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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, veintinueve (29) de ABRIL de (2019)
 208° y 159º
 
 ASUNTO: AP21-N-2017-000225
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 PARTE RECURRENTE: CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 5, tomo 35-A Sgdo, del 14 de marzo de 2005.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANCARLO BOTTINI, IPSA No. 89.560.
 PARTE RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINITRATIVA DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, dictada en el expediente número 027/2014/0105288), distinguida con el número 14/17, de fecha 27 de enero de 2017, en la cual se acordó  el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, solicitado  por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula V-3.815.673.
 APODERADOS JUDICIALES D ELA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
 SÍNTESIS NARRATIVA.
 
 En fecha 16-10-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial,  la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 25-10-17, el Juzgado 14º de Juicio de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena la notificación de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 23-04-2019, es celebrada la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que compareció la parte actora. No comparece la Fiscalía General de la República ni la Procuraduría General de la República.   Seguidamente la Juez procedió a explicar la mitología para el desarrollo del acto, el cual se rigió por lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la   Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Se deja constancia que el acto fue registrado por un técnico audiovisual especializado, grabado por una Cámara SONY, adscrita a este  Circuito Judicial.  Seguidamente, se le otorgó a la parte actora, el derecho de palabra por un lapso de 10 minutos.  Luego,  la Juez solicita a la parte actora que indique si va a consignar su escrito de promoción de pruebas.  La parte actora  invoca las actas procesales, es decir, lo que ya constan en autos.   En tal sentido, se estableció que comenzó el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
 
 
 SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
 
 Manifiesta la parte actora que ataca de nulidad la providencia de la   Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027/2014/0105288) ya que acordó una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE.  Alega que este procedimiento fue a fase probatoria y posteriormente a fase decisoria.  Alega que fue notificado mediante un cartel en prensa en fecha 03/04/2017, de la cual  precisa lo siguiente:  en primer lugar,  se observar en la parte de la narrativa de la providencia administrativa 14/17, que esta solicitud de reenganche fue recibida por la oficina de la Inspectoría del trabajo Miranda- Este del Distrito Capital, en fecha 03/12/14, y en la misma el trabajador reclamante, manifestó a través de sus patrocinares que  trabajó para su patrono desde el 06/10/2014 hasta el 06/11/2014, que devengaba un salario de Bs. 18.000,00 y que se encontraba parado por la inmovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 425 de la LOTTT.  Alega que la relación de trabajo comenzó el 06 de octubre de 2014,  hasta el día 06 de noviembre de 2014, véase tanto la parte narrativa de la mencionada providencia administrativa, como el escrito de solicitud de reenganche, verifíquese la afirmación efectuada por los mismos, es decir que el trabajador exactamente duró un (1) mes trabajando para su patrono.   En segundo lugar, alega  que dicha solicitud fue recibida y admitida por la Oficina de Inspectoría de Trabajo, en fecha 04 de diciembre de 2014, según AUTO, sin número, de fecha 04 de diciembre de 2014 y en el cual ordena la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos al trabajador solicitante.  Alega que se resalta de dicho auto lo siguiente:
 A-	Se ordena el reenganche y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido, el 06 de noviembre de 2014, hasta la fecha de su restitución a su puesto de trabajo.
 B-	El reconocimiento por parte de la oficina de Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital, que el Trabajador exactamente duró un (1) mes trabajando para su patrono, cuando afirma el mencionado AUTO que “ alegó haber prestado servicio desde el 6 de octubre de 2014 al día 6 de noviembre de 2014.
 
 Vista la situación anteriormente señalada, alega que presentó recurso de reconsideración por ante la señalada oficina de la Inspectoría de Trabajo, en fecha 24 de abril de 2017, el cual consignó en copia simple signado con la letra “E” y en el mismo se manifiesta que:
 
 A-	Invoca al principio de la autotutela administrativa, como medio idóneo que tiene la administración para corregir aquellos actos administrativos que lesionan derechos e intereses de terceros.  Dicho principio está contemplado, en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en su artículos 81 y siguientes.
 Afirma que mediante dicho recurso de reconsideración solicita la nulidad de la mencionada providencia administrativa.
 B.- En segundo lugar, denuncia que dicha providencia incurre en el vicio de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Existe imposibilidad jurídica de ser cumplida ya que el objeto es ilícito en sentido objetivo, es decir, estamos en presencia de una nulidad absoluta.
 C.- Afirma que el trabajador confesó que la relación laboral  no duró mas de un mes, cita los artículos 85, 86, 87 numeral 01 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores.  En tal sentido, el trabajador no goza de la estabilidad legal. El acto esta viciado de ilegal ejecución, es imposible materialmente cumplir con la orden de la Inspectoría.  Es ineficaz.  Afirma que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A prestó servicios para CORPOELEC CA, mediante un contrato que finalizó el 09-11-15, lo que significa que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A ya no tiene a cargo las maniobras gabarras donde trabajaba JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE.
 
 ANÁLISIS PROBATORIO:
 
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 
 Copia de providencia de la   Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027/2014/0105288).
 Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacada, evidencia que fue acordada una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE, en fecha 03 de diciembre de 2014, asistido por los profesionales del derecho Tailandia Márquez y Ricardo Ávalos, ambos inscritos en el inpre bajo los números 87.317 y 224.873, en contra de CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A.   Evidencia que en la parte de la narrativa de la providencia administrativa 14/17, que esta solicitud de reenganche fue recibida por la oficina de la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este del Distrito Capital, en fecha 03/12/14,  en la misma el trabajador reclamante, manifestó a través de sus patrocinares que  trabajó para su patrono desde el 06/10/2014 hasta el 06/11/2014, que devengaba un salario de Bs. 18.000,00 y que se encontraba parado por la inmovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 425 de la LOTTT.
 
 Copia de auto de admisión de pruebas de la   Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027/2014/0105288), relativo a una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE.
 Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacada, evidencia que tal procedimiento fue a fase probatoria y posteriormente a fase decisoria.
 
 Cartel de notificación de CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A,, de fecha 03/04/2017.
 Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacada.
 
 Copia de recurso de reconsideración presentado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027/2014/0105288), en fecha 24 de abril de 2017, signado con la letra “E”.
 No fue atacado, se aprecia, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se solicita la nulidad de la mencionada providencia administrativa.  Allí se alega que dicha providencia incurre en el vicio de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Existe imposibilidad jurídica de ser cumplida ya que el objeto es ilícito en sentido objetivo, se alega una nulidad absoluta.   Se citan los artículos 85, 86, 87 numeral 01 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores.   En ese recurso de reconsideración se  afirma que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A prestó servicios para CORPOELEC CA, mediante un contrato que finalizó el 09-11-15, lo que significa que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A ya no tiene a cargo las maniobras gabarras donde trabajaba JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE.
 
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 No promovió pruebas.
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 
 SOBRE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA:
 El Recurso de Abstención o Carencia esta previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Se extiende a cualquier incumplimiento  de la administración pública, incluye las acciones genéricas y específicas, y en los casos en los cuales opera el silencio administrativo.
 El silencio administrativo opera cuando la administración pública se abstiene de responder una solicitud del administrado o contribuyente dentro del lapso determinado previamente en la Ley, y por analogía  opera cuando la administración deje de cumplir un acto al cual esta obligada.
 El silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber contemplado en la Ley, - artículos 4,91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de tal manera que el silencio permita considerar que la administración no cumplió con su decisión de decidir sobre lo solicitado.
 En el caso en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considera que ha resuelto negativamente, por lo que el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o interponer el recurso por abstención o carencia, para obligar a la administración a decidir.
 Por lo tanto el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
 El recurso de abstención y carencia puede ser ejercido contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, contra los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo, los órganos estatales que ejercen el Poder Ciudadano (el Ministe-rio Público o Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo), también contra los que ejercen el Poder Electoral (el Consejo Nacional Electoral y sus  Juntas y Comisiones).   En efecto, el recurso de abstención y carencia se interpone contra omisiones, retardos en pronunciamientos sobre recursos, solicitudes, asuntos que corresponde a las personas de derecho público, son éstas las personas político territoriales como la República, los Estados y las Municipalidades, y las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por esas mismas personas Político-Territoriales, para descentralizar determinadas actividades, y las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: Los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos asociativos también denominados por un sector de la doctrina, "entes únicos", como lo es el Banco Central de Venezuela.   Se puede interponer  recursos de abstención y carencia en contra de empresas, en las cuales los entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
 
 Para ventilar el recurso de Abstención y Carencia la ley prevé un procedimiento en el que una de las partes (administrado) invoca como ilegal la falta, ausencia, evasión,  lentitud,  de respuesta, se aducen lesiones a derechos subjetivos  por parte de la Administración. El recurso de Abstención y Carencia debe ser decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la falta de respuesta para restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar la abstención de una autoridad pública, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).
 
 SOBRE EL SILENCIO Y FALTA DE RESPUESTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
 
 Luego del análisis exhaustivo del presente expediente, se tiene como cierto que la   Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027-2014-01-05288)  acordó una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular del numero de cedula V-3.815.673, en fecha 03 de diciembre de 2014.  Este procedimiento fue a fase probatoria y posteriormente a fase decisoria.  Así mismo ha quedado establecido que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A fue notificada mediante un cartel en prensa en fecha 03/04/2017 de la orden de reenganche.  Esta empresa presentó un recurso de reconsideración, en fecha 24 de abril de 2017, ante la  Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027/2014/0105288).  Sin embargo, éste ente aún no ha emitido respuesta alguna sobre tal recurso.  Mediante éste, CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A alega que la providencia administrativa 14/17, esta viciada de nulidad absoluta, es ilegal ya que el trabajador no laboró mas de un mes, no  se encontraba amparado por la inmovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 425 de la LOTTT.   Además, denuncia que dicha providencia incurre en el vicio de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya  que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A prestó servicios para CORPOELEC CA, mediante un contrato que finalizó el 09-11-15, lo que significa que CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A ya no tiene a cargo las maniobras gabarras en las cuales trabajaba JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE.
 Ahora bien, esta Juez tiene como cierto  que no se ha emitido pronunciamiento alguno por la   Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital (expediente número 027-2014-01-05288),  relativo a recurso de reconsideración, presentado en fecha 24 de abril de 2017, por  CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A, por lo cual se observa que se ha violentado el artículo 26 de la Constitución Nacional.  En tal sentido se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL pronunciarse al respecto, se le ordena dar oportuna respuesta considerando el trámite del procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT.
 Al respecto el Dr. Eloy LARES Martínez ha destacado que el funcionario público, entre ellos,  el Inspector del Trabajo, tiene una investidura, una esfera de competencias, atribuciones, deberes, asignaciones propios  de la Administración descentralizada  y está sometido al mismo régimen de los servidores de la Administración centralizada ( véase  Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la ley orgánica del trabajo. Edit. Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23)
 
 Así las cosas, esta Juez constata que el INSPECTOR DEL TRABAJO señalado, no   ha dado fiel cumplimiento al deber de la tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En consecuencia se declara CON  LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A contra la Inspectoría del Trabajo  MIRANDA Este del DISTRITO CAPITAL.    SE ORDENA a ésta pronunciarse sobre recurso de reconsideración, presentado en fecha 24 de abril de 2017, expediente número 027-2014-01-05288, se ordena realizar el trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en  el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DIPOSITIVO:
 
 Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON  LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de de CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A contra la Inspectoría del Trabajo  MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL.  SEGUNDO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL a pronunciarse sobre recurso de reconsideración, presentado por CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A., en fecha 24 de abril de 2017, contra la Providencia Administrativa, distinguida con el número 14/17, de fecha 27 de enero de 2017, en la cual se acordó  el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, solicitado  por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular del número de cedula V-3.815.673,  en el expediente número 027-2014-01-05288.  Se ordena a la Inspectoría del Trabajo señalada, darle el curso al trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas.
 Notifíquese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con  Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena  remitirle copia  certificada de la referida  decisión  de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) días del  mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
 LA JUEZ
 
 MARIA A. GONCALVES
 EL SECRETARIO
 
 ALONSO SOTO
 
 En la misma fecha veintinueve (29) días del  mes de Abril de dos mil diecinueve (2019), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó  publicó la anterior decisión.
 
 EL SECRETARIO
 
 ALONSO SOTO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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