REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil BIODANICA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A Qto y posteriormente domiciliada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2010 bajo el Nº 1, Tomo 34-A. APODERADOS JUDICIALES: Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la empresa BIODANICA S.A. (parte actora en el juicio principal), en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto del 11 de enero de 2019, que admitió la cita de garantía de tercero, ciudadano Likkehus Sorensen; quien (en opinión de los abogado de la recurrente) es su representado.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 15 de febrero de 2019 a esta alzada, anotándose el 20 de febrero de 2019 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2019, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le extendiese un lapso para la consignación de los recaudos requeridos, otorgándole este Tribunal un lapso de cinco (05) días el 14 de marzo de 2019.
El 18 de marzo de 2019 la representación judicial de la parte actora, consigno copia certificada del auto de fecha 11 de enero de 2019 (auto apelado), dejando constancia que falta el auto de fecha 05 de febrero de 2019 (auto que niega la apelación).
Mediante diligencia de 21 de marzo y 05 de abril de 2019 la representación judicial de la parte actora, dejó constancia que ha requerido la copia certificada requerida por este alzada y la misma no se le ha entregado motivado a los diferentes eventos fortuitos que han declarado día no laborable.
Por diligencia del 08 de abril de 2019 la representación judicial de la parte actora consignó ante esta alzada copia certificada del auto que negó la apelación, requisito fundamental, a lo fines de que esta alzada proceda con pronunciamiento respectivo.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la actora (empresa BIODANICA S.A.), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujó lo siguiente:
“la decisión de no escuchar la apelación ejercida por esta representación en fecha 15 de enero de 2019, genera un gravamen irreparable para mi mandante la sociedad mercantil BIODANICA S.A, máxime cuando la misma apreciación que realiza el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el auto de fecha 05 de febrero de 2019 el cual señala “por cuanto el auto es de mera sustanciación y de mero trámite niega dicho recurso de apelación en función a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil” Fin de la cita.
Ahora bien, ciudadana juez, vista la contestación de la demanda y Cita de Saneamiento o de Garantía por parte del demandado el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, antes identificado en cuanto al contenido del Código Procedimiento Civil artículo 361……” Tal y como se alega procedentemente, mi representado ni estuvo presente en ningún asamblea donde se realizara designación a su persona en la empresa BIODANICA, S.A y jamás acepto dichas designaciones en caso de que la empresa las hubiese realizado, Aunque no existe documento alguno ni acta, que pueda ser oponible a mi representado ya que ninguno de esos documentos emana de él y a todo evento fueron desconocidos en esta contestación, tenemos que cursa certificaciones realizadas por el ciudadano CHIRTIAN LIKKEHUS SORENSEN, de nacionalidad danesa, mayor de edad, titular de identidad Nro 82.216.833, quien ha certificado supuestas actas de la empresa BIODANICA S.A, donde dicho ciudadano manifiesta que ni representado estuvo presente y suscribió dichas actas, lo que no se corresponde con la realidad porque ni a estado presente en asambleas de la mencionada empresa, ni tampoco suscribió asambleas de la referido empresa………, indicando claramente que dicha solicitud de llamado a tercero de manera forzosa se realice en la persona del ciudadano CHRITIAN LIKKEHUS SORENSEN, quien es nuestro representado ante la presente causa el cual indicamos en la primera parte del presente documento por ante poder debidamente otorgado claramente lo establece la doctrina a indicar que la cita de saneamiento y de garantía es la forma de intervención forzada prevista en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela es la forma de intervención de terceros a la causa que la doctrina generalmente denominada llamada en garantía, mediante la cual una de las parte hace valer en el proceso una pretensión contra un tercero EXTRONO A LOS SUJETOS QUE INTEGRAN LA RELACION PROPCESAL (SUJETOS DEL PROCESO LAS PARTES Concepto de parte procesal — El proceso es una relación jurídica entre dos partes una que pretende (acciona) y otro que contradice (se defiende) por el principio contradictorio— esencial para la búsqueda de la solución— las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso se denomina tercero que de manera voluntaria o forzosa interviene en el procedimiento judicial.)