REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º
QUERELLANTE: GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V- 6.437.004.
APODERADOS
JUDICIALES: JANETH DIAZ, LISBET MORET SOTO y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062, 36.157 y 74.693, respectivamente.
QUERELLADA: MIRYAN ISLENA VERA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 13.608.655.
APODERADO
JUDICIAL: ILIANA MARTÍNEZ y LUCIO MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.674 y 12.654, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000321
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2017, por la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MENDEZ en su condición de parte querellada debidamente asistida por el abogado Lucio Muñoz, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001019 (nomenclatura del aludido juzgado).
El recurso ejercido fue oído por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 2 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 21 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 30 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, la ciudadana Miryan Vera en su condición de querellada debidamente asistida por el abogado Lucio Muñoz en fecha 27 de junio de 2018, alegó lo siguiente: i) Que la sentencia recurrida ordenó la entrega de un inmueble de su propiedad, fundamentando su decisión en una falsa y errónea aplicación de las normas jurídicas adjetivas, sustantivas y constitucionales, dado que cuando se admitió la demanda en fecha 11.8.2015 en acatamiento de la jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2002, donde se estableció que en los procedimientos de interdictos de despojo no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la mencionada disposición legal colide con los derechos constitucionales de las partes, al no prever el principio de contradicción, sin embargo, en decisión de fecha 7 de marzo de 2008 se declaró nula la referida jurisprudencia. ii) Que al estar vigente esta última decisión cuando se admitió la demanda y al permanecer en vigencia el referido artículo con el mencionado procedimiento, fue infringido su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución Nacional. iii) Que la parte actora para demostrar la posesión se basó en insuficientes e ineficaces pruebas; afirmando el juez de instancia que hubo despojo, cuando el juez que se trasladó extrajudicialmente solicitó se abriera la puerta del inmueble, procediendo a extralimitarse al autorizar el acceso al mismo, cuando la función de la inspección es dejar constancia de lo observado por el juez. iv) Que respecto a los testigos, los mismos son referenciales y no estuvieron presentes en los hechos, y a su vez no consta la juramentación de éstos, por lo cual debieron ser desechados. Por otro lado, respecto a la constancia de residencia emitida por la junta de condominio, donde se indica que reside en el inmueble objeto de la controversia, la misma al ser emanada de un tercero, debió ser ratificada a través de prueba testimonial, lo mismo sucedió con diversas documentales provenientes de terceros, sin tomar en consideración el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le dio valor probatorio a la inspección que realizó un funcionario de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), así como la inspección del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales no pueden ser valoradas por carecer de control y contradicción de la prueba. v) Por último, solicitó que el escrito de informes sea considerado a los fines decisorios y se declare con lugar la apelación ejercida.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos, por medio del cual alegaron lo siguiente: i) Luego de realizar una reseña de los antecedentes en el juzgado de instancia adujeron que, es falso que la demandada habitaba el inmueble desde el 19 de noviembre de 2014, y desconocía la denuncia interpuesta en su contra. ii) Que la demandada ha negado el carácter de arrendataria, pero cuando adquirió el apartamento tenía pleno conocimiento hasta el 17 de diciembre de 2014, cuando ocurrió el despojo. iii) Que en vista de la forma en la que su mandante fue despojada de la posesión del inmueble, en fecha 19.12.2014 se presentó solicitud de inspección ocular ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con el objeto de que se dejara constancia de las circunstancias y mediar en el caso; y una vez se encontraban en el inmueble no pudieron tener acceso al mismo. Asimismo, sucedió con la inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. iv) Que se dio cumplimiento a la carga probatoria de demostrar la posesión, el despojo y los demás requisitos previstos para que procediera la querella interdictal. v) Que además el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.6.2018, por oficio solicitó a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas que hiciera cesar la perturbación en la posesión pacífica tipificada en el artículo 472 del Código Penal y solicitó se entregue el inmueble en cuestión. vi) Solicitaron, se deseche el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual indicaron lo siguiente: i) Que respecto al alegato esgrimido por la parte demandada sobre la vulneración de derechos constitucionales, señalan que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obedece a principios que la propia Constitución Nacional contempla y la decisión de la Sala de Casación Civil posee carácter garantista al prever en la querella interdictal una fase de contestación destinada a trabar la litis, lo cual no puede ser violatorio de los derechos alegados. ii) Que la posesión quedó demostrada con la existencia de la relación arrendaticia, por lo tanto el alegato de la parte demandada respecto a la supuesta inexistencia de la posesión es inteligible. iii) Que la comparecencia de los testigos promovidos y evacuados fue con la finalidad de ratificar lo indicado en el justificativo evacuado ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; los cuales fueron juramentados con anticipación a la deposición, lo cual consta en el acta que recoge la declaración.
