P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000490 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMAS DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.322.264.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN LAURA DELGADO DE CASTILLO, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 207.204.
PARTE DEMANDADA: 1) BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. BLINCOSA, inscrita ante el Registro Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, Folios 83 vto. Al 98 fte, con modificación inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, el 04 de febrero de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, 2) y solidariamente ciudadano NELSON DE JESUS YORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.297.389.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. BLINCOSA: GABRIEL CALLEJA, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, BARBARA GONZALEZ, WILDER MARQUEZ, LUIS AZUAJE, AMARILYS MIESES, LUIS LEON, JUAN MACHADO, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELYS TORREALBA, LORENA RIVAS, FIDEL SANCHEZ, GIANTONI PIETROBON HURTADO y SABRINA GOMEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.142, 64.931, 108.180, 145.571, 199.056, 98.635, 142.752, 215.310, 117.626, 108.609, 90.290, 46.039, 150.356, 162.575, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEMANDADO SOLIDARIO CIUDADANO NELSON DE JESUS YORES MEDINA: ANDREINA VELASQUEZ, LORENA RIVAS y FRANCELYS TORREALBA, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.626, 90.290 y 108.609, en su orden.
M O T I V A
Remitido el asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución de la URDD Civil de esta Ciudad, correspondiera su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en fecha 16 de noviembre de 2015 lo dio por recibido (folio 130 pieza 02).
El 26 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en la cual se declaró la existencia de prejudicialidad en la presente causa y se ordenó la suspensión del juicio, hasta tanto cualquiera de las partes consignara en autos las resultas de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al recuso de apelación ejercido en el recuso de nulidad en contra de la certificación emanada del INPSASEL (folios 131 al folio 134 pieza 02), la cual se declaró firme en fecha 04 de diciembre de ese mismo año (folio 134 pieza 02).
Así pues, visto que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, que por notoriedad judicial se constata del sistema informático Juris 2000 que el recurso de nulidad fue declarado sin lugar y dado por terminado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2016, y siendo que desde el 02 de junio de 2015 (folio 51 pieza 01), la parte actora no ha realizado ninguna actuación de impulso procesal a los fines de continuar con el trámite de la presente demanda, quien suscribe emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente, otorgamiento o sustitución de poder, por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
En consecuencia a ello, existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que realice lo conducente a lo ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de abril de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 10:20 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
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