……… ahora bien ciudadano juez es de señalar que la intención de dicho ciudadano demandado ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, es de invalidar o tachar un documento público ACTA DE ASAMBLEA LA CUAL EN DICHO ESCTRITO ESPECIFICAMENTE EN SU CONTENIDO “CAPITULO III CUTA DE SABEANUEBTI I DE GARABTUA” NO SE MENCIONA O SEÑALA DE CUAN ACTA ACE REFERENCIA DICHO DEMANDODA DADO QUE EXISTE DENTRO DE LA EMPRESA MAS DE CUARENTA ACAS DE ASEMBLEA, queriendo que nuestro representado pare accionante de este juicio, el ciudadano CHIRTIAN LIKKEHUS SORENSEN, como presidente de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A, desconozca una supuesta acta y en su efecto garantice daños y perjuicios que se pudiera generar producto de dicha actuación de un acta que no identifica o precisa, desconociendo el demandado ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, como su apoderado de las resultas de todo juicio, que dicha demanda es infundada dicho ciudadano parte actora o demandante CHIRTIAN LIKKEHUS SORENSEN, deberá asumir los daños y perjuicios causados por temeridad, en función que nuestro representado es quien inicio la demanda en contra su persona.
…Omissis…
El presente recurso de hecho versa sobre la decisión del Tribunal PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA (Sic) METROPOLITANA DE CARACAS, del expediente signado con el numero (Sic) de fecha 05 de febrero de 2019 por lo dicha decisión o auto viola el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada causando un gravamen irreparable.” (folios 1 al 5).
En tal sentido, en el auto del 05 de febrero de 2019 el Tribunal A-quo, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 22 de Enero de 2019, suscrita por el abogado Héctor Rafael Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión de la cita de garantía de tercero emitido en fecha 11 de Enero de 2019, al respecto este Tribunal, observa que el referido auto es de mera sustanciación y de mero trámite y en el mismo éste Juzgado dictó pronunciamiento en virtud de las facultades otorgadas por la Ley y para la dirección y sustanciación del presente expediente, en consecuencia se niega lo solicitado por la referida abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil(…)”
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
El artículo 289 ajusdem, prevé lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En el caso sub-examine, la parre recurrente consignó copias certificadas para sustentar su recurso ante este Órgano Jurisdiccional el 26 de marzo de 2019 y el 08 de abril de 2019, de las que se puede evidenciar que en decisión de fecha 05 de febrero de 2019 el A-quo negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la resolución de 11 de enero de 2019 que había admitido la cita de saneamiento o de garantía de un tercero, por cuanto se encontraba cumplidos los requisitos exigidos que establece el artículo 370 ordinal 5º y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Sin ánimo de avanzar en disquisiciones de ninguna especie, las sentencias interlocutorias susceptibles de apelación —por voz del legislador— son aquellas que causen gravamen irreparable. Y corresponde al jurisdicente, obrando con circunscripción, precisar cuándo ha de ser oído el recurso con efecto devolutivo, o cuándo en ambos efectos.
El conspicuo y finado magistrado R. Marcano Rodríguez (1960) expresa:
“Algunos jurisconsultos se han pronunciado en contra de la apelabilidad inmediata aun de las interlocutorias que causen gravamen irreparable en la definitiva, o lo que es lo mismo, de las que han de influir indefectiblemente en la solución de la cuestión de fondo, predeterminando la decisión, y apoyan su opinión en que reservando al litigante la apelación para interponerla contra la definitiva misma, no se le acarrea ningún perjuicio, por cuanto con esta apelación quedarán impugnados al mismo tiempo el medio y el fin. A esta teoría responde Mattirolo, que «el daño existe, porque el medio influye siempre más o menos en el fin; que la sentencia interlocutoria injusta puede conducir a un injusto pronunciamiento definitivo, ya que la cuestión resuelta por la interlocutoria, es lógicamente prejudicial de la que ha de decidir la definitiva, y por ello debe lógicamente ser resulta ante que ésta» Y agrega: «el error en el cual haya incurrido un juez de primera instancia al pronunciar una sentencia interlocutoria, error que, prontamente corregido en virtud de una inmediata apelación, no ocasionará nunca serias consecuencias, podrá por lo contrario producir resultados irreparables, si la reparación no se permite sino después de pronunciada la sentencia definitiva.
(Omissis)
Cuando la ley no se pronuncia especialmente, toca entonces al juez admitir o negar la apelación, si según su libre criterio, la interlocutoria de la cual se trate, produce o no gravamen irreparable” (Apuntaciones Analíticas, T-III, p. 848-849, Artes Gráficas Rehyma, Madrid, 2º edición).
Por su parte, uno de nuestros clásicos, el maestro Arminio Borjas (1964), expresa:
“¿SE PUEDE APELAR POR NO ESTAR CONFORME POR LOS MOTIVOS DEL FALLO?
Es principio no discutido que la parte dispositiva de la sentencia es la que produce cosa juzgada, porque la ejecución se verifica de conformidad con las determinaciones de lo dispositivo, y no según los Considerandos o los razonamientos de la parte motiva. Ello no es absoluto, sin embargo, pues hay casos en que los motivos y lo dispositivo guardan tan intima relación, que el alcance de éste no puede ser determinado sin la perfecta comprensión de aquéllos. La justicia exige en tales casos que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuando pedía, cuando los fundamentos pudieren llegar a obstar a la efectividad de lo dispositivo o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal y en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, II, p.201 Tercera Edición, Ediciones Sales, Caracas).
La representación de la parte actora (aquí recurrente) denuncia que el tercero llamado en cita de garantía (Christian Likkehus Sorensen) en la misma persona que aparece como actora, reproduciendo copia certificada del mandato otorgado el 20 de octubre de 2017 por el referido ciudadano, como representante Legal de BIODANICA S.A, a los abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, lo que permite constatar uno de los hechos invocados para fundamentar el presente recurso.
Asimismo, aduce la representación de la recurrente que el demandado —lo que pretende con la cita— es que Christian Likkehus Sorensen (como presidente de BIODANICA S.A. y ahora demandado en cita de garantía) desconozca una supuesta nota y garantice daños y perjuicios. Igualmente, se asevera que el Tribunal de la causa violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desconociendo el artículo 370 (numeral 5) del Código de Procedimiento Civil, y que el auto carece de motivación, con el agravante de que no se ajusta a derecho.
Ahora bien, ante tales hechos invocados por la parte actora (falta de motivación del auto impugnado, que el citado en garantía es la misma persona del demandante, que hubo violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva), se observa que dichos elementos fácticos resultan susceptibles de ser analizados en segundo grado de jurisdicción, lo que pudiera obstar incluso (de así considerarlo al jurisdicente de alzada) la admisibilidad de la cita de garantía o la modificación del auto de fecha 11 de enero de 2019 por producir agravio al accionante.
De modo que, en criterio de esta alzada, el auto de 11 de enero de 2019 de enero de 2019, produce agravio al aquí recurrente, quien conforme al artículo 26 constitucional, tiene derecho a que la legalidad de dicha resolución revisada (con efecto devolutivo en segundo grado de jurisdicción, para que se determine si resulta ajustado a derecho o no el referido de auto de admisibilidad.
De ahí, que el auto de fecha 05 de febrero de 2017 que negó la apelación de la parte demandante (en lo que alude a la cita de garantía) contra la resolución de 11 de enero de 2019, produce gravamen a la parte actora y es susceptible de ser recurrido en un solo efecto, resultando por lo tanto viable el recurso de hecho aquí interpuesto.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 05 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo respecto al recurso de apelación contra el auto de fecha 11-01-2019 (de cita en garantía de tercero) y se ordena oír la apelación en el efecto devolutivo;
SEGUNDO.- Se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado la apelación contra la resolución de 11 de enero de 2019, alusiva a la admisión de la cita en garantía de tercero, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil BIODANICA S.A, contra el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. Nº AP71-R-2019-000058(11.509)
AJCE/NMM/eg. - Intr.-
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