EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000502 (770)


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PRISCO LEOVIGILDO DÍAZ COLMENARES y FABIO GABRIEL BARRERDA, Venezolano el primero, Peruano el segundo, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V- 6.502.910 y E- 82.024.803, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUANA M. LAMK ALVAREZ, JOSÉ BLANCO ARCILA y JONATHAN O. ROMAN LAMK, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.326, 74.234 y 105.069, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 1988, bajo el Nº. 62, Tomo 101-A, respectivamente en el presente juicio por el abogado en ejercicio, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Alejandro M, Rodríguez Casas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.037, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 de Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano César Martínez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consigno copia de la boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada, como prueba de su entrega.
El 25 de marzo de 2015, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, haciéndose presente a dicho acto los apoderados de la parte demandada, asimismo opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo no se cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, seguidamente él a quo dicto providencia donde se declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestiones previas, y el 07 de abril de 2015, el juzgado a-quo mediante auto declaro debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, ordenándose la citación a la persona jurídica Administradora M.C, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Pellegrino Claudio Ruggeiro.
El 17 de abril de 2015, se dicto auto donde el Tribunal a-quo acordó librar compulsa a la sociedad mercantil Administradora M.C., C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Pellegrino Claudio Ruggeiro, seguidamente en fecha 06 de mayo de 2015, el alguacil del Circuito condigno compulsa de citación debidamente firmada como constancia de su encomienda.
Mediante providencia de fecha 08 de mayo de 2015, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda en cabeza de los abogados del co-demandado edificio Residencial el Remanso y los abogados de la sociedad mercantil Administradora MC C.A., dando contestación a la demanda ambos co-demandados.
El 27 de mayo de 2015 los apoderados de la parte demandada Administradora MC C.A., consignaron escritos de promoción de pruebas, seguidamente los apoderados de la parte actora consignaron su escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal a quo el 28 de mayo de 2015 y el 01 de junio de 2015.
En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal a quo dicto auto donde admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, como complemento del auto dictado el 01 de junio de 2015.
El día 10 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandada consigno diligencia donde apela del auto de fecha 8 de junio de 2015.
El 11 de junio de junio de 2015, el Tribunal a quo dicto auto donde oye la apelación en un solo efecto, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado a quo dicto auto donde ordeno librar oficio Nº 365-2015, a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la distribución de la apelación del auto de fecha 8 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante diligencio donde consigno copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial que declaro sin lugar la apelación.
El 29 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 294-15 de fecha 23 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregadas el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado a quo.
Se dicto sentencia el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial donde declaro la falta de cualidad de la empresa Administradora MC, C.A.
En fecha 9 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y apelo de la sentencia del 17 de febrero de 2016.
El 11 de marzo de 2016, el Tribunal a quo dicto auto donde procederá a proveer un vez que conste en autos la notificación faltante.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la notificación de la sentencia a la parte demandada, siendo proveída por el Tribunal a quo el 01 de abril de 2016, librándose la correspondiente boleta.
El 25 de abril de 2016, compareció el alguacil del circuito dejando constancia de su encomienda y consigno boleta de notificación debidamente firmada, la cual fue dirigida a la sociedad mercantil Administradora M. C, C.A.
El 17 de mayo de 2016, el Juzgado a quo dicto auto donde oyó la apelación en ambos efectos y ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro del decimo (10) día de despacho siguiente a la referida fecha.
Durante el lapso de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, presento los suyos el 21 de junio de 2016.
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando como apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Despacho.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, el Juez del despacho, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo transcurrido los lapsos procesales para dictar la respectiva sentencia ante esta Alzada, al respecto observa que la representación judicial de la parte actora abogado José de Jesús Blanca Arcila, solicitó el abocamiento del juez quien suscribe a fin de que se dictara decisión en la presente causa.
Igualmente consta que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión pendiente.
Ahora bien, después de la fecha del abocamiento no se ha constatado alguna otra actuación que impulsare la presente causa.
De allí entonces, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...”

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contada a partir del último acto ejecutado para impulsar el mismo, verificada desde el día 13 de marzo de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente instancia, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de la fecha anteriormente señalada, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna, desde el 13 de marzo de 2018, donde el apoderado judicial de la parte demandante solcito el abocamiento al nuevo juez, y donde en fecha 14 de marzo del mismo año se dicto auto de abocamiento de la presenta causa, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso, quedando firme la decisión recurrida. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos PRISCO LEOVIGILDO DÍAZ COLMENARES y FABIO GABRIEL BARREDA PARRA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MC C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la decisión recurrida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL




EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las doce del medio dia (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI