REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN CRESPO MORALES.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.247.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0717-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de marzo de 2001, correspondió al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 1611.
En fecha 05 de marzo de 2001, se dictó auto dándole entrada al escrito contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado CARMELO SALAS BONILLA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, actuado en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CRESPO MORALES, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación se publique en el diario La Voz de esta ciudad.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2001, el mencionado Juzgado admitió la presente demanda y ordenó librar el cartel.
En fecha 23 de marzo de 2001, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó contentivo de un (01) folio útil, cartel de notificación publicado en el diario La Voz de fecha 21 de marzo de 2001.
En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la solicitud interpuesta por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, antes identificado, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2001, dejó constancia que se venció el lapso de los diez (10) días de despacho para que las partes se dieran por citadas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó abrir el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2001, el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza, consignó contentivo de ocho (08) folios útiles, Escrito de Pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, antes identificado, consignó contentivo de un (01) folio útil, escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2001, admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, en cuanto al capítulo III, del escrito de promoción presentado por la parte recurrente, donde solicitó Inspección Judicial, se proveerá por auto separado. Igualmente en cuanto al capítulo IV de dicho escrito, este Tribunal fijó a las 9:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente para que rinda declaración el ciudadano: OSWALDO CISNEROS GRACIA.
En fecha 30 de mayo de 2001, se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano OSWALDO CISNEROS GARCIA, lo cual no compareció ninguna de las partes razón por la cual se declaró el acto DESIERTO.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2001, se instó a la consignación de los antecedentes administrativos N°96-014 y 2.000-004 llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza.
Por auto de fecha 18 de julio de 2001, se le dió comienzo a la relación de la causa en su primera etapa, para continuarla durante quince (15) días continuos y se fijó el siguiente día después de finalizado dicho lapso a las 10:0 de la mañana a objeto de que las partes presenten sus informes.
En fecha 04 de julio de 2001, oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia no compareció personal alguna, ni por si ni por medio de apoderado, y por consiguiente no consignaron informes.
Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2001, se abre la relación de la segunda (2°) etapa, la cual será de veinte (20) días de despacho continuos.
Posteriormente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, se concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y habiendo dicho vistos sin Informes, este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2001, por ocupaciones preferentes del Tribunal de Municipio difieré la Sentencia de la presente causa en treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2001, se dictó sentencia definitiva en la mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARMELO SALAS BONILLA representante judicial de la SUCESIÓN CRESPO MORALES, contra la DIRECCION DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2002, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, antes identificado, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2001.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2002, Vista la diligencia de fecha 28 de febrero del 2002, interpuesta por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, antes identificado, este Tribunal de conformidad con los artículos 290 del código de procedimiento civil oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por distribución realizada en fecha 23 de mayo del 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Estatal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de abril del 2008, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesto por la SUCESIÓN CRESPO MORALES, antes identificado, debidamente representado judicialmente por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, igualmente identificado, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales:
1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase y de que este juzgado conociera del recurso interpuesto por la parte perdidosa lo cual no impulso su trámite, dejando esto como último acto del proceso; esta Juzgadora aprecia, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARMELO SALAS BONILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.247 actuando en representación judicial de la SUCESIÓN CRESPO MORALES, contra la DIRECCIÓN INQUILINARIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, doce y cincuenta del medio día (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0717-08/GSP/EECS/LCH.
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