REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
209° y 160°


EXPEDIENTE: 2698

Parte Querellante: GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.734.727,7.410.898, 6.931.648 y 11.568.873, respectivamente.

Parte Querellada: DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Tipo De Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la abogada Yajaira Flores Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.734.727,7.410.898,6.931.648 y 11.568.873, respectivamente interpuso Demanda de Nulidad en contra de la DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .

Previa distribución, le correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual lo recibió y le dio entrada en esa misma fecha, asignándole nomenclatura interna Nº AP42-G-2016-000112.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dicto auto de entrada en la presente causa, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando que los tribunales competentes para conocer del recurso de nulidad eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto auto pasando el presente expediente a la referida Corte.
El 23 de mayo de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de entrada y pase del expediente al Juez ponente.
El 15 de junio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
El 26 de septiembre de 2016 el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente expediente para su distribución, efectuándose la misma en fecha 27 de septiembre de 2016, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
En esa misma fecha este Juzgado recibió el presente expediente y le dio entrada en , asignándole nomenclatura interna Nº 2868.
El 29 de septiembre de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
omissis
(…) 1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
3) ORDENA notificar al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo, se solicita el expediente administrativo de recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.(…) Omissis



El 21 de noviembre de 2016 mediante Nota de Secretaria se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librándose las notificaciones establecidas, en virtud la consignación de los fotostatos por la parte recurrente, cuyas resultas fueron agregadas a los autos mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal y con el respectivo abocamiento de la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza Suplente de este Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2016, ordenando a tal efecto la continuación del juicio en virtud de que la misma se encontraba en actos de mero trámite como lo era la sustanciación del procedimiento.
En fecha 11 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó: “(…) sea fijado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar…” (sic)
En esa misma fecha la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2017, se dictó auto de abocamiento de la Juez y en el mismo declaró : “(…) quien suscribe fija la hora dos de la tarde (02:00 p.m.), del décimo día (10mo) de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes y vencido el lapso al cual se contrae el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar el referido acto procesal, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
Librándose a tales efectos, notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la República y boleta a los accionantes.
En fecha 16 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó formar pieza por separado con los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida.
El 23 de enero de 2017 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las notificaciones practicadas.
En esa misma fecha se recibió oficio Nº 01-AMC-F88-0018-2017 proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual notificó a este juzgado que la referida fiscalía conocería del presente recurso y solicitando los recaudos necesarios para emitir la opinión fiscal relacionada con la presente causa.
El 25 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Este Juzgado en fecha 18 de enero del corriente año, procedió a notificar a través de oficio Nº TS8CA/0034 a esta representación judicial, en donde señaló que al décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, se procederá a celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el referido artículo dispone expresamente que el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos las notificaciones ordenadas, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, es por tal motivo, que muy respetuosamente solicitamos se revoque el auto de admisión, que generó confusión, toda vez que en el se señaló, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones se fijará oportunidad para celebrar audiencia de juicio, teniendo que el referido lapso corresponde a las audiencias preliminares celebradas en las demandas de contenido patrimonial, contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando en el Oficio Nº TS8CA/0527, recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondiente a la notificación de la Admisión, y a su vez se proceda nuevamente a la notificación de las partes. Por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la defensa que ostenta mi representado y de conformidad con el criterio jurisprudencial hasta la fecha sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, solicitamos muy respetuosamente, nos otorguen el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se proceda a fijar la referida audiencia de juicio, ello en virtud, de la prerrogativa procesal otorgada a los Municipios en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lapso este otorgado para dar contestación a la demanda (..)” (Sic) (Resaltado del escrito) (Subrayado de este Juzgado)
En esa misma fecha este Juzgado dictó auto ordenando remitir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público, para ello libró oficio Nº TS8CA/0145 dirigido a la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, cuyas resultas fueron consignadas en autos el 31 de enero de 2017 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.
El 09 de febrero de 2017. la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por ella en fecha 25 de enero de 2017.
Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017 este juzgado dictó sentencia interlocutoria la cual declaró:
Omissis
“(…) No obstante de ello, este Juzgado reconociendo la prerrogativa procesal anteriormente señalada (articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) infiere que el Legislador ciertamente estableció un lapso de 45 días continuos sólo a los efectos de que la representación judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica, según criterio de quien aquí decide, que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales, como el caso de autos, donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera el cumplimiento de tal actuación (contestación), ya que acordar dicha solicitud contraviene el Principio de Celeridad y Economía Procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86)”, establecido en la “Sección Tercera”, del Capitulo II, relativos al “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé un acto procesal que implique contestación alguna, este Juzgado Superior observando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, niega la solicitud de realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la aplicación de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
Por la motivación que antecede, este Órgano Jurisdiccional ratifica que la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebrará a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del decimo (10mo.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes, según lo ordenado en el auto de fecha 12 de enero de 2017. Así se decide.(…)”(Sic)(Resaltado de este Juzgado)

En fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado el 14 de febrero de ese mismo año.
El 02 de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, solicitando en esa misma oportunidad los fotostatos necesarios para su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron ambas partes y asimismo se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Las partes recurrente ratificó sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida alegó la caducidad de la presente acción y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, consignando en esa oportunidad un escrito de consideraciones constante de veintiséis (26) folios útiles.
El 13 de marzo la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 15 de marzo de 2017 este Juzgado dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición a las pruebas consignadas por la parte recurrente, y la admisión de las pruebas promovidas por la misma, acordando la prueba de inspección promovida en el punto III del escrito de pruebas, fijando las dos de la tarde (02:00 p.m.) del segundo día de despacho siguiente.
El 06 de abril de 2017 se dictó auto mediante el cual se designó al ciudadano Desy León Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.210, Abogado Asistente de este Juzgado, como Secretario Accidental en el presente expediente a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en fecha 15 de marzo de 2017.
El 18 de abril de 2017, la experta designada en la presente causa, consignó informe de inspección judicial.
En fecha 20 de abril de abril de 2017 se dictó auto mediante el cual este Juzgado declaró que: “(…) Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, todo ello conforme lo prevé el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)” (Sic)
El 25 de abril de 2017 el apoderado judicial de la parte recurrida apeló del auto dictado por este Juzgado el 20 del mismo mes y año,
El 26 de abril de 2017 la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la tramitación de la apelación así como escrito de Informes relacionados con la presente causa en seis (06) folios útiles.
El 02 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en siete (07) folios útiles.
En esa misma fecha este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró: “ (…) En fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia la ciudadana ANA MARIA MOURELO MONDELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.629, Ingeniero, actuando en su carácter de experto designada en la presente causa, consignó informe de inspección.
En fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual dispuso dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, en virtud de haber culminado el lapso para presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo anterior, la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, apeló del referido auto y consignó escrito “Oposición al Informe de Inspección Judicial presentado por la práctico”, asimismo, en fecha 26 de abril de 2017, consignó escrito de informes relacionado con la presente causa.
Por su parte, en fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 20 de abril de 2017, toda vez que el lapso para presentar informes no había concluido ciertamente. Igualmente solicitó se fije la oportunidad procesal para la consignación de los mismos.
En fecha 02 de mayo de 2017, la referida representación judicial consignó el escrito de informes respectivo… (omissis)
De lo anterior se colige que una vez culminada la etapa probatoria, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes; cumplida dicha etapa probatoria en el caso de autos, el día 20 de abril de 2017, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes, razón por la cual quien suscribe, atendiendo los pedimentos realizados por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el citado auto, y tiene por válidos los escritos consignados por éstas, atendiendo a la normativa prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se niega la apelación realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la misma contraviene lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo establecido en el auto que antecede. Así se decide (…)”
En fecha 03 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dispuso que se dictara sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha18 de mayo de 2017 se remitieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copias certificadas relativas a la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado el 14 de febrero de 2017, a tal efecto se libró el oficio Nº TS8CA/0583, cuyas resultas fueron consignadas a los autos el 23 de mayo de 2017 por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2017 se recibió oficio Nº FMP-01-88°-141-2017 proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual remitió a este Juzgado escrito de Informe Fiscal.
El 06 de marzo de 2019 se recibió oficio Nº 2019-0003 de fecha 09 de enero de 2019 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con las resultas de la apelación interpuesta y en el mismo la referida Corte dictó sentencia la cual declaró : “(…) omissis
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el auto objeto de apelación bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión.
4.- ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, Jose Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodriguez en contra del acto administrativo contenido en la resolución signada 0793 de fecha 21 de julio de 2015, con el debido otorgamiento de las prerrogativas procesales del Municipio.
5.- ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proferir un nuevo auto estableciendo llamar a audiencia de juicio en la presente causa, bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión. (…)”