Por último, en fecha 10 de julio de 2018, la ciudadana Miryan Vera en su condición de querellada debidamente asistida por el abogado Lucio Muñoz consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual alegó lo siguiente: i) Que en la mejor defensa de sus derechos procedió a ejercer recurso de apelación, dado que la decisión de forma directa incurrió en violación a sus derechos y garantías constitucionales. ii) Que los informes y observaciones presentados por la parte actora resultan impertinentes, dado que no desvirtúan los fundamentos expresados en virtud del recurso de apelación. iii) Que es falso que la parte actora ocupara el inmueble desde el 2014, cuando la constancia de residencia emanada de la Alcaldía El Hatillo es de fecha 21.5.2012, en relación a un inmueble ubicado en Los Naranjos, Edificio Loma Linda.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante querella interdictal de despojo interpuesta en fecha 27 de julio de 2015, por los abogados Janeth Diaz, Lisbet Moret y Juan Colmenares, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes contra la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, fundamentada en lo siguiente: i) Que su representada es arrendataria de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº A-4, ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio denominado “Las Churuatas”, ubicado en la prolongación de la Avenida Maury (antigua carretera vieja de Baruta), Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta estado Miranda. ii) Que la referida relación arrendaticia fue celebrada con la de cujus Yolanda Espinoza de Pérez, teniendo desde entonces la posesión legítima del bien inmueble anteriormente identificado. iii) Que posterior al despojo en fecha 17.12.2014, se constató que el verdadero propietario del inmueble era el ciudadano David Nott Hughes, quien reside en Guatemala, la referida venta fue realizada el 28.6.1966 protolocolizada en el Registro Inmobiliario correspondiente. Posteriormente, el referido ciudadano junto con su cónyuge tramitaron la partición de la comunidad de bienes gananciales, la cual fue homologada y registrada en la oportunidad correspondiente, quedando como único propietario el ciudadano David Nott Hughes. iv) Que en fecha 21.4.2014 el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas le notificó a su representada que era el propietario del inmueble, dado que lo había adquirido mediante contrato de compra venta protocolizado en fecha 3.4.2014. Indicándole además, que la desalojaría si no desocupaba en un lapso de 10 días. Posterior a estos hechos, se pudo evidenciar el desconocimiento sobre las ventas realizadas de forma oculta, y que la arrendadora ya no era propietaria en la oportunidad de suscribir el contrato, realizándose así un fraude en perjuicio de su representada. Ante estas circunstancias, se realizó una solicitud de retracto legal ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). v) En lo que denominaron el capítulo de “los hechos que delatan el despojo” indicaron que, en fecha 17.12.2014 fue desalojada arbitrariamente en forma violenta y con uso de armas de fuego, de la vivienda que venía ocupando en condición de arrendataria por más de 27 años. En esa oportunidad, la ciudadana Yomarlyn Dayana García Jordan, quien vivía con su representada, fue sorprendida al llegar al inmueble por unas personas con capucha, quienes la obligaron a que abriera el inmueble, luego amenazaron de muerte a la mencionada ciudadana y a su mandante, así como a todo el núcleo familiar, los cuales fueron trasladados a la vivienda de la madre de la mencionada ciudadana; razón por la cual se muestra que tenían conocimiento hacia dónde se trasladaba esta ciudadana. vi) Que el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas le vendió el inmueble a la ciudadana Miryan Islena Vera Mendez mediante documento de compra venta protocolizado en fecha 19.11.2014. vii) Que en virtud del desalojo arbitrario se presentó denuncia ante la Fiscalía quedando en conocimiento la Fiscalía Décimo Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el expediente que cursa en el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. viii) Que en fecha 7.4.2015 se presentó solicitud de inspección ocular, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; el cual se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión en fecha 30.4.2015, y se le obstaculizó el acceso, requiriendo apoyo policial por cuanto se recibieron amenazas de estas personas. De igual forma, se presentó con anterioridad solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para que se trasladara y dejara constancia del desalojo. ix) Que la ciudadana Miryan Islena Vera Mendez, ocupa el inmueble alegando ser la propietaria legal del inmueble. x) Fundamentaron la acción en los artículos 699, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 11.8.2015 en el cual se ordenó el emplazamiento a la parte querellada ciudadana Miryan Islena Vera Mendez, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación, en virtud de la decisión de fecha 22.5.2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Agotados e infructuosos tanto los trámites de citación personal así como la citación por carteles en relación a la parte querellada, consta que en fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial accionante solicitó la designación de defensor judicial, todo a los fines legales consiguientes. Seguidamente, por auto fechado 17.11.2016 se designó a la abogada Yolimar Quintero como defensora judicial de la parte querrellada, ordenándose su notificación, quedando juramentada en fecha 5.12.2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Iliana Martínez, consignó poder en nombre de la ciudadana Miryan Islena Vera Mendez. Posteriormente, el día 15 del mismo mes y año la prenombrada abogada consignó escrito de alegatos en los siguientes términos: i) Que la querellante tiene una supuesta relación arrendaticia con una persona distinta a su representada. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo la existencia de la referida relación arrendaticia sobre la inmueble propiedad de su representada, el cual adquirió mediante contrato de compra venta con el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas, en fecha 19.11.2014 por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2014.104, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiéndole al libro del folio real del año 2014.ii) Negó, rechazó y contradijo que la querellante pague tal como alegó de forma mensual y hasta la fecha los servicios, dado que la querella fue interpuesta en agosto de 2015 y su representada ha pagado tales servicios como propietaria del inmueble. iii) Que no tiene relación con las amenazas que indicó la querellante respecto al ciudadano Luis Antonio Bruzual. Por lo tanto, no puede responder por un hecho ilícito que proviene de un tercero; no existiendo así relación de causalidad entre la conducta y el daño causado, y por lo tanto responsabilidad civil. iv) Que según los hechos planteados por la querellante quien afirmó la comisión de un delito, su patrocinada no tiene conocimiento ni siquiera por las autoridades policiales, lo cual le hace suponer que tales hechos no sucedieron o la investigación no correspondió con los hechos descritos por la querellante. v) Que en los hechos que delatan el despojo, no se señaló a su representada como la responsable, sino que fueron unos hombres desconocidos; y que además la víctima fue una ciudadana llamada Yomarlyn Dayana Garcia Jordan. Por lo cual, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga vinculación con el supuesto hecho violento. vi) Que su representada y su hija menor se sienten acosadas, dado que en reiteradas oportunidades se han presentado en nombre de la querellante supuestos funcionarios públicos, que han tratado de abrir la puerta del apartamento sin su autorización, por lo cual, mal puede dar acceso al mismo, admitiendo que en una de estas oportunidades indicó que era la dueña legal de ese apartamento. vii) Que no se evidencia prueba alguna que demuestre que la accionante vivía en el inmueble para el momento en que su representada lo adquirió, y menos que esta fuera la responsable del despojo, pues recibió el inmueble libre de bienes y personas, tal como se estableció en el contrato. viii) Se opuso a la medida de secuestro. Asimismo, solicitó se condene en costas a la accionante.
