numeral 3° literal a, 5, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como son las normas que consagran la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela; los artículos 19 numeral 1°, 73 y 74 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 76 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cita extractos de la definición del principio de preeminencia de los derechos humanos, asimismo cita el contenido del artículo 49 numeral 1, 19 de la Carta Magna, así como realiza transcripción de los artículos 37, 38 y 45 del Estatuto del Personal Judicial. Alega que se le instauró un expediente administrativo en su contra el cual fue remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que posterior a ello en fecha 06 de abril de 2018 presentó su escrito de alegatos, reconociendo además que tuvo conocimiento que en fecha “10 de abril de 2018 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura constato (sic) el vencimiento del lapso de 10 días para la presentación de alegatos, fijando un lapso de 10 días para la promoción y evacuación de pruebas”. Arguye que en fecha 21 de mayo de 2018, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declinó a decir del querellante, el conocimiento del expediente al Juez Coordinador, asimismo indicó que éste emitió pronunciamiento en el mes de noviembre de 2018, siendo notificado del mismo en fecha 27 de noviembre de 2018, cesando la mediad cautelar de suspensión con goce de salario, a decir del querellante, en fecha 30 de noviembre de 2018. Denuncia la violación del debido proceso, citando el contenido de la Sentencia N° 00242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2017, la cual fue transcrita en el escrito libelar. Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia que este Tribunal ordene “dejar sin efecto la decisión del acto administrativo de la Decisión final dictada por el ciudadano Felix Alexis Camargo López, en su carácter de Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del área (sic) Metropolitana de Caracas de fecha Noviembre del 2018 en la que decide la Remoción del funcionario (…), que se ordene la reincorporación inmediata del (sic) EDUARDO CARDENAS RIVERO (…) a sus labores de servicio”. Igualmente solicitó la cancelación de los salarios, bonos y cualesquiera beneficios económicos que ha dejado de percibir desde que se emitió la inconstitucional Providencia Administrativa para ese momento, una vez comprobada la flagrante violación de sus derechos humanos, constitucionales y legales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para quien decide pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece: Artículo 96.- Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-0001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: L.V.Á. vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual señaló: “(…) En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció: Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia F.M., L.F. de R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.V.A., titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la idos (sic) a partir de la publicación del presente auto. Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto. Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia. De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: “ en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores. Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana L.M.V.Á., omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible. Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide. En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana L.M.V.Á., y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem. Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio quince (15), auto de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que corrigiera su escrito libelar por cuanto se evidenció una imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y fundamentos de derecho, siendo además que los alegatos y pretensiones deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en adición a que no consta en autos los documentos fundamentales del derecho pretendido, vale decir la nulidad del presunto acto administrativo; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que salta a la vista que el escrito recursivo presentado tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas, no fue firmado por las Abogadas Tibizay Zerpa Tenias y Arabella Margarita Serrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 201.780 y 21.949 respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, por lo que en adición a lo antes asentado considera conveniente transcribir parcialmente la sentencia de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que: “(…) La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el J. a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este S. y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece. A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.(…)” Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha 26 de febrero de 2019, como ya se dijo, se encuentra sin firmar por las abogadas quienes son co-apoderadas judiciales, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el S.; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al S., firmado por la parte o sus apoderados". Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha 18 de Enero de 2012, caso: E.A.M.L., la cual seña lo siguiente: “(…) De lo expuesto, observa esta S. que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia N.. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).”
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Sala Político Administrativa a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma. Así también, el Reglamento de la Ley de Abogados establece dentro de sus disposiciones Generales, lo siguiente: Artículo 6.- “La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley, significa que los mismo han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a documentos en el extranjero.” De manera que, al haber sido presentado dicho Escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea representante legal de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el funcionario del Tribunal Distribuidor habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber quedado privado el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de autenticidad, por las razones antes expuestas deviene de obligatoria consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en del artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación del auto ordenando corregir el escrito contentivo de Querella Funcionarial y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por las Abogadas Tibizay Zerpa Tenias y Arabella Margarita Serrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 201.780 y 21.949 respectivamente; actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO CARDENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.203.229de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cónsono con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por las Abogadas Tibizay Zerpa Tenias y Arabella Margarita Serrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 201.780 y 21.949 respectivamente; actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO CARDENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.203.229, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo. Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal
Irene Viscuña.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 024/2019.-
La Secretaria Temporal
Irene Viscuña
|