REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.480. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RIVERO BERRIOS y WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.067 y 82.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUANO TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.205. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TADEO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.579.
MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
(Reposición de la Causa)
I
Con motivo de la decisión proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MÁRQUEZ contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUANO TABARES, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 03 de julio de 2018.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 10 de julio de 2018, se remitieron las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 14-08-2018.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 esta Alzada instó a la parte actora-recurren a consignar copia certificada de la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación y del auto que la tramitó, lo cual se verificó el 13-12-2018
Por auto del 17 de diciembre de 2018 este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 18 de enero de 2019, esta Alzada dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, por presentándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
DE LA MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 03 de julio de 2018 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión dictada el 22 de junio de 2017 en el juicio de divorcio contencioso seguido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MÁRQUEZ contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUANO TABARES, el A-quo anuló todas las actuaciones posteriores al acto celebrado el 22 de septiembre de 2016, reponiendo la causa al estado admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello de conformidad con la jurisprudencia.
En la parte motiva de la resolución judicial el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(Omissis…)…Revisadas como fueron las actas procesales que integran este expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 21 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención, un día antes de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda al cual no asistió.
Que posterior a la proposición de la reconvención, se llevaron a cabo los actos procesales correspondientes en un juicio de divorcio sin que hubiese pronunciamiento en cuanto a la mencionada reconvención.
Establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2006, Nº 981 caso: José del Carmen Barrios y otros, lo siguiente……
Omissis…
…………En este sentido, este Juzgador asume el criterio anterior y en consecuencia se tiene como tempestivo el escrito de contestación presentado por la parte demandada y en consecuencia, a fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes considera pertinente reponer la presente causa al estado de que sea admitida la reconvención presentada por la parte demandada y por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores al acto celebrado en fecha 22 de septiembre de 2016, y así se decide…”.
Declarada la reposición de la causa, el abogado Antonio José Rivero B., apoderado accionante, recurrió la referida decisión el 03 de julio de 2018, siendo oída en un solo efecto por el Juzgado de instancia el 10-07-2018.
Con respecto al contenido de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandante- recurrente, en su escrito de informes manifestó entre otros hechos, los siguientes:
- Que el primer acto conciliatorio de verificó el 27-06-2016 y el segundo el 12-08-2016;
- Que en fecha 21 de septiembre de 2016 compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención;
- Que el 22 de septiembre de 2016, día fijado para el acto de contestatio de la litis, sólo compareció la parte actora peticionando la continuación de la causa;
- Que en fecha 11 de octubre de 2016 se consigno escrito de pruebas , en virtud de la contestación extemporánea por anticipada de la parte demandada, pronunciándose el tribunal de la causa por auto del 27-10-2016;
- Que el 01 de noviembre de 2016 rindió declaración el testigo Jhonny A. Rodríguez;
- Que quedó probado a los autos que la parte demandada dio contestación anticipadamente;
- Que siendo un procedimiento especial, aquel señala la oportunidad de oponer reconvención, lo cual tampoco se le dio cumplimento;
- Que no comparten el criterio del A-quo, de reposición de la causa, ya que la reconvención interpuesta fue propuesta extemporáneamente por anticipada.
Esta Superioridad Observa:
En el caso bajo análisis se evidencia que el presente asunto está referido a un juicio de divorcio contencioso admitido el 02 de diciembre de 2015, según se desprende de la narración del fallo recurrido (folios 4-5), y que por resolución judicial del 22 de junio de 2017 el A-quo repuso la causa al estado de admisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada, en virtud que la contestación de la litis se había realizado anticipadamente, dándola por válida.
De modo que, el asunto bajo estudio, se circunscribe a determinar si la contestación de la demanda realizada anticipadamente –es válida o no – y, si era ajustado a derecho, reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa se pronunciase sobre la admisibilidad de la reconvención.
Al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) requisitos que se requieren para declarar la nulidad de un acto procesal: El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (nulidad textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado; y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual), en cuyo caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han observado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio cuestionante.
La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente por anticipada, lo cual declaró el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, al indicar:
“…Que en fecha 21 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada y propuso reconvención, un día antes de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda al cual no asistió…”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2017 ratificó lo establecido en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, (caso: FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE Vs. IVÁN PÉREZ, Expediente Nº 2016-000539), que:
“...se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos...”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada. En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres(3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”.
De modo que, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente citada y en resguardo del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, sin excesivos formalismos que se antepongan a los fines de la justicia, la contestación realizada de forma anticipada debe considerarse válida, puesto que se verificó en acatamiento a la jurisprudencia, conforme a los valores y principios que preconiza La Carta Fundamental Venezolana, que consagra que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, como ocurrió en autos donde el accionando contestó la demanda con anticipación, desplegando su defensa. Asimismo, por cuanto había sido propuesta pretensión reconvencional, también resulta viable el pronunciamiento del A-quo a los fines de que se reponga la causa para resolver respecto a la admisibilidad de la referida reconvención, ya que esa constituye una forma procesal necesaria que garantiza el derecho de defensa del reconvenido a tenor del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que en el presente asunto la contestación de la demanda realizada el 21 de septiembre de 2016, un día antes del lapso fijado para ello (22-09-2016), debe tenérsele como válida por anticipada, por lo que el Tribunal de la instancia al reponer la causa al estado de emitir opinión sobre la reconvención propuesta en aquella, actuó ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, encuadrando la resolución judicial recurrida dentro del contexto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 981 del 11-05-2006) y de Casación Civil (Sentencia Nª 525 del 08-10-2009).
En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, imponiéndosele condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en las motivaciones precedentes, la decisión proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada, en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MÁRQUEZ contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUANO TABARES, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2018 por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas del recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal respectiva remítase el expediente al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- Años 208° y 160°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. Nº AP71-R-2018-000557
N° 11.476 –
AJCE/neylamm = Inter.-
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