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, el día 11 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de veintiséis (26) folios útiles y sesenta y cinco (75) anexos. Luego, por auto fechado 19.1.2017 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas.
En fecha 16.3.2017 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos. Finalmente, el juzgado de cognición en fecha 16 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar la querella interdictal restitutoria, condenando en costas a la parte querellada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Siguiendo este orden de ideas, es doctrina judicial reiterada, en materia interdictal, que tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el artículo783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas, la parte querellante demostró los hechos aseverados, y que constituyen los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, en razón de lo cual la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES contra la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ debe PROSPERAR en derecho y así debe declararse de forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.
En el sub lite, debe esta alzada fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, quien declaró con lugar la querella interdictal que ejerció la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes contra la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, por cuanto -a su entender- la parte querellante demostró los hechos alegados tendientes a lograr la procedencia de la acción impetrada.
Así, la parte querellante alegó que es arrendataria de un inmueble destinado a la vivienda distinguido con el Nº A-4, ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio denominado “Las Churuatas”, ubicado en la prolongación de la Avenida Maury (antigua carretera vieja de Baruta), Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento celebrado con la de cujus Yolanda Espinoza de Pérez, y desde entonces la posesión legítima del bien inmueble anteriormente identificado; teniendo conocimiento en fecha posterior al despojo que el verdadero propietario del inmueble es el ciudadano David Nott Hughes. Posteriormente en fecha 21.4.2014 el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas le notificó a su representada que era el propietario del inmueble, dado que lo había adquirido mediante contrato de compra venta protocolizado en fecha 3.4.2014. Indicándole además, que la desalojaría si no desocupaba en un lapso de 10 días.
Luego, alegó que en fecha 17.12.2014 fue desalojada arbitrariamente en forma violenta y con uso de armas de fuego por unas personas quienes además amenazaron de muerte a la ciudadana Yomarlyn Dayana García Jordan, quien vivía con la querellada y a esta última. Además, de lo anterior indicaron que el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas le vendió el inmueble a la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez mediante documento de compra venta protocolizado en fecha 19.11.2014. Por último, la mencionada ciudadana, ocupa el inmueble aduciendo ser la propietaria legal del inmueble.
Tales alegatos fueron rebatidos por la parte querellada, negando, rechazando y contrariando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por la parte accionante, debido a que esta mantiene una supuesta relación arrendaticia con una persona distinta a su representada, razón por la cual negó la existencia de la referida relación arrendaticia sobre la inmueble propiedad de su representada, el cual adquirió mediante contrato de compra venta con el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas, en fecha 19.11.2014 debidamente protocolizado. De igual forma indicó que no tenía relación con las amenazas que indicó la querellante respecto al ciudadano Luis Antonio Bruzual, no pudiendo responder por un hecho ilícito que proviene de un tercero. Asimismo, respecto a los hechos que delatan el despojo, no se señaló a su representada como la responsable, sino que fueron unos hombres desconocidos; y que además la víctima fue una ciudadana llamada Yomarlyn Dayana Garcia Jordan. Por lo cual, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga vinculación con el supuesto hecho violento.
Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, donde indicó que el fallo recurrido fundamentó su decisión en una falsa y errónea aplicación de normas jurídicas sustantivas, adjetivas y constitucionales por la incorrecta aplicación del procedimiento. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no del referido punto previo, procederá este Tribunal a dirimir el fondo debatido con vista a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
PRIMERO: Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de informes, donde adujo que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser aplicado un procedimiento distinto al previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento interdictal de la siguiente manera:
Artículo 701 “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”.
Así entonces, constata este juzgador ad quem, que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo, este admitió la demanda de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. 00-449, en la cual se reguló el procedimiento interdictal; por lo cual a los fines de analizar y dilucidar el punto previo en cuestión, es preciso traer a colación parcialmente el contenido de la referida decisión, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”.
En este orden de ideas, se debe hacer mención que tal como lo alegó la parte querellada en su escrito de informes, existe pronunciamiento respecto a la legalidad del procedimiento interdictal previsto en el artículo 701 eiusdem por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nº 327, de fecha 7 de marzo de 2008, Exp. 07-0543, se asentó lo siguiente:
“…En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.
Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.
De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Azuaje y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.
Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide...”
Ahora bien, de la jurisprudencia precedentemente transcrita se evidencia, que la Sala Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, e indicó de forma expresa el alcance del control de constitucionalidad de tal interpretación.