-I-
DEL FALLO PROFERIDO POR LA ALZADA

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo ordenado por la alzada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que:
En el auto apelado por la representación judicial de la parte recurrida, esto es, el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda se ratificó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.).
Ahora bien tenemos que luego de la revisión de las actas procesales, se desprende del contenido del auto de admisión dictado por este juzgado el 29 de septiembre de 2016 el cual riela inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive, que se incurrió en un error material al indicar que se procedería a fijar mediante auto expreso para el décimo (10°) día de despacho siguiente, lapso este que corresponde a las Demandas de Contenido Patrimonial, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que es el acto que corresponde al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo lo correcto que la misma se fijara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constaran en autos la última de las notificaciones de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento, pudiéndose de esta forma abreviar el lapso para librarlo retirarlo y consignarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la celebración del acto de audiencia de juicio, tal y como corresponde a las Demandas de Nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al íter procesal contenido en las actas que conforman expediente judicial. Persistiéndose en el error inclusive en el auto del 14 de febrero de 2017, el cual fue objeto de apelación.
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que el Estado venezolano en todos sus niveles de actuación son poseedores de prerrogativas procesales que le otorgan la seguridad jurídica de una correcta actuación en juicio y es el deber de todos los funcionarios ejercer las defensas necesarias para el sostenimiento de tales prerrogativas, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es un ente del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan, como lo es el caso que hoy nos ocupa, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Juzgadora en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, recaída en el expediente nº 09-1174, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017 la cual estableció que “[las] prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En consecuencia las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
Por lo anterior, quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del control difuso establecido el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulas todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto. En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en fase de admisión, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 la referida Ley, mediante boleta de notificación y oficios acompañados de copias certificadas de la demanda, de los recaudos producidos y de la presente decisión, a los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.734.727,7.410.898,6.931.648 y 11.568.873, respectivamente, y a los ciudadanos DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido municipio y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezcan a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será fijada por auto separado luego del cumplimiento de las formalidades previas de Ley, esto es la constancia de la consignación en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrese oficios acompañados de copia certificada de la demanda, de los recaudos que le acompañan y de la presente decisión. Así se decide.

- V -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulas todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto.
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Yajaira Flores Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.734.727,7.410.898,6.931.648 y 11.568.873, respectivamente contra la DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
- ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 78 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boleta de notificación y oficios acompañados de copias certificadas de la demanda, de los recaudos producidos y de la presente decisión, a los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.734.727,7.410.898,6.931.648 y 11.568.873, respectivamente, y a los ciudadanos DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido municipio y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezcan a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será fijada por auto separado luego del cumplimiento de las formalidades previas de Ley, esto es la constancia de la consignación en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrese oficios acompañados de copia certificada de la demanda, de los recaudos que le acompañan y de la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese otro ejemplar en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma, siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 2868/MTdS/GATH/Msp
Sentencia Interlocutoria