Así pues, se observa que en el caso de autos admitido en fecha 11.8.2015, se aplicó el criterio de la Sala de Casación Civil para tramitar la demanda, por lo cual se debe precisar, que tal como fue asentado en el fallo citado parcialmente con anterioridad, la Sala Constitucional indicó que se repuso la causa, no obstante la ausencia de indefensión, estando prohibida la declaratoria de inconstitucionalidad misma, así como reposiciones inútiles. Por esta razón, considera este juzgador que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y es que, si se verificara el error de procedimiento, pero se ha garantizado el derecho a la defensa de las partes, y a su vez estas han tenido oportunidad no solo de comparecer, sino de concurrir en el contradictorio pudiendo demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en los lapsos probatorios destinados a tal fin, y a su vez estas, especialmente la querellada, presentó escrito de contestación conforme al procedimiento fijado, además presentó escrito de alegatos en el lapso probatorio, teniendo acceso a medios recursivos, situación que en efecto ocurrió en el caso de autos, es por lo que se puede inferir que proceso no causó indefensión y garantizó el derecho a la defensa. Siendo así, declarar la reposición no resultará eficaz, pues la misma debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y justicia expedita, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por estas razones y el análisis anteriormente expuesto, es que en el caso de marras resulta improcedente la denuncia realizada por la parte querellada por este aspecto y Así se declara.
SEGUNDO: Despejado lo anterior, corresponde entonces emitir pronunciamiento en relación al mérito de la causa, pero para ello, corresponde previamente analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes a lo largo del iter procesal:
PARTE DEMANDADA:
• Promovió marcado con la letra “A” copia simple de solvencia de aseo urbano y domiciliario, emitida en fecha 09 de diciembre de 2016, a favor de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez. Al respecto se observa, que al tratarse de un documento público administrativo el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil aduce como propietaria del inmueble. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “B” y “C” copia simple de factura de electricidad emanada de Corpoelec, emitida en fecha 24 de septiembre de 2015, y comprobante de cobro a favor de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez. Respecto a las anteriores documentales se observa, que la referida ciudadana funge como propietaria del inmueble en cuestión. Por lo tanto, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “D” en original solvencia de pago de condominio, emanada de Integral Administradora, en fecha 9 de diciembre de 2016, a favor de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez. Respecto a esta documental, se observa que al tratarse de un documento privado emanado de tercero no interviniente en la presente causa, ha debido ser ratificado por la junta de condominio antes mencionada, acorde a lo dispuesto por el artículo 431 eiusdem, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
• Reprodujo el perito probatorio de la confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda, donde quedó demostrado que su representada no fue la causante del despojo. Al respecto se debe precisar, que los alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda no pueden ser valorados como confesiones espontáneas, por no realizarla con ánimo confitendi, y tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tales alegatos constituyen defensas y no confesiones. En este sentido se desestima la prueba de confesión. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décimo Sexta Del Ministerio Público para que informara sobre el siguiente particular: i) ¿Cuál es la responsabilidad de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez en el supuesto despojo?. ii) ¿Cuáles son las pruebas que poseen sobre tal hecho. Al respecto, se observa que al no ser recibidas las resultas nada tiene que valorar este juzgador. Así se declara.
PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar:
• Marcada con la letra “B” copia certificada del documento de condominio del inmueble objeto de la controversia, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1960, bajo el Nro. 51, folio 238 vto, Protocolo Primero, Tomo 19. De esta documental se observa, que si bien es cierto que se trata de un documento público, el mismo se desecha del proceso por no guardar relación con el thema decidendum y no resultar pertinente a fin de resolver la controversia. Así se establece
• Marcada con la letra “C” copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLANDA ESPINOZA DE PEREZ MENA y la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA DE MARTINEZ, sobre un inmueble distinguido con el Nº 4, del piso 2 Edificio Las Churuatas ubicado en la prolongación de la Avenida Maury (antigua carretera de Baruta), Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1987. Respecto a este instrumento acompañado en copia simple al no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no genera efectos probatorios por ser un documento privado. No obstante a ello, con vista al cúmulo probatorio cursante en autos, especialmente del expediente administrativo que se analizará más adelante, se valora como un indicio ex articulo 510 eiusdem. Así se establece.
• Marcada con la letra “D” copia certificada de documento de propiedad de referido inmueble distinguido con el Nº 4, del piso 2 Edificio Las Churuatas a nombre del ciudadano DAVID NOTT HUGHES, contentivo de la venta que realizó la ciudadana YOLANDA ESPINOZA DE PÉREZ actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RAMÓN PÉREZ MENA y la ciudadana TRINA MARÍA DE ESPINOZA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1966, bajo el Nro. 35, Tomo 24 ADC del Protocolo Primero.
• Marcada con la letra “E” copia certificada de documento de propiedad del inmueble antes identificado a nombre de las ciudadanas YOLANDA ESPINOZA DE PÉREZ y TRINA MARÍA DE ESPINOZA, mediante venta que le realizó el ciudadano JOSÉ MATEN protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1954, bajo el Nro. 11, tomo 1 del protocolo primero.
• Marcada con la letra “G” copia certificada del documento de propiedad del inmueble ya identificado a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contentivo de la venta que le realizó el ciudadano DAVID NOTT HUGHES, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2014, bajo el Nro. 2014.104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2014.
• Marcada con la letra “I” copia certificada de documento de propiedad del referido inmueble a nombre de la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ parte querellada, contentivo de la venta que le realizó el ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 2014.104, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2014.
De las anteriores documentales, se evidencia el carácter de propietario que ostentaron los referidos ciudadanos y que actualmente tiene la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA BRUZUAL sobre el inmueble objeto de la controversia. Se observa que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos los cuales no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandada, es por lo que este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “F” copia certificada de documento contentivo de la partición de bienes conyugales, en el cual se adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la controversia al ciudadano David Nott Hughes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 27, Tomo 34, Protocolo Primero. Al respecto se debe precisar que a pesar que la referida documental no guarda relación con el thema decidendum se evidencia de la misma el carácter de propietario que ostentaba el mencionado ciudadano sobre el referido inmueble. Por esta razón, al tratarse de un documento público el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “H” copia certificada de expediente signado con el Nro. 030120901399, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), contentivo de un procedimiento por retracto legal, incoado por la querellante, aduciendo que fue vulnerado el derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble objeto de la controversia. En cuanto a este expediente, el mismo trata de un documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, constando en el mismo el certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda Nº 150430207-0210243 a nombre de la querellante. Así se establece.
• Marcadas con las letras “J” y “k” en original y copia simple solicitud y evacuación de inspección por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 19 de diciembre de 2014. De estas documentales se observa que la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes presentó solicitud de inspección, en su carácter de inquilina del inmueble que motiva la querella, la cual fue evacuada en la referida fecha y una vez que el funcionario se encontraba en el inmueble no tuvo acceso al mismo, empero una persona que se encontraba dentro del inmueble de nombre Miryan Vera dijo ser propietaria del referido inmueble. En tal sentido, por tratarse de un documento público administrativo el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “L” copia certificada de expediente signado con el Nro. 34º C-S-886-14 proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia realizada ante el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Décimo Sexta, el expediente signado con el Nro. MP-561056-2014. De esta documental se infiere que cursa denuncia realizada por las ciudadanas Grace Mónica Orellana Jaimes y Yomarlyn Garcia, ante el mencionado juzgado, respecto a la perturbación de la posesión del cual fueron objeto, que al no ser tachada, impugnada o desconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “M” copia certificada de expediente signado con el Nro. AP31-S-2015-002954 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud y evacuación de inspección ocular. Al respecto, se observa que el mencionado tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Las Churuatas en fecha 30.4.2015, donde no se permitió el ingreso al mismo por personas que indicaron ser personal de seguridad. Que posteriormente, la solicitante de la inspección ingresó la llave en la cerradura de la puerta principal del edificio y no hizo girar el cilindro. Respecto a esta documental al no ser tachada, impugnada o desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Marcada con la letra “N” en original expediente signado con el Nro. AP31-S-2015-002956 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de justificativo de testigos. Respecto a esta documental, este Juzgador la valorara conjuntamente con la prueba testimonial promovida. Así se establece.
En el lapso probatorio:
De la parte actora:
• Promovió en copias simples constancias de residencia, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 7 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes. La segunda emanada de la Junta de Condominio del Edif. Las Churuatas, en fecha 19 de agosto de 2014, a favor de la mencionada ciudadana. En lo que respecta a la primera de las cartas de residencia, la misma al tratarse de un documento público administrativo el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la segunda carta de residencia se observa que al tratarse de un documento privado emanado de tercero no interviniente en la presente causa, ha debido ser ratificado por la junta de condominio antes mencionada, acorde a lo dispuesto por el artículo 431 eiusdem, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
• Promovió en copia simple notificación emanada de la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 23 de abril de 2014, dirigida al ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas, indicándole que para solicitar la desocupación del inmueble se debía realizar el procedimiento previo a la demanda de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
• Promovió en copia simple notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 21 de abril de 201, dirigida a la Policía del Municipio Baruta, notificando de la denuncia realizada por la querellante por las presuntas amenazas de desalojo por parte del ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas.
• Promovió en copia simple notificación emanada de la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 23 de abril de 2014, dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que se notificara de la situación denunciada por la querellante al ciudadano Luis Antonio Vivas Bruzual respecto a la prohibición de desalojo.
Respecto a las anteriores documentales, se observa las diligencias y solicitudes realizadas por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes, tendientes a evitar el desalojo arbitrario del inmueble en el cual presuntamente era arrendataria, por quien fuera el propietario del inmueble en cuestión en esa oportunidad, el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas. Al respecto se observa, que al tratarse de documentos públicos administrativos al no ser tachados, impugnados o desconocidos se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en original recibos de pago y comunicación efectuada por la ciudadana Yolanda de Pérez Mena, dirigida a la querellante ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes en fecha 1 de febrero de 1995, informando sobre el ajuste del canon de arrendamiento. Al respecto, se debe precisar que al ser considerados documentos privados emanados de un tercero no interviniente en la presente causa, los cuales no fueron ratificados en juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.
Asimismo, promovió impresiones de transferencias bancarias realizadas desde el 05 de diciembre de 2014 al 04 de febrero de 2015, y del mes de octubre de 2015 al mes de octubre de 2016. Respecto a los mismos no especifican o describen el destinatario de los fondos, por lo cual considera este juzgador que las mismas no resultan pertinentes para comprobar el pago de los cánones que aduce la parte querellante y al no ser promovidos cumpliendo con lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas por tratarse de una prueba libre igualmente quedan desechadas del proceso. Así se establece.
• Promovió originales de comprobantes de relaciones mensuales de condominio provenientes de la Administradora Integral E.L.B.C.A sobre el inmueble objeto de la controversia, a nombre de la ciudadana Yolanda de Pérez Mena, desde enero de 2013 hasta abril de 2014, y la de los meses de mayo y junio que se encuentra a nombre del ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas. Respecto a las anteriores documentales, se observa que las mismas resultan impertinentes, dado que nada aportan al thema decidendum y resolución de la controversia. En consecuencia se desechan del proceso Así se establece.
• Promovió en copia simple convenio celebrado entre la ciudadana Yolanda de Pérez Mena y el abogado Miguel Espinoza en fecha 1 de julio de 1987, en el cual se estableció la venta del apartamento objeto de la controversia. Respecto a este instrumento se observa, que el mismo carece de valor probatorio por ser un documento privado y ser presentado a su vez en copia simple. En consecuencia este juzgador lo desecha del proceso. Así se establece.
• Promovió en original recibo emanado de CANTV de fecha 25 de julio de 2001, a nombre de la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes. Al respecto se debe precisar que no se evidencia dirección de domicilio alguno, no guarda relación con el thema decidendum, por lo que no resulta pertinente a fin de resolver la controversia. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece
• Promovió en copia simple de circular emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 18 de mayo de 2015, donde se hace referencia al oficio Nº767-15 de fecha 13 de mayo de 15 emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia. Al respecto se observa, que al tratarse de un documento público administrativo el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en original oficio Nº 710/12-04, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 22 de diciembre de 2014, dirigido al Ministerio Público, unidad de atención a la víctima, informando sobre la inspección realizada por ese organismo en fecha 19 de diciembre de 2014, en virtud de la solicitud realizada por la querellante alegando el desalojo arbitrario en su contra el 17.12.2014 estando ocupando el inmueble conforme al acta levantada por la Señora Miryan Vera, que no se identificó ni abrió la puerta del mismo. Consignando a su vez, la solicitud y evacuación de la referida inspección ocular, a los fines del artículo 472 del Código Penal y solicita la intervención del Ministerio Público. Al respecto se observa, que al tratarse de un documento público administrativo el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia certificada actuaciones del expediente signado con el Nº 0045/14 que cursa ante el Juzgado de Paz del Municipio Baruta, de fecha 16 de diciembre de 2014, donde se realizó una inspección en el apartamento identificado con el Nº4 del Edificio Las Churuatas a fin de constatar las condiciones e instalaciones del apartamento, solicitud realizada por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes.
• Promovió en copia certificada sentencia emanada del Juzgado de Paz del Municipio Baruta, de fecha 18 de abril de 2008, en virtud de la controversia que se presentó entre los ciudadanos Grace Mónica Orellana Jaimes en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la controversia y Claudia y Andrés Kerens, habitantes del Edificio Residencias Las Churuatas.
Respecto a las anteriores documentales se observa, que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas y evidencian las actuaciones realizadas por la querellante en su condición de arrendataria del inmueble, constituyendo indicios del carácter que se arroga como inquilina, ello conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia certificada notificación que cursa en el expediente signado con el Nº 0006/15 llevado por el Juzgado de Paz del Municipio Baruta, de fecha 3 de febrero de 2015, dirigida al propietario del apartamento 4-A, del Edificio Las Churuatas donde se indicó que ante ese Juzgado cursaba solicitud realizada por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes en su carácter de arrendataria, en virtud del desalojo arbitrario de su residencia. Al respecto se observa que se realizó dicha solicitud, en virtud de la perturbación de la posesión del inmueble objeto de la controversia. Por lo tanto, al tratarse de un documento público el cual no fue tachado o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió en copia simple escritos presentados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por la parte querellada ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, así como el pronunciamiento de fecha 23 de noviembre de 2015 del mencionado organismo acordando la notificacion por carteles al ciudano Luis Antonio Vivas en su carácter de vendedor. Al respecto se observa que la referida ciudadana tuvo conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana Grace Orellana e intentó formar parte del procedimiento. Siendo así, dado que no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, sucursal Santa Marta, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda para que informara sobre los siguientes particulares: i) Los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 01020448810001013368 a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº 01040028790280016551, cuya titular es la ciudadana María Yolanda Pérez Espinoza. ii) ¿Si se han hecho transferencias o depósitos desde la cuenta de la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes a la cuenta de la ciudadana María Yolanda Pérez Espinoza? Al respecto, se observa que al no ser recibidas las resultas nada tiene que analizar este juzgador. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursa demanda por retracto legal en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001157, contra los ciudadanos Luis Antonio Bruzual Vivas y David Nott Hughes para que informara sobre los siguientes particulares: i) ¿Si existe y cursa por ese tribunal ese expediente? ii) ¿Cuál es la causa de esa demanda? iii) ¿Si el apartamento Nro. A-4, ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio denominado Las Churuatas, situado en el Municipio Baruta tiene algo que ver con la investigación penal y por qué? iv) ¿Quiénes son la parte demandante y las partes demandadas en ese expediente? v) ¿Si existe alguna actuación en ese expediente hecha por la ciudadana Miryan Vera? El día 15.2.2017 fueron recibidas las resultas, indicando el mencionado tribunal que si cursaba el referido expediente, en el cual se demandó por retracto legal; indicando además, que no existe investigación penal en el ese expediente. Adicionalmente, que la parte actora es la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes y la parte demandada los ciudadanos Luis Antonio Bruzual Vivas y David Nott Hughes. Por último, indicó que no existe en ese expediente actuaciones por la ciudadana Miryan Vera. Al respecto se observa, que cursa ante ese juzgado de instancia demanda por retracto legal, siendo las partes antes identificadas, por lo cual este juzgador le confiere el valor probatorio a dichos de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Tribunal Cincuenta y Dos de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa el expediente signado con el Nº 52-S-898/15 para que informara sobre los siguientes particulares: i) ¿Si existe y cursa por ese tribunal ese expediente. ii) ¿Cuál es la causa de esa averiguación penal? iii) ¿Si el apartamento Nro. A-4, ubicado en el piso 2, edificio Las Churuatas, tiene algo que ver con esa investigación penal y por qué? iv) ¿Quién es el denunciante en ese expediente? v) ¿Si hubo alguna actuación o interpuso algún escrito la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, en ese expediente y en qué carácter intervino? vi) ¿Si la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez tiene conocimiento de la existencia de ese expediente? El día 30.4.2017 fueron recibidas las resultas, indicando el mencionado tribunal que en fecha 18.12.2015 se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción a favor de la ciudadana Grace Mónica Orellana y Yomaryn Dayana García. Posteriormente, decretó en fecha 7.4.2016 la medida cautelar para hacer cesar la continuación del delito de perturbación de la posesión pacifica. Respecto a la actuación de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, se evidenció que cursa en el referido expediente diligencias suscritas por la abogada Lilia Josefa Chacón en su carácter de apoderada de la mencionada ciudadana. Al respecto se observa, que cursa ante ese juzgado de instancia penal la solicitud realizada por la querellante por la perturbación de la posesión pacifica del inmueble. En consecuencia como prueba de lo anterior este juzgador le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en la cual cursa el expediente signado MP 561056-2014 para que informara sobre los siguientes particulares: i) ¿Si existe y cursa por ante esa Fiscalía ese expediente? ii) ¿Cuál es la causa de esa averiguación penal? iii) ¿Si el apartamento Nro. A-4, ubicado en el piso 2 que forma parte del edificio denominado Las Churuatas, situado en el Municipio Baruta tiene algo que ver con la investigación penal y por qué? iv) ¿Si la ciudadana Miryan Islena Vera Mendez tiene conocimiento de la existencia de ese expediente?. El día 7.4.2017 fueron recibidas las resultas, en donde se indicó que si existía ante esa Fiscalía ese expediente, y que el inmueble sobre el cual versa este asunto identificado con el Nº4 del Edificio Las Churuatas. Asimismo, indicó que en el expediente las denunciantes son las ciudadanas Grace Mónica Orellana Jaimes y Yomarlyn Dayana García Jordan. Por último, que consta que la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez está en conocimiento de la causa en cuestión dado que en la pieza Nº1 del expediente cursan escritos presentados por su apoderada judicial abogada Lilia Chacón, al igual que un escrito presentado por la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez. Al respecto, se observa que si cursa ante esa Fiscalía el expediente, donde han intervenido las referidas ciudadanas, por lo cual, este juzgador le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Coordinación de Conciliación y Mediación expediente signado con el Nº 030120901399 para que informara sobre los siguientes particulares: i) ¿Si existe ante ese organismo administrativo ese expediente? ii) ¿Cuál es la causa de esa solicitud administrativa? iii) Si el apartamento Nro. A-4, ubicado en el piso 2 que forma parte del edificio denominado Las Churuatas, situado en el Municipio Baruta tiene algo que ver con ese procedimiento y por qué? iv) ¿Quién es la denunciante o acciónate en ese expediente y contra quienes denunció. v) ¿Si en ese expediente la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez tuvo alguna actuación y cual fue?. vi) Si hubo alguna actuación o interpuso algún escrito la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, en ese expediente y en qué carácter intervino y cual efecto causó? vii) Si la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez tiene conocimiento de la existencia de ese expediente?. viii) ¿Si la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes está inscrita como arrendataria ante ese organismo. ix) ¿Si se interpuso en ese expediente una tercería que fue desestimada por dicho organismo?. El día 12.5. 2017 fueron recibidas las resultas, en donde se indicó que sí existe ante la Coordinación de Mediación y Conciliación el mencionado expediente por la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes. Asimismo se indicó que la causa del procedimiento es el que se lleva a cabo previo a las demandas de acuerdo al artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Por otro lado, se indicó que el procedimiento versaba sobre el inmueble descrito por la parte querellante objeto del despojo. A su vez la solicitud fue realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes, verificándose actuaciones por parte de la abogada Lilia Chacón en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, por lo cual si tenía conocimiento de la solicitud. Se indico además, que la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes consignó certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 23.4.2014, código de barra Nº 150430207-0210243, por lo cual se demuestra que cumplió con el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Por último, que la Miryan Islena vera Méndez interpuso demanda de tercería, la cual fue desestimada. Al respecto se observa, que fue instaurado el referido procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, interviniendo las personas antes identificadas por lo cual, este juzgador le confiere el valor probatorio a la prueba de informes según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda para que informara sobre la existencia de los siguientes documentos: i) Documento de compra venta sobre el inmueble distinguido con el Nº A-4, ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio denominado “Las Churuatas”, ubicado en la prolongación Avenida Maury (antigua carretera vieja de Baruta), Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta estado Miranda protocolizado en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 2014.104, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2014, mediante venta efectuada por el ciudadano Luis Antonio Bruzual Vivas a la ciudadana Miryan Isleña Vera Méndez. ii) Documento de compra venta sobre el inmueble identificado anteriormente, protocolizado en fecha en fecha 3 de abril de 2014, bajo el Nro. 2014.104, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2014, mediante venta efectuada por el ciudadano David Nott Hughes al ciudadano Luis Antonio Bruzual. iii) Documento de compra venta sobre el mismo inmueble protocolizado en fecha 28 de junio de 1966, bajo el Nro. 35, tomo 24 ADC del protocolo primero, mediante venta efectuada por la ciudadana Yolanda Espinoza de Pérez Mena al ciudadano David Nott Hughes. Al respecto, se observa que al no ser recibidas las resultas respectivas nada tiene que analizar este juzgador. Así se declara.
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL TRUJILLO DOMINGUEZ y SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, quienes depusieron por ante el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2017, de la siguiente forma:
• DANIEL TRUJILLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.916.351, quien en la mencionada fecha al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES y desde hace cuanto tiempo? RESPONDE: Sí la conozco, desde el año 2007. SEGUNDA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe donde ha vivido la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes. RESPONDE: En residencia la churuata piso 2 apartamento A 4 ubicado en la carretera Caracas Baruta calle Maury Municipio Baruta. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que ha expresado tener si sabe y la consta cuando tiempo ha vivido la ciudadana antes mencionada en ese apartamento. RESPONDE: por más de veinte años y me consta que hasta la fecha 16 de diciembre de 2014 vivía ahí, porque acudí como Juez de Paz al realizar una inspección de una filtración. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en calidad de que ha vivido la ciudadana Grace Orellana en ese apartamento. RESPONDE: inquilina. QUINTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de cuál fue la causas por la que la ciudadana Grace Orellana dejó de habitar en el apartamento ubicado en las residencias churuatas. RESPONDE: el día 17 de diciembre de 2014 se me comunica en mi carácter de Juez de paz que se realizó un desalojo forzoso mediante robo a mano armada de la ciudadana Yomarli García que se encontraba en el apartamento con Grace Orellana. SEXTA: ¿Diga el testigo si esta misma declaración que ha rendido, fue hecha ante el Juzgado 19 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en justificativo, al cual compareció. RESPONDE: si, y la ratifico plena y totalmente en cada una de sus partes…”
• SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.350.277, quien en la mencionada fecha al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES y desde hace cuanto tiempo? RESPONDE: Sí la conozco, desde hace aproximadamente cinco años. SEGUNDA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe donde ha vivido la ciudadana Grace Mónica Orellana Jaimes. RESPONDE: si tengo conocimiento donde ha vivido, en las residencias Las Churuatas. Calle Maury piso 2 apartamento A 4. Las Mercedes carretera vieja de Baruta. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que ha expresado tener si sabe y la consta cuando tiempo ha vivido la ciudadana antes mencionada en ese apartamento. RESPONDE: la ciudadana Grace Orellana me comentó que ha vivido allí desde hace más de 27 años. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en calidad de que ha vivido la ciudadana Grace Orellana en ese apartamento. RESPONDE: la ciudadana habitaba en calidad de arrendataria. QUINTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de cuál fue la causas por la que la ciudadana Grace Orellana dejó de habitar en el apartamento ubicado en las residencias churuatas. RESPONDE: el día 17 de diciembre de 2014, mediante llamada telefónica que realicé a la ciudadana Grace Orellana me comentó que de forma violenta había sido sacada de su apartamento encontrándose ella en un estado emocional muy fuerte. SEXTA: ¿Diga el testigo si esta misma declaración que ha rendido, fue hecha ante el Juzgado 19 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en justificativo, al cual compareció. RESPONDE: si, fue efectuado por mi y la ratifico totalmente. Es todo…”
Del análisis del acta de la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que efectivamente no se cumplió con la formalidad de juramento de ley, prevista en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente lo alegó en los informes la parte querellada, y cuyo cumplimiento debe constar por escrito siendo un requisito de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 29.3.2005, en el expediente Nro. 03-778, estableció:
“…El juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el art. 486 CPC, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el art. 492 (ord. 2º) eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público. El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico. Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por ante del Juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia el mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa…”.
Asimismo, en sentencia de la referida Sala, Nro. 192, expediente 17-599, de fecha 11.4.2018, caso: Enrique José Troconis Sosa contra Luciano Rondón Bello, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se dejó asentado lo siguiente:
“…De la sentencia anteriormente transcrita se infiere que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo.
(omissis)
En un mismo orden de ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privadas de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba en clara lesión de su derecho de defensa.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala evidencia la omisión de esa forma procesal y ordena la reposición de la causa al estado evacuación de prueba a los fines de la renovación de las testimoniales rendidas…”.
A tono de lo expresado y de acuerdo a la jurisprudencia citada, pues no cabe duda que en presente asunto se cometió una irregularidad sustancia en la evacuación de la prueba testimonial por la falta de juramentación, que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de este acto asilado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que hay ocurrido en acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallas, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”; todo por el incumplimiento de trámites procesales necesarios para la evacuación de la prueba de testimonial, cuyo objeto de este trámite tan importante no ha cumplido su finalidad por omisiones imputables al juez de la recurrida, y sin que se pueda considerar que dicho correctivo sea inútil, ya que la declaración de los testigos versa sobre hecho congruentes con los hechos litigiosos, la prueba testimonial es admisible y eficaz por haber sido promovida conforme a los requisitos de Ley y los hechos sobre los cuales van a declarar no han quedado soberanamente establecido por otros medios de prueba, siendo que por estas consideraciones este juzgador debe anular el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto, esto es la realización nuevamente del acto de evacuación de la prueba testimonial promovida en el lapso que indique el tribunal. Así de decide.
Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de la reposición de la causa decretada. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se renueve la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellante, debiendo continuar el proceso hasta dictarse nueva decisión de fondo, todo lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2017, por la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MENDEZ en su condición de parte querellada debidamente asistida por el abogado Lucio Muñoz, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, la cual queda anulada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de renovar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida, de conformidad con los artículos 208, 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello dictar la sentencia de mérito correspondiente, por el juzgado a quo competente.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Exp. No. AP71-R-2018-000321
AMJ/SRR.